Decisión nº 640 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 789

PARTE DEMANDANTE: E.A. y A.L.A.D.A..

APODERADOS JUDICIALES: abogados H.D.C. VARELA GARCIA, M.S.R. y L.I.R.R.

PARTE DEMANDADA: J.R.S. y en general contra todas aquellas personas públicas o privadas que se crean con derecho sobre el lote de terreno objeto del juicio.

APODERADAS JUDICIALES: H.D.B. y LEIX T.L..

MOTIVO: USUCAPION ESPECIAL AGRARIA.

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 19 de febrero de 1990, por los abogados H.D.C. VARELA GARCIA, M.S.R. y L.I.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.498.875, 4.322.498 y 3.990.579, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.074, 18.952 y 26.269, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.A. y A.L.A.D.A., mayores de edad, venezolanos, agricultores, titulares de las cédulas de identidad números 688.916 y 2.458.488, respectivamente y domiciliados en la Loma de los Limones, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo R.d.E.M., con fundamento en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma ésta vigente para la fecha de la presente del libelo, quienes interpusieron contra el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 669.596, domiciliado en “La Loma de Los Limones”, Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo R.d.E.M., y en general contra todas aquellas personas públicas o privadas que se crean con derecho sobre el lote de terreno objeto del juicio, formal demanda para que, mediante juicio contencioso, este Tribunal declare a sus mandantes como únicos propietarios del lote de terreno agrícola con cultivos de ajo, papas, zanahoria, trigo, maíz, ubicado en el sitio denominado “La Loma de Los Limones”, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo R.d.E.M., de aproximadamente tres (3) hectáreas, cuyos linderos se mencionaran infra.

Junto con el escrito libelar los actores produjeron los documentos que obran agregados a los folios 4 al 7.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 1990 (folio 8), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano J.R.S. y a todas aquellas personas públicas o privadas que se crean con derecho sobre el lote de terreno identificado en el libelo de la demanda, mediante edicto que fue entregado al co-apoderado actor, abogado H.D.C. VARELA GARCIA, en tres (3) ejemplares, a los fines de su publicación en una Diario de circulación nacional y otro de circulación regional, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, norma vigente para la fecha de admisión de la demanda. Asimismo, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley Orgánica, ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva el 02 de marzo de 1990, según así consta de la boleta debidamente firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 14.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 1990 (folio 16) el co-apoderado actor, abogado H.D.C. VARELA GARCIA, consignó tres (3) ejemplares de los diarios “El Vigilante” de Mérida, Estado Mérida y “Ultimas Noticias” de Caracas, correspondientes a las ediciones de fechas 03 de abril, 29 de marzo, 08 de abril, 24 de marzo, 03 de abril y 29 de marzo de 1990, los cuales obran agregados a los folios 17 al 22.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 1990 (folio 24 vuelto), el Tribunal designó como defensor ad-litem del o de los desconocidos al abogado L.E.M.B., quien debidamente notificado del cargo recaído, en fecha 02 de julio de 1990 aceptó el mismo y prestó el juramento legal, según así consta de la correspondiente acta que obra inserta al folio 26, ordenándose su citación, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de julio de 1990, tal como se evidencia del respectivo recibo debidamente firmado por el mencionado abogado y que obra al folio 28, quien en fecha 13 de julio de 1990, manifestó no poder profundizar ni fundamentar en los hechos y los derechos a favor de sus representados, por cuanto le fue imposible comunicarse en los mismos, a pesar de haber realizado múltiples gestiones para localizarlos, tal como consta del acta que obra al folio 29.

El 13 de julio de 1990, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, las abogadas H.D.B. y LEIX T.L., en su carácter de apoderadas judiciales del demandado de autos, ciudadano J.R.S., mediante escrito que obra agregado a los folios 31 y 32, en vez de contestarla, promovieron la cuestión previa contemplada en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 1990 (folio 36) el co-apoderado actor, abogado H.D.C. VARELA GARCIA, se opuso a la cuestión previa opuesta por el demandado, ciudadano J.R.S..

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 1990 (folio 36 vuelto), la co-apoderada judicial del demandado de autos, promovió de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de los expediente números 744 y 780 que cursan por ante este Tribunal.

