Decisión nº 533 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013).

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0837

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadano E.B.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.630.956, domiciliado en el sitio denominado B., Jurisdicción de la Parroquia San José de Tostos, Municipio Boconó, Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Y.J.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.569

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del P. y demás integrantes del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 29 de octubre de 2008, acordado en Reunión de Directorio número 205-08, punto de cuenta número 303, consistente en: “…PRIMERO: Revocación de la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión 100-06, de fecha 31 de octubre de 2006, a favor de los ciudadanos E.B.B. y E.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.630.956 y V- 8.172.591, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado SANTA BARBARA, ubicado en el sector B., Parroquia San José de Tostós, Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (13 ha. con 8227 m²)., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por C.B., P.B. y J.M.B.; Sur: Río Burate; Este: Quebrada El Chury; Oeste: Terrenos ocupados por P.F. y Sucesión Gracia…”(Sic). (lo resaltado del ente emisor del acto); especificando las coordenadas UTM.- “…SEGUNDO: Otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de los ciudadanos E.B.B. y E.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.630.956 y V- 8.172.591, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado SANTA BARBARA, ubicado en el sector B., Parroquia San José de Tostós, Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (13 ha con 6.235 m²)., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por C.B., P.B. y J.M.B.; Sur: Río Burate; Este: Quebrada Chury; Oeste: Terrenos ocupados P.F., Sucesión García y Escuela Bolivariana San José de Tostós NER 590…” (Sic), (lo resaltado del Ente que produjo el acto); especificando igualmente las coordenadas UTM, del terreno deslindado, igualmente deja sentado que los elementos que identifican el predio sobre los cuales versa dicho acto, son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto (Ente Agrario que produjo el Acto), de considerarlo factible efectuará las modificaciones a que haya lugar.

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa del folio 01 al folio 25 de actas y sus anexos, se recibió por Secretaría en fecha 20 de octubre de 2011, y en fecha 24 de octubre de 2011, tal como consta al folio 27 de actas, se le dio entrada por medio de auto al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, se le asignó el número 0837 de la numeración llevada por este Tribunal, presentado por el ciudadano E.B.B., asistido por la Abogada Y.J.R.B., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 29 de octubre de 2008, acordado en Reunión de Directorio número 205-08, consistente en: “…PRIMERO: Revocación de la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión 100-06, de fecha 31 de octubre de 2006, a favor de los ciudadanos E.B.B. y E.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.630.956 y V- 8.172.591, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado SANTA BARBARA, ubicado en el sector B., Parroquia San José de Tostós, Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (13 ha. con 8227 m²)., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por C.B., P.B. y J.M.B.; Sur: Río Burate; Este: Quebrada El Chury; Oeste: Terrenos ocupados por P.F. y Sucesión Gracia…”(Sic). (lo resaltado del ente emisor del acto); especificando las coordenadas UTM.- “…SEGUNDO: Otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de los ciudadanos E.B.B. y E.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.630.956 y V- 8.172.591, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado SANTA BARBARA, ubicado en el sector B., Parroquia San José de Tostós, Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (13 ha con 6.235 m²)., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por C.B., P.B. y J.M.B.; Sur: Río Burate; Este: Quebrada Chury; Oeste: Terrenos ocupados P.F., Sucesión García y Escuela Bolivariana San José de Tostós NER 590…” (Sic), (lo resaltado del Ente que produjo el acto); especificando igualmente las coordenadas UTM, del terreno deslindado, igualmente deja sentado que los elementos que identifican el predio sobre los cuales versa dicho acto, son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto (Ente Agrario que produjo el Acto), de considerarlo factible efectuará las modificaciones a que haya lugar.

Como petitorio expresa que: “…en la Ley especial para revocar mencionado acto, en virtud, de que nunca de manera voluntaria en ciudadano E.R.B. y mi persona, hemos dejado de permanecer en las tierras objeto de tal garantía.- 8) Que la decisión de revocar el acto administrativo con base a razones de fondo diferentes a las expresamente establecidas en la Ley especial, vician de nulidad mencionado acto de revocatoria.- 9) Que tampoco se indican las pruebas sobre las cuales se basa respectiva decisión, ya que como se evidencia en el mismo informe técnico señala que la superficie total fundo Santa Bárbara tiene actividad agro productiva: “del Uso actual de las tierras en el predio: “la superficie total del predio Santa Bárbara” es TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (13 HA 8.768M2), en el momento de la inspección se encontraba cultivado con café, asociado con cambures, tomate, y demás se observaron zonas de barbecho, las cuales son utilizadas para el pastoreo de 4 animales…”. – 10) Que la decisión de revocar el acto administrativo fue en base a un falso supuesto o motivo, entendido cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, o bajo un erróneo sustento jurídico, así como, se encuentra viciada por errónea interpretación de la ley.- 11) La solicitud realizada la fundamento en el contenido del artículo 17 numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de proteger la ocupación del beneficiario de la tierra.- 12) Que la Garantía de Permanencia se establece considerando diversos aspectos asociados directamente tales, como: 1.- a la ocupación previa de la tierra y 2.- el fin de uso agrario de la tierra.- Solicito se reconozca la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la sesión N° 205-08, punto de cuenta 303, de fecha 29 de octubre de 2008, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de revocatoria de Garantía de Permanencia y se mantenga la plena vigencia de los efectos de los instrumentos emitidos por el INTI, como lo es la Declaratoria de Permanencia, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria N° 100-06, de fecha 31 de octubre de 2006.- Y pueda seguir cumpliendo con la actividad agro productiva y progreso personal y bienestar de mi familia y de los venezolanos para que por medio de la actividad que desarrollo se incentive el impulso de la agricultura sustentable; establece así, el articulo 305 de la Constitución de la República, lo siguiente:…” (sic).

