Sentencia nº RC.00112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000533

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por estimación e intimación de costas procesales, intentado por el ciudadano E.E.P., representado judicialmente por la abogada M.L.R., contra la sociedad mercantil SASGO, C.A., representada judicialmente por el abogado D.G.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual revocó el nombramiento de la defensora ad litem C.C., ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara con sede en Barquisimeto nombrara un nuevo defensor ad litem, y anuló la contestación de la demanda efectuada por la referida abogada y las actuaciones subsiguientes, incluidas las efectuadas ante la alzada. No hubo condenatoria en costas del proceso.

Contra la citada decisión anunció recurso de casación, la parte actora, el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que confiere a este Alto Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que éste detectare, aunque no se las hubiere denunciado, a tal efecto observa:

La Sala ha indicado reiteradamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez. (Sent. 8/5/96, caso: B.B.J. c/ J.J.F.C.).

Al mismo tiempo, ha sostenido que el orden público procesal se encuentra contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente. Estas reglas son aquellas que constituyen el núcleo del ejercicio de los derechos en el proceso. (Sent. 9/4/02, caso: Perfumería Tauro, C.A., c/ Corporación Revi, C.A.)

En este orden de ideas, la Sala observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a ser oídos y a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derechos constitucionales íntimamente relacionados con la garantía de la seguridad jurídica. El referido artículo dispone:

...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

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Lo anterior, pone de manifiesto que la citada disposición tutela prima facie, el derecho que tiene todo ciudadano a ser oído y acceder a los órganos de administración de justicia, cuyo ejercicio se concreta a través de la proposición de la demanda, contestación, y demás actos necesarios para el normal desenvolvimiento del proceso y la realización de la justicia; ello permite a los justiciables elevar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales para así obtener un pronunciamiento ajustado a la Constitución y las leyes. Sólo de esta manera ven las partes involucradas satisfecho su interés particular.

Por lo tanto, si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. se ha pronunciado de la siguiente manera:

‘…“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Cursivas y negritas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil constata que el ad quem infringió el debido proceso y, por vía de consecuencia, las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución, pues dejó indefensa a la parte demandada al no pronunciarse sobre la impugnación que hizo su apoderado judicial D.G., referido al error en la citación, ni sobre los alegatos expuestos en la oposición, contestación de la demanda y en la promoción de pruebas, tal y como se observa de los siguientes eventos procesales:

  1. En fecha 7 de febrero de 2008, el abogado D.G., solicitó al juez de la causa la reposición de la causa, a los fines de que practicara la citación de la demandada en su domicilio procesal que era en Monay del Municipio Pampam del estado Trujillo, y no en Barquisimeto estado Lara como erróneamente lo había expuesto el actor en su libelo, y donde efectivamente se trató de citar a la empresa demandada Sasgo, C.A. (Folios 43 al 48)

  2. El 8 de febrero de 2008, la defensora ad litem C.C., ejerció formal oposición. (Folio 49)

  3. Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2008, el abogado D.G. ejerció formal oposición al decreto intimatorio, y contestó la demanda. (Folios 52 al 55)

  4. Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, el juzgado de la causa declaró improcedente la solicitud de reposición formulada por el abogado D.G., con fundamento en que éste no había consignado poder alguno que lo acreditara como apoderado judicial de la empresa demandada. (Folio 56)

  5. Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2008, la defensora ad litem C.C., promovió el mérito favorable de la prueba que promoviera la parte actora. (Folio 60)

  6. En escrito de 18 de febrero de 2008, el abogado D.G., consignó copia del poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Sasgo, C.A. en fecha 23 de septiembre de 2005. (Folio 61 a 66)

  7. En fecha 25 de febrero de 2005, la parte actora promovió pruebas. (Folios 69 al 125)

  8. Por autos de fecha 27 de febrero de 2008, el juez a quo fijó para el segundo día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia definitiva, y ordenó providenciar las pruebas promovidas por la actora, en vista de que se había vencido el lapso probatorio, posteriormente “las admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva”. (Folios 67 y 68)