Sustanciada legalmente la incidencia surgida en virtud de la proposición de cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del mencionado Código, el Tribunal por decisión de fecha 02 de agosto de 1990 (folios 37 y 38), la misma fue declarada con lugar; por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en procesos distintos, ordenando procederse de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 358 eiusdem.

En fecha 10 de octubre de 1990, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni por intermedio de sus apoderadas judiciales, ni los interesados no comparecientes, ni tampoco su defensor ad-litem. En dicha oportunidad sólo compareció el abogado A.M.M.D., en su carácter de Procurador Agrario del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma vigente para esa fecha, tal como consta del acta que obra al folio 44.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, promovió las que creyó convenientes aducir a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 1990 (folio 193) el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al del auto para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa. En fecha 12 de noviembre de 1990 oportunidad para el referido acto de informes, ninguna de las partes por si ni por intermedio de sus apoderados hizo uso del mismo, en dicha oportunidad el Tribunal dijo “VISTOS”, entrado la causa en su lapso de sentencia, tal como consta del acta que riela al folio 194.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 1990 (folio 195) este Juzgado difirió la decisión de la presente causa que debía recaer en esta misma fecha, pasados que sean treinta (30) días contados desde el día siguiente a la fecha del auto.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 208), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado J.F.A.M.C..

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005 (folio 216), el Tribunal ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Dichas notificaciones se practicaron mediante la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó el 19 de septiembre de 2005, según así consta de las diligencias que obran a los folios 219 y 220.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa entró nuevamente en término para decidir.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado por auto del 29 de noviembre de 2005 (folio 221), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Exponen los apoderados actores en el libelo de la demanda (folios 1 al 3) que, sus mandantes son comuneros sobre un lote de terreno agrícola con cultivos de ajo, papas, zanahoria, trigo, maíz, ubicado en el sitio denominado “La Loma de Los Limones”, jurisdicción del Municipio Foráneo Mucurubá, Municipio Autónomo R.d.E.M., de aproximadamente tres (3) hectáreas, cuyos linderos fueron mencionados en el escrito libelar así: “PIE.- Terrenos que son o fueron de E.B., separa cerca de piedra; COSTADO DERECHO.- Terrenos que son o fueron de las sucesiones de A.A., C.A. y E.D., separa cerca de piedra; COSTADO IZQUIERDO.- Terrenos que son o fueron de D.T.D.R. y de M.T.D.A., separa cerca de cava y piedra; CABECERA.- Terrenos que son o fueron de D.T.D.R., separa cerca de piedra.

Seguidamente los apoderados actores en el libelo de la demanda, exponen parcialmente lo siguiente:

La condición de comuneros de nuestros mandantes, junto con el Ciudadano J.R.S., sobre el lote de terreno antes descrito proviene de la venta de los derechos y acciones que realizaron los primeros comuneros O.D. y E.R.D.R.; y que de hecho se repartieron el mismo lote de terreno que cultivaban, ocupaban, explotaban con productos agrícolas; que desde un principio fijaron entre ellos mismos los linderos que actualmente poseen, luego los compradores sucesivos de ambos se han respetado los linderos que los anteriores dueños fijaron de común acuerdo; siendo éstos los siguientes: CABECERA: Terrenos de la misma Comunidad es decir, el que de hecho ocupaba O.D.; separa vallado de piedra y cerca de alambre púa; actualmente el que ocupa el comunero J.R.S.. PIE: Terrenos que son o fueron de E.B., separa cerca de piedra. COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de las sucesiones de A.A., C.A. y E.D., separa cerca de piedra; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de D.T.D.R. y M.T.D.A., separa cerca de cava y piedra.

La condición de comuneros de nuestros mandantes E.A. y A.L.A.D.A., proviene por compra hecha a L.A.T., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Rangel (Mucuchíes) Estado Mérida, con fecha VEINTISÉIS DE M.D.M.N.S. Y NUEVE (26-03-79), quedando anotado bajo el Nº 70 del Protocolo 1º, Trimestre 1º, Folios 114-115; y la del Ciudadano J.R.S. pasa a ser comunero por la compra hecha de los derechos y acciones al Ciudadano CRISPULO R.A., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Rangel (Mucuchíes), Estado Mérida, con fecha Doce (12) de J.d.M.N.O. y Dos (1.982), quedando anotado bajo el Nº 4 del Protocolo 1º, Trimestre 3º, Folios 5 al 6.