Igualmente expresó: “…S. se ordene la correspondiente citación al ciudadano J.C.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 7.138.349 en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras y la correspondiente notificación al Procurador General de la República” (sic).-

Fijó como domicilio procesal una oficina ubicada en la calle Sucre, N° 7-43 de la Ciudad de Boconó, Estado Trujillo.-

En fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 31 al folio 35 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un acto cuasi jurisdiccional y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa del folio 45 al folio 54, cursa auto de recibo de fecha 09 de enero de 2013, en el cual se ordenó agregar a las actas las resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le solicitaban los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario.

II

Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Entendiendo, que la jurisdicción, es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.

Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 160 y 162 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un acto cuasi jurisdiccional.

Y como quiera, que El Instituto Nacional de Tierras ha quedado notificado del requerimiento de los antecedentes administrativos, y en el auto que se refiere a la competencia del Tribunal, se estableció que vencido el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que aun no constan en este Tribunal, estando pendiente pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:

En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 160 y 162 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

Es aclarable, que el contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.

Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende, en este sentido, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.

Así las cosas, de la lectura del escrito recursivo y de la revisión de los documentos que fueron agregados por el ciudadano E.B.B., asistido por la Abogada Y.J.R.B., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 29 de octubre de 2008, acordado en Reunión de Directorio número 205-08, consistente en: “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión número 100-06, de fecha 31 de octubre de 2006 a favor del ciudadano E.B.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.630.956, domiciliado en el sitio denominado B., Jurisdicción de la Parroquia San José de Tostos, Municipio Boconó, Estado Trujillo. sobre un lote de terreno denominado Santa Bárbara, ubicado en el Sector Buyaqui, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, constante de TRECE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (13Ha con 6235 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por C.B., P.B. Y J.M.B., Sur: Terrenos ocupados por Río Burate, Este: Q.C.; y Oeste: Terrenos ocupados por P.F., S.G. y Escuela Bolivariana San José de Tostos NER 590, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

En relación al requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia fotostática marcado “B” simple del acto confutado, cursante al folio 16 de actas a saber “…OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN CON CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del la ciudadana ciudadano E.B.B. …”, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.

Con respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que le violaron los artículos 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.

Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Se observa del texto del recurso interpuesto, el recurrente señaló los siguientes documentos: A.- Copias Simples y sin certificación de documento de otorgamiento emanado por el INTI de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA , a favor del ciudadano E.B.B., autenticado por ante Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao. Los Palos Grandes en fecha 16 de enero de 2007, quedando anotado bajo el número 25 Tomo 13, de los libros de autentificaciones de la misma. Documento de compra de terreno mediante el cual la ciudadana M.M.Q. le otorga venta al ciudadano E.B.B.,, quedando registrado en el Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Municipio Boconó del Estado Trujillo, bajo el número doce (12), Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre, en fecha 04 de abril de dos mil siete (2007). C).- Copia Certificada de la decisión objeto de Nulidad y copia certificada de los documentos de declaratoria de garantía de permanencia. R. al folio 29 documento original de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano E.B.B., mediante secretaria por el A.J.C.T.D., en fecha 24 de octubre de de 2011, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto. Este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal.

Con relación al ordinal 3° del artículo 162 antes nombrado, del texto del Recurso Interpuesto se observa, específicamente en el folio 2 lo siguiente “… Es el caso ciudadano Juez que en fecha 22 de Septiembre de 2.011 (sic), fui notificado del acto administrativo donde se me revoca Derecho de Garantía de Permanencia que me fuere otorgado por el Instituto de Nacional de Tierras, en reunión 100-06 de fecha 31 de octubre de 2.006 (sic), y se me adjudica menos cantidad de terreno, según decisión dictada por ese organismo en sesión N° 205-08 de fecha 29 de octubre de 2.008, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 303...”(sic).

Con relación a lo explanado por el recurrente, se subsume a la causal tercera de no admisibilidad del recurso interpuesto, en virtud que el recurso interpuesto fue presentado el 20 de octubre del 2011, significa que transcurrieron dos años menos 9 días desde la notificación a la interposición de dicho recurso, por otro lado el artículo 17 Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “… el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los 30 días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas…”.

De lo anterior se concluye que el recurrente de autos ejerció el recurso recayendo en él la caducidad por haber transcurrido más de 30 días de su notificación, como claramente quedó evidenciado en actas. Como corolario de lo anterior, ha de declararse inadmisible el Recurso interpuesto en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.-

Con relación a la falta de cualidad o interés del recurrente(4°), considera este sentenciador que demostró la cualidad y el interés para interponer el presente recurso; no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (6°); que tampoco hay un recurso paralelo (7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido recurrente, la cualidad con que actúa al identificarse y ser el mismo que aparece identificado y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aduce ser poseedor agrario (9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley, salvo el ordinal 3° del mencionado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, el presente recurso es inadmisible. In continenti es procedente notificar a la Procuradora General de la República, con copia certificada de la presente decisión. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión.- Así se establece.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano E.B.B., representado por la Abogada Y.J.R.B..

SEGUNDO

Se ordena la notificación a la Procuradora General de la República, con copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con S. en Trujillo, Trujillo a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

_____________________________

CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0837)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Exp. 0837

RJA/CVVG/mgcp.

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