  9. El 3 de marzo de 2008, se fijó el 9º día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 126)

  10. Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, el juez de la causa declaró con lugar la demanda, y advirtió a las partes que una vez firme la decisión tendrá lugar en el quinto (5º) día de despacho siguiente el acto de nombramiento de jueces retasadores. (Folios 127 al 132)

  11. Contra la indicada decisión, el abogado D.G., en representación de la parte demandada apeló, dicha apelación fue oída en ambos efectos. (Folio 133 y 134, respectivamente)

  12. En fecha 15 de mayo de 2008, la parte actora presentó informes. (Folios 141 y 142).

  13. En sentencia de fecha 28 de julio de 2008, el juez superior ordenó la reposición de la causa al estado en que el juez a quo designe un nuevo defensor ad litem, por cuanto la abogada C.C. no cumplió con su deber de solicitar la retasa en el momento en que ejerció oposición. En consecuencia, anuló la contestación de la demanda formulada por la mencionada abogada, y los demás actos subsiguientes. (Folios 144 al 158)

Expuesto lo anterior, esta Sala evidencia que los tribunales intervinientes en el presente juicio, le causaron una grave indefensión a la parte demandada, al no haber considerado los alegatos e impugnaciones de su apoderado judicial D.G., referidas al error en la boleta de citación en cuanto a la dirección procesal de la demandada, lo cual hizo imposible que se lograra la citación de la misma, y este error trajo como consecuencia, el nombramiento de una defensora ad litem, la cual no se apartó del proceso cuando se incorporó al mismo la representación judicial de la demandada, en la persona del abogado D.G., el cual, ejerció oportuna oposición, contestación de la demanda, y consignó copia del instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa Sasgo, C.A.; y estas actuaciones no fueron consideradas por los jueces intervinientes, tal y como fue expresado con anterioridad. Es tanto así que el Juez de la recurrida, únicamente se pronunció sobre las actuaciones realizadas por la defensora ad litem C.C. y ordenó reponer la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor ad litem porque la mencionada abogada, no cumplió con su deber de solicitar la retasa al momento en que ocurrió a ejercer la oposición.

Ahora bien, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

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En relación con lo antes expuesto, esta Sala ha dejado expresamente establecido que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se limita, priva o coarta a una parte el ejercicio de un medio de impugnación o recurso que la ley prevé para garantizar sus derechos dentro del proceso. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión de fecha 29 de marzo de 2005, Caso: Asociación Civil Pro Vivienda “Organización Comunitaria de Vivienda F.S.E.” contra J.M.G.H.).

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes señalados, y aplicado al caso concreto, considera la Sala que tanto el juez de la causa como el de la recurrida, quebrantaron el equilibrio procesal, causándole indefensión a la parte demandada, la cual, oportunamente ejerció los medios y recursos dispuestos para la defensa de los derechos de las partes, por medio de su apoderado judicial D.G. quien se incorporó al proceso, y consignó copia del poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil demandada Sasgo, C.A. (Folios 61 al 66 del expediente); y a pesar de ello los jueces desconocieron su representación y, las actuaciones que fueron ejercidas por éste, únicamente conocieron los actos que fueron ejercidos por la defensora ad litem C.C..

En consecuencia, lo que debió hacer el juez de la recurrida era anular la designación de la defensora ad litem, dada la existencia del apoderado judicial de la parte demandada, y ordenar la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas y darle validez a las actuaciones del representante de la demandada, cuya contestación de la demanda fue, como se ha indicado, oportuna y válida.

Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido por la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la reposición de la causa al estado de que tenga lugar el lapso de promoción de pruebas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia a quien le corresponda el conocimiento de esta causa, ordene la continuidad de la causa al estado del lapso de promoción de pruebas.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000533 Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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