Es el caso Ciudadano Juez, que desde el día Veintiséis de M.d.M.N.S. y Nueve (26-03-79), fecha en que nuestros mandantes Ciudadanos: E.A. y A.L.A.D.A., compraron los derechos y acciones sobre el lote de terreno en cuestión, al Ciudadano L.A., han permanecido ininterrumpidamente ejerciendo la posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia, ..., desde hace veinte (20) años aproximadamente nuestros mandantes y después de realizar la referida compra de los derechos y acciones en el mencionado lote de terreno, ejercían y ejercen actividades agrícolas y pecuarias, antes de la compra con el consentimiento de su propietario en aquel entonces, Ciudadano L.A.; y después de la compra han permanecido cumpliendo la función social de la propiedad agrícola en dicho lote de terreno, que tiene un área aproximada de Tres (3) Hectáreas inexpropiable ...

La permanencia de nuestros mandantes en el lote de terreno antes descrito, como ya dijimos ha sido cumpliendo la función social de la propiedad Agraria, es decir, ejerciendo la posesión legítima para explotar convenientemente el lote de terreno, sembrando y cultivando plantaciones de: Papas, Ajos, Zanahorias, Trigo, Maíz y otros, haciendo reparaciones y mantenimiento permanente a las cercas, al sistema de riego así como también el abono del mismo y protegiéndola contra invasiones y perturbaciones posesorias.

Es por tales razones, Ciudadano Juez, que ocurrimos a su noble oficio, para demandar como en efecto demandamos, formalmente en este Honorable Tribunal, que mediante juicio contencioso, se declare por sentencia definitiva y firme, que nuestros mandantes son Propietarios del lote de terreno ya descrito y determinado, en virtud de haberlo venido ocupando de manera pacífica no interrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de otros comuneros, ... (folios 1 al 3).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, no compareció la parte demandada por sí ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco el defensor ad-litem, a dar contestación a la misma propuesta contra sus representados. En dicha oportunidad sólo se hizo presente en este Tribunal el abogado A.M.M.D., en su carácter de Procurador Agrario del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma vigente para la referida oportunidad, tal como consta al folio 44.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 1990 (folio 49), los apoderados actores, abogados H.D.C. VARELA GARCIA, M.S.R. y L.I.R.R., promovieron a favor de sus representados las pruebas siguientes:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a sus mandantes. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables solo a esta parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: DOCUMENTALES:

a) Copia fotostática certificada del expediente Nº 744, la cual produjo y obra a los folios 50 al 168.

En cuanto a las pruebas que obran en el expediente Nº 744 que cursa por ante este Tribunal, la juzgadora observa:

Aún cuando el Código de Procedimiento Civil patrio no contiene disposiciones al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal en numerosos fallos ha establecido que la prueba trasladada de otro juicio es procedente siempre que concurran los requisitos siguientes: a) que los juicios respectivos sean entre las mismas partes; b) que la prueba haya sido practicada con contradicción de las mismas partes; c) que sea idéntica el hecho que se pretende probar; y d) que hayan sido observadas las formas establecidas por la ley para la ejecución de la prueba.

Sentadas las anteriores premisas, se observa que las pruebas cuyo traslado el demandante pretende hacer valer en esta causa, pertenecen a un juicio que por interdicto de amparo, sigue por ante este Tribunal los ciudadanos A.L.A.D.A. y E.A., contra los ciudadanos J.R. y J.R.S.. En consecuencia, no siendo idénticas las partes de ese juicio y las de la presente causa, las pruebas trasladadas son inadmisibles, y así se declaran.

b) Copia fotostática certificada de la inspección practicada por el Juzgado del Municipio Mucurubá de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 1999, en el expediente Nº 780, la cual consignó y riela a los folios 46 al 48. En relación a esta prueba, la juzgadora declara su inadmisibilidad por las mismas circunstancias contenidas en la prueba analizada anteriormente.

c) Copia fotostática certificada de plano de levantamiento topográfico, realizado por el Arquitecto I.G.M.M., el cual produjo y obra agregado a los folios 169 y 170. La misma se valora por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.

