Decisión de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoNegar Revisión De Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 21 de febrero de 2011

200º y 151º

Causa No. WP01-P-2009-658

Vista la solicitud interpuesta por el defensor privado abogado T.M.V.C., mediante el cual solicita la libertad de los acusados E.J.M.M., E.G.M., ANGULO C.C. Y W.R.M., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Los ciudadanos E.J.M.M., E.G.M., ANGULO C.C. Y W.R.M. (entre otros), se le dictó auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”.

Por su parte el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de Lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Asimismo el artículo 271 de la Carta Magna dispone: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes…”.

En este orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos de tráfico de droga en todas sus modalidades se consideran de Lesa humanidad tal como quedó asentado en sentencias de fecha 13 de Septiembre de 2001 y 09 de Diciembre de 2002 y en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

(subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se observa que las condiciones o circunstancias que determinaron la privación judicial de libertad no han variado a la fecha, asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3421, de fecha 09-11-2005, estableció que los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no le es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código, por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado T.M.V.C., mediante el cual requieren la libertad de los acusados E.J.M.M., E.G.M., ANGULO C.C. Y W.R.M., ello en aplicación de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13 de septiembre de 2001, 09 de diciembre de 2002, y 09 de noviembre de 2005.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.

LA JUEZ

YARLENY MARTIN B.

LA SECRETARIA

JOYCEMAR GARCIA A.

Causa No. WP01-P-2009-658

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR