Decisión nº 12-1964 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000145

DEMANDANTE: E.M.P.L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.996, de este domicilio.

APODERADA: S.V.S.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.652, de este domicilio.

DEMANDADO: O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.767.023, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM: A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.479, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (Aceptación de competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 12-1964 (Asunto: KP02-R-2012-000145).

Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo del juicio por divorcio, interpuesto por la ciudadana E.M.P.L., contra el ciudadano O.J.P.P., en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada en fecha 01 de marzo de 2012, por la Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (fs. 80 al 83).

En fecha 29 de marzo de 2012 (f. 87), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

La Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de marzo de 2012, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en un juzgado superior con competencia en materia civil persona, con fundamento a lo siguiente:

(…) Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por divorcio interpuesto por la ciudadana E.P.L. contra el ciudadano O.P.P..

Vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 0900-180 efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción de divorcio contencioso que persigue modificar el estado civil de las partes, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, razón por la cual se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 01 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana E.P.L., y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia civil personas, y así se decide ”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que, el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2012, por la abogada S.V.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.P.L., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta contra el ciudadano O.P.P.. Se observa además que, la acción de divorcio tiene su fundamento en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, por lo que la competencia para conocer de este tipo de acciones corresponde al juez de familia del domicilio conyugal y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil personas, el tribunal competente para conocer la demanda de divorcio presentada por la ciudadana E.M.P.L., contra el ciudadano O.P.P., es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2012, por la abogada S.V.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.P.L., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta, con fundamento a lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana E.M.P.L., contra el ciudadano O.P.P., todos plenamente identificados.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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