TERCERA: Testificales de los ciudadanos M.R., E.P.A., G.G.V. y M.D.C.L.. Igualmente, solicitó que se citara al ciudadano I.G.M.M., a los fines de que declarara sobre el interrogatorio que se le formularía y para que reconociera en su contenido el plano promovido.

De los autos se evidencia que, de los testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos M.R., E.P.A., M.D.C.L. e I.G.M.M., quienes no fueron repreguntados, tal como consta a los folios 178 al 181. El ciudadano G.G.V., no compareció en su oportunidad señalada, tal como se evidencia de la respectiva acta que obra al

folio 180.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, en la oportunidad para ello.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

El Tribunal para decidir la presente causa, hace previamente las consideraciones siguientes:

PRIMERA: La usucapión especial agraria estaba concebida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, Ley vigente para la fecha de la instrucción de la presente causa, en los términos siguientes:

El comunero que haya permanecido por más de diez (10) años cumpliendo la función social de la propiedad agraria, en superficies de terrenos inexpropiables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Reforma Agraria, podrá solicitar ante el respectivo Tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante juicio contencioso, la declaratoria de propiedad del lote de tierra que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de otros comuneros. En este procedimiento la citación de los interesados se hará mediante tres (3) edictos que se publicarán por tres (3) veces, con intervalos no menores de tres (3) días ni mayores de seis (6), en un diario de gran circulación nacional. El lapso de comparecencia será en este caso de sesenta (60) días continuos. Vencido este lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: La ley contiene principalmente algunas modificaciones a las formas de citación por edicto en los juicios relativos a las sucesiones, y en concreto, a la citación edictal o universal, estableciendo lapsos mucho más breves que los señalados en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, en lugar de noventa días continuos, o de ciento ochenta, como mínimo o máximo, para la comparecencia de los interesados, se fija en un plazo único de sesenta días continuos. Además, la publicación es conjunta: en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación regional. También la ley modificó los lapsos de publicación de los edictos, reduciendo estos edictos a tres, que se publicarán por tres veces, con intervalos no menores de tres días, ni mayores de seis.

Vencido el término de la comparecencia, la ley remite al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si transcurriere el lapso de sesenta días fijado en el edicto para su comparecencia, sin verificarse ésta, el juez debe nombrar un defensor a los desconocidos, con quien se entenderá la citación y todas las diligencias y gestiones del juicio hasta que deba cesar en su cargo.

Por la remisión que el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios hace al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que la demanda de usucapión especial agraria puede intentarse aún si se ignoran o desconocen los otros comuneros.

Igualmente, el citado texto del artículo 14 de la Ley antes mencionada, en comentarios establece que la citación por edictos se hará a los interesados, es decir, al resto de los comuneros o cualquiera otra persona que se crea asistido de algún derecho sobre la porción cuya propiedad se pretende adquirir a través del ejercicio de la acción de usucapión especial agraria. Esta circunstancia permite asentar que, en consecuencia, dada la forma de citación edictal general o universal, la sentencia que se dicte en este juicio tendrá efectos absolutos o erga omnes.

Por último, en cuanto al contenido de la sentencia que declare procedente la acción de usucapión especial agraria, el juez comprobados los extremos de la procedencia de la acción antes indicadas, declarará propietario de la porción que ocupa el comunero demandante, y este fallo le servirá de título de propiedad para su inscripción en el respectivo Registro Subalterno, para lo cual debe tenerse el cuidado de así solicitarse expresamente en el petitorio del propio libelo de la demanda.

Finalmente, en cuanto a la tramitación del juicio de usucapión especial agraria, éste deberá llevarse mediante el procedimiento ordinario de los asuntos agrarios previsto de los artículos 17 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, Ley vigente para la fecha en que se procesó esta causa.

TERCERA: La carga de la prueba corresponde al demandante, y por ello, la demostración de los requisitos de la procedencia de la acción que se examinaron procedentemente, le incumbe totalmente. A este respecto, es conveniente señalar que la condición de comunero debe acreditarla documentalmente, y que para la comprobación del cumplimiento de la función social durante los diez años de posesión agraria que exige la ley, no bastan las pruebas de testigos y de inspección ocular, sino que es necesario la experticia, dado que la probanza de los elementos de la señalada función social, requiere la demostración de aspectos técnicos y económicos, para la cual se requieren los conocimientos especiales de expertos. Dentro del mismo orden de ideas, la prueba de experticia, salvo que la superficie aparezca acreditada documentalmente, es el medio probatorio procedente para la comprobación del límite de inexpropiabilidad de la superficie cuya propiedad aspira adquirir el comunero demandante.

Por su parte, los interesados comparecientes para ser partes en el juicio como demandados, deberán presentar la prueba del derecho del cual se crean asistidos, y además, podrán, en el acto de contestación de la demanda, contradecir ésta, con lo cual la carga de la prueba correspondería totalmente al demandante, o por el contrario, oponer hechos impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, en cuyo caso tendrían que soportar la demostración de tales hechos. Todo ello por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 1354 del Código Civil.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 395, expresa lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Prueba de la condición de comunero.

La condición de comunero debe probarse por documento (20) y, en consecuencia rigen como señalamos, reglas básicas del Código Civil (arts. 1354 y siguientes) en concordancia con los arts. 315 y siguientes del C.P.C.

.

Debe, pues, producirse como documento fundamental de la acción, el título de compraventa, donación, adjudicación, herencia, etc, donde conste la adquisición de los derechos comuneros. En efecto el art. 238 del C.P.C. dice:

El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquel, del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo

.

Prueba de la función social.

“La comprobación del cumplimiento de la función social exige una prueba completa. Por una parte es necesaria la experticia, para los elementos que requieren la demostración de aspectos técnicos y económicos, pues ellos involucran conocimientos especiales de expertos. Así no sería procedente probar de distinta manera (testigos por ejemplo) el requisito previsto por la letra “B” del artículo 18 de la L.R.A. En cambio otros aspectos como la explotación directa, la existencia de mejoras y bienhechurías podría hacerse por testigos e inspección ocular”.

La inscripción en el Catastro, obviamente se prueba con el correspondiente documento catastral.

Prueba de la superficie inexpropiable.

Salvo que la superficie aparezca acreditada documentalmente, sin impugnación; ni tacha, vale la experticia para la comprobación del límite de inexpropiabilidad de la superficie cuya propiedad aspira adquirir el comunero demandante.

Prueba de la cualidad pasiva.

Por su parte, los interesados comparecientes para ser partes en el juicio como demandados, deberán presentar la prueba del derecho del cual se crean asistidos. Y además, podrán, en el acto de la contestación de la demanda, contradecir ésta, con lo cual la carga de la prueba correspondería totalmente al demandante, o por el contrario oponer hechos impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, en cuyo caso tendrían que soportar la demostración de tales hechos. Todo ello por aplicación de las reglas de distribución de las cargas de la prueba contenidas en el articulo 1354 del Código Civil

.

CUARTA

Confesión ficta. En esta clase de juicios de usucapión, no procede la confesión ficta en contra de los demandados y de los desconocidos, en virtud de que la parte actora está en la obligación de probar las circunstancias que anteriormente se establecieron.

De ahí que dentro del lapso legal que da la Ley, la parte actora, debió por todos los medios probatorios que da el Código de Procedimiento Civil, probar los elementos necesarios del cumplimiento de la función social durante los diez (10) años, referidos a los aspectos técnicos y económicos; la posesión agraria que es diferente a lo civil, todo lo cual, como se indicó corresponde que debe probarse principalmente por una experticia. Además, el Tribunal observa que por ante este Juzgado hubo sentencia definitiva de partición judicial del mismo bien en el expediente Nº 780, la cual quedó definitivamente firme, lo que hace más improcedente esta acción de usucapión especial agraria.

De todo lo expuesto anteriormente y, del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, la sentenciadora concluye que, la misma incumplió los extremos de Ley, por tal razón, no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la presente acción de usucapión especial agraria, tal como lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por los abogados H.D.C. VARELA GARCIA, M.Z.R. y L.I.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.A. y A.L.A.D.A., conocida también como R.H.O., contra el ciudadano J.R.S., así como a todas aquellas personas públicas o privadas, que se crean con derecho sobre el lote de terreno cuya ubicación y linderos fueron indicados anteriormente en este fallo, por usucapión especial agraria.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-El Vigía, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 789

Bcn.

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