Decisión nº 12-1964 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000145

DEMANDANTE: E.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.328.996, de este domicilio.

APODERADA: S.V.S.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.652, de este domicilio.

DEMANDADO: O.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.767.023, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM: A.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.497, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185, ordinal 2 del Código Civil).

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 12-1964 (Asunto: KP02-R-2012-000145).

Se inició la presente causa por demanda de divorcio contencioso interpuesta en fecha 03 de febrero de 2009 (f. 02 y anexos del folio 3 al 6), por la ciudadana E.M.P.L., debidamente asistida por la abogada S.V.S.P., contra el ciudadano O.J.P.P., con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2009 (f. 7), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a los actos conciliatorios y a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f.8), la cual fue practicada tal como consta al folio 15 de presente expediente.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2009 (f. 23), se ordenó la citación del ciudadano O.J.P.P. por medio de carteles, los cuales fueron agregados tal como consta a los folios 26 y 27. En fecha 26 de abril de 2010, la secretaria fijó el cartel de citación en la morada del demandado (f. 31).

En fecha 29 de junio de 2010 (f. 35), se designó a la abogada A.M.M.C., como defensora ad- litem del ciudadano O.J.P.P., quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 39). En fecha 07 de diciembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad litem (fs. 43 y 44).

En fecha 31 de marzo de 2011, se ordenó la reposición de la causa al estado de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (f. 57). En fechas 26 de abril y 13 de junio de 2011 (fs. 58 y 59, respectivamente), se realizaron los dos actos conciliatorios, en los cuales la parte actora insistió en la continuación de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2011 (fs. 60 y 61), la abogada A.M., en su condición de defensora ad-liten del ciudadano O.J.P.P., consignó escrito de contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011 (f. 63), la abogada S.V.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.M.P.L., insistió en la demanda de divorcio en todas sus partes.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2011 (f. 64), el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y en fecha 18 de noviembre de 2011 (f. 66), dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

En fecha 01 de febrero de 2012 (fs. 67 al 75), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil. Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, la abogada S.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 76), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 77), en el que se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D, para ser distribuido en los juzgados superiores.

En fecha 01 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2012, y declinó la competencia ante los tribunales superiores con competencia en materia civil personas de esta circunscripción judicial (fs. 80 al 83).

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En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 87); mediante decisión de fecha 02 de abril de 2012, se aceptó la declinatoria de competencia por la materia formulada (fs. 88 al 91), y por auto de fecha 16 de abril de 2012 (f. 93), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada S.V.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.M.P.L., presentó su escrito de informes, en el que solicitó la reposición de la causa al estado de nueva designación de defensor ad litem (fs. 94 al 96). Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 97).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2012, por la abogada S.V.S.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana E.M.P.L., contra el ciudadano O.J.P.P..

Como punto previo, observa esta sentenciadora que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada S.V.S.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, alegó que una vez cumplidas las formalidades establecidas para la citación del demandado, solicitó al tribunal a-quo la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, cuyo nombramiento recayó en la abogada A.M., quien –a su decir- había ejercido funciones de secretaria en el mismo tribunal y que por lo tanto tenía conocimiento del expediente; que notificada como fue la precitada abogada, se presentó al acto de juramentación, y que luego de dilucidarse una articulación probatoria, fueron efectuados el primero y el segundo acto conciliatorio conforme a lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; que en ambos actos conciliatorios estuvieron presentes la defensora ad-litem, su representada y su persona, no acudiendo a ninguno de estos actos el cónyuge demandado; que para el lapso que correspondía la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó por una parte que se trasladó a la dirección del demandado, siendo “infructuosa su localización, ni persona alguna que pusiera (sic) darle razones de su destino” y que en esa misma oportunidad negó, rechazó y contradijo la demanda “por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, al igual que negó que durante la unión conyugal se hayan presentado desavenencias o algún tipo de problemas que no tuvieran solución, negando igualmente que el demandado hubiera abandonado el hogar y menos por un tiempo tan significativo como el que alega la demandante y del mismo modo negó que la demandante haya intentado solucionar los problemas existentes de forma amigable y finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la demanda”; que en la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes lo hizo, y que finalmente, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio; que con fundamento a lo anteriormente expuesto, es que solicita a este tribunal superior revoque la sentencia del tribunal de la primera instancia y se ordene la reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad-litem a la parte accionada, a los fines de continuar la causa ajustada al debido proceso.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que la persona legitimada para solicitar la reposición de la causa, en razón de la falta de cumplimiento de los deberes del defensor ad litem es la parte demandada, en caso de que considere que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, pero no la parte actora; así mismo se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, y en ningún caso se declarará la nulidad de un acto si alcanzó el fin para el cual estaba destinado, y tomando en consideración que en el caso de autos no se causó indefensión, en razón de que la defensora ad litem asumió la defensa del demandado y que incluso se declaró sin lugar la demanda incoada en su contra, quien juzga considera que no es procedente la reposición de la causa solicitada por la parte actora y así se declara.

