Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003970

ASUNTO: RP11-P-2015-003970

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

L.S.R.

Realizada la Audiencia el día de hoy, 15 de agosto de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Jennys M.M. acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. M.L. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto N° RP11-P-2015-003970, seguido en contra del ciudadano E.L., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D. y el imputado de autos E.L., (previo traslado); asistido por la Defensora Pública N° 06 en funciones de Guardia Abg. P.D.B..-

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano E.L., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2015, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que realizando operativo por la ciudad, donde una vez estando frente al sector La Salina, Calle Principal, logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino, en una posición sedentaria, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que nos identificamos como funcionarios, se opto a darle la voz de alto, no acatando la misma, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, optando el mismo por querer evadir la comisión lanzando manotazos, se procedió a neutralizarlo, .. y se le indico que quedaría detenido…. Asimismo se deja constancia que presenta dos solicitudes: 1- delito de violación, exp.: D-266-056, según oficio N° 1875, según memo 3009, de fecha 26-06-1991, sección Guiria. 2- VIOLACION, exp.: F-402.441, según memo 1875, de fecha 14-02-2000. y presenta 4 registros policiales… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete la L.S.R. a favor del precitado imputado, toda vez que no existe testigo que corrobore lo manifestado por lo funcionarios. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien visto que del acta de investigación penal se desprende, que el imputado de autos presenta una solicitud por el delito de violación, expediente D-266056, oficio 1875. memo 3009, fecha 26/06/1991, sección Guiria, ASI MISMO presenta una solicitud por el delito de violación, expediente F-402.441, oficio 1875. memo 3009, fecha 14/02/2000, sección Guiria, por lo que solicito a este respetable tribunal, revise el sistema JURIS, a los fines de corroborar si el imputado de autos presenta alguna solicitud. Solicito que la presente causa, sea remitida a la Fiscalía Tercera del Misterio Público a los fines de presentar el acto conclusivo que considere pertinente y por último solicito copias simples de la presente acta”.-

Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: E.L., venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 56 años de edad, nacido en fecha: 07/04/1959, soltero, sin cedula, Agricultor, hijo S.L. y B.D. , con domicilio en el campo de MAPFRE al final de la carretera, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. P.D.B., quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la L.s.R., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta”.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano: E.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en v.d.P.P., de fecha14-08-2015 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Asimismo revisado el sistema juris2000 se observa que al imputado de autos, el Tribunal Primero de Control, en fecha 4 de Junio de 2012 le decreto el sobreseimiento de la causa N° RP11-S-2004-001327, por el delito de E.L., por la existencia del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana F.J.C., hecho ocurrido en fecha 28-12-1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por prescripción. Asimismo se evidencia que el Tribunal Tercero de Control, en fecha 26-09-2012 le decreto el sobreseimiento de la causa N° RP11-S-2005-000372, por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano JUANES YUDELYS RUMION, hecho ocurrido en fecha 14-02-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por prescripción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: L.S.R., a favor del ciudadano E.L., venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 56 años de edad, nacido en fecha: 07/04/1959, soltero, sin cedula, Agricultor, hijo S.L. y B.D. , con domicilio en el campo de MAPFRE al final de la carretera, Municipio Valdez, Estado Sucre, por cuanto no existes suficientes elementos de convicción para imputarle la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano E.L.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.L.

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