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana E.M.P.L., debidamente asistida de abogada, alegó en escrito libelar que en fecha 03 de diciembre de 1.980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.J.P.P., ante la Alcaldía del Municipio Palavecino, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 65, folio 86, año 1980, marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización R.C., segunda etapa, avenida 6, N° 68, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara; que en el transcurso de la unión conyugal se presentaron desavenencias, las cuales hasta la fecha no se han podido superar; que desde aproximadamente 20 años y hasta la presente fecha, el ciudadano O.J.P.P., abandonó el hogar donde convivían, aun cuando en reiteradas oportunidades familiares y amigos han intentado hacerle entender su error, sin embargo el precipitado ciudadano, mantiene la posición de mantenerse alejado; que durante la unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes, por lo que no existen gananciales que repartir; que en virtud que no ha podido solucionar el problema de forma amigable, procedió a demandar por divorcio al ciudadano O.J.P.P., por abandono voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada A.M., en su condición de defensora ad-litem del ciudadano O.J.P.P., en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda de divorcio, incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo; negó que durante la unión conyugal se hayan presentado desavenencias o algún tipo de problemas que no pudieran tener solución; que el hoy demandado haya abandonado el hogar y en consecuencia a su esposa y mucho menos por un tiempo tan significativo de aproximadamente veinte (20) años; y que la demandante haya intentado solucionar los problemas en forma amigable con su representado.

Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub iudice la actora solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, el cual según la doctrina se configura cuando uno de los cónyuges en una forma inadecuada incumple sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, por lo que, en el abandono voluntario no solo procede la dejación unilateral de un cónyuge, sino también cuando uno de los cónyuges falta a sus deberes y asistencia y protección hacia su cónyuge.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. La autora I.G.A. en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, pág. 291 señala que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Y por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, al interpretar al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil estableció:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En consecuencia, establecidos los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa, correspondía a la parte actora probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes elementales dentro de una relación conyugal.

En este sentido se observa que la parte actora, consignó conjuntamente con el escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Principal del estado Lara, bajo el N° 65, folio N° 86, año 1.980, llevados por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 3 al 6). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que en la oportunidad probatoria, ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera, siendo la copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Principal del estado Lara, bajo el N° 65, folio N° 86, año 1.980, llevados por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, la cual fue valorada supra, la única prueba aportada por la parte actora, a los fines de demostrar la causal invocada, aún cuando tenía la carga de aportar al proceso la prueba de sus respectivas afirmaciones de los hechos, fundamentalmente aquellas que fueren necesarias para demostrar la causal invocada para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, razón por la que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia, en fecha 01 de febrero de 2012, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

En consecuencia, de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora, aun teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esta juzgadora considera que, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana E.M.P.L., contra el ciudadano O.J.P.P. y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de febrero de 2012, por la abogada S.V.S.P., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.M.P.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana E.M.P.L., contra el ciudadano O.J.P.P., ambos identificados supra.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 03:16 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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