Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.

Parte actora: Ciudadano E.D.C.M.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.945.272.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadano F.N.R.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.959.

Parte demandada: Ciudadana J.D.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.221.396.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos R.G.M., J.F.C., J.A.A.J., J.E.G., YOLEIDA COROMOTO Á.G. y O.R.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.279.570, V- 8.375.493, V- 5.115.439, V- 12.138.505, V- 11.716.162 y V-1.957.916, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 62.403, 32.484, 31.433, 86.782, 63.400 y 22.000, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

Expediente Nº 13.526.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2.009), por la ciudadana J.D.C.H., asistida por el abogado O.R.I., ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2.009), a través del cual declaro la Confesión Ficta de la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.C.M.I. contra la ciudadana J.D.C.H..

Se inició el proceso por Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano E.D.C.M.I., contra la ciudadana J.d.C.H., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2.006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó emplazar a la ciudadana J.D.C.H., para que compareciera en la oportunidad correspondiente para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada, fue acordada la citación por carteles a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Publicados y fijados los carteles acordados, el primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2.008), el Juzgado de la causa, a solicitud de la parte actora, designó a la ciudadana E.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.136, como defensora judicial de la parte demandada ciudadana J.D.C.H..

Notificada la defensora judicial, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2.008), la defensora judicial ciudadana E.M., aceptó el cargo recaído en su persona, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Abogados, juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2.008), compareció la demandada ciudadana J.D.C.H. y confirió poder apud-acta a los abogados señalados en el referido poder, tal como se evidencia del folio cuarenta y seis (46) del expediente.

El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado de la causa a solicitud de la parte actora, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2.008) hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el cual arrojó que durante dicho lapso, habían transcurrido cincuenta (50) días de despacho.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2.009), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el a-quo, en auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009).

El trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como fue indicado, declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.C.M.I., contra la ciudadana J.D.C.H..

Notificadas las partes, la demandada ciudadana J.D.C.H., apeló de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia, la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo y ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2.010), este Juzgado fijó oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

El día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2.010), la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2.010), ninguna de las partes había comparecido ni por sí ni por medio de apoderado a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

El día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2.010), esta Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, en la cual, únicamente la parte demandada trajo éstos, sobre los cuales se hará mención más adelante.

El día cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, los cuales serán analizados en el capítulo correspondiente.

El Tribunal, dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como ya fue señalado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictó sentencia en la acción reivindicatoria que dio inició a este procedimiento.

El a – quo, en la sentencia apelada, estableció lo siguiente:

…Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda a que la accionante sea reivindicada en su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente juicio por parte de la demandada, siendo que el documento de propiedad que le confiere ese derecho fue consignado junto al libelo insertos en los folios 5 al 8, en cuyo caso se impone a esta sentenciadora apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem…

La parte demandante en el aparte correspondiente al petitorio en su libelo de demanda (vuelto del folio 1), demandó a la ciudadana J.D.C.H., fundamentado en el artículo 548 del Código Civil, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:

…PRIMERO: Que sea declarada la demandada por este Tribunal como ocupante sin ningún derecho para tener el inmueble. SEGUNDO: Que el Tribunal declare procedente la reivindicación, y la entrega del inmueble sin plazo alguno, libre de personas y cosas. TERCERO: En que es procedente que la demandada sea condenada en costa…

Revisada la recurrida, el Tribunal observa que en el dispositivo del fallo el Juez de la primera instancia acordó lo siguiente:

…En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA del demandado, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.C.M.I., contra la ciudadana J.D.C.H., ambos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega material al demandante de un inmueble constituido por un unidad de vivienda que forma parte de una residencia bifamiliar, ubicada en el Barrio El Carmen, calle 7 de septiembre, callejón Margarita, No 32, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, construidas sobre un terreno con código catastral Nº 12U01-003-043-003, con una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (79,96 M2); una vez quede firme la presente decisión. Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Art. 243.Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De otro lado se observa que el artículo 244 del mismo cuerpo legal dispone:

Art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultra petita.

De la trascripción parcial de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado de la causa, se aprecia que el Juez de la recurrida, condenó a la demandada “a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)” sin que el demandante hubiese pedido en su demanda tal reclamación por ese concepto.

De los párrafos anteriormente transcritos tanto del libelo de la demanda, como de la decisión recurrida, entiende, quien aquí decide, que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio incongruencia positiva, al condenar a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cuando dicha suma no fue reclamada por la demandante en reivindicación.

Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la incongruencia de la sentencia, y concretamente en lo que se refiere al vicio de ultra petita, en sentencia No. 623 del 12 de agosto de 2005, estableció lo siguiente:

“…Denuncia el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita al condenar a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria desde la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria en el juicio, cuando esto no fue solicitado en el libelo de demanda, debido a que lo solicitado por la parte actora fue la cancelación de la corrección monetaria desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva.

La pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado que la ultrapetita consiste en que el juez, en el dispositivo de la sentencia, se pronuncie sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

En el caso bajo estudio y a los fines de verificar lo denunciado, la Sala considera necesario reproducir el extracto del libelo de la demanda, en lo atinente a la corrección monetaria:

“...CUARTO: En caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por el demandado, demando adicionalmente para que se pague a mi representado la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, demando la llamada “corrección monetaria”...”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, se pasa a transcribir lo pertinente del fallo recurrido:

...Igualmente se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que los expertos designados en su oportunidad determinen la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que comprenden tanto el capital adeudado de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000), más los intereses moratorios calculados de Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Con Sesenta Céntimos (Bs. 633.334,60) que se corresponde con la letra de cambio marcada “C”, para lo cual los expertos deberán tomar en consideración los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue admitida la demanda, (14 de septiembre de 1999) hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria en el presente juicio...”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de las precedentes transcripciones la Sala observa que en el caso subiudice, la actora en el libelo de la demanda solicitó “...la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva ...” ; por su parte, el ad quem en su sentencia acordó la corrección monetaria “...desde la fecha en que fue admitida la demanda, (14 de septiembre de 1999) hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria en el presente juicio...”.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 348 de fecha 30 de julio de 2002, en el juicio Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A expediente N° 01-371, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...En aplicación de las consideraciones anteriormente expuestas, se interpreta que los jueces deben mantener la congruencia de su sentencia entre la pretensión del demandante y la defensa del demandado. En el sub iudice, la accionante solicitó de forma expresa la indexación de las sumas de dinero desde el momento en el cual debían ser pagadas las cambiales y, la recurrida ordenó la indexación a partir de una fecha anterior a la solicitada por la demandante en su libelo de demanda y en la reforma del mismo.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al haberse pronunciado la recurrida ordenando la indexación solicitada por el demandante, desde fecha anterior a la señalada expresamente por la accionante, tanto en el libelo de demanda como en su reforma, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, además de incurrir en el vicio de ultrapetita al otorgar más de lo solicitado en el libelo de demanda y su reforma, infringiendo igualmente el artículo 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente...

.

De la doctrina jurisprudencial antes transcrita, se desprende que el juez de alzada solo debía pronunciarse respecto de la indexación en cuanto al término solicitado por la actora; pues de lo contrario se excedería, incurriendo en ultrapetita.

En el caso, no cabe dudas, que al haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la indexación solicitada por el demandante, desde fecha anterior a la señalada expresamente por la accionante en el libelo, hasta fecha posterior señalada por ésta, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado en autos, además de incurrir en el vicio de ultrapetita al otorgar más de lo solicitado en el petitum de la pretensión, infringiendo igualmente el artículo 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada debe declararse procedente. Así se decide.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a este tema estableció en su sentencia número 324 del 9 de marzo de 2004, lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que al decir de los accionantes, incurrió en ultrapetita cuando en su sentencia definitiva extendió la condenatoria a una obligación de pago inexistente y no demandada a favor de los ciudadanos C.C.R.d.R., C.O.R.R. y G.J.R.R., por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), que fue el monto por el que la parte actora estimó su acción, sin que mediara pretensión de condena al respecto, lo cual constituye – a criterio de los accionantes - una evidente extralimitación de atribuciones, que violó a su representada la garantía de imparcialidad establecida en el artículo 26 de la Constitución, el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem, y el de propiedad a que se refiere el artículo 115 de la Constitución.

En tal sentido, de una revisión de las actas procesales pudo observar esta Sala que, la apelación interpuesta por los abogados J.A.C.P. y R.G., con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES LA SUPREMA C.A., estuvo referida a que el fallo que declaró con lugar el amparo propuesto, en su dispositivo contrariando lo solicitado que fue la nulidad total del fallo accionado por haber incurrido en ultrapetita, optó por declarar sin base legal alguna la nulidad parcial de la sentencia objeto de amparo constitucional, sólo en lo que respecta a la condena de “(...)pagar a los ciudadanos C.C.R.D.R., C.O.R.R. Y G.J.R.R., la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,00) que es el monto por el que la parte actora estimó su acción”.

Mientras, la apelación presentada por el abogado L.A.A.D. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.C.R.D.R., C.O.R.R. Y G.J.R.R., indicó que, sus representados renunciaron al cobro de cualquier cantidad de dinero a la que indebidamente hubiese sido condenada la accionante en la sentencia objeto del amparo propuesto, en virtud de lo cual, consideraron que cesó cualquier violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados por la agraviada, de allí que señalaron como objeto de la presente apelación, “(...) el hecho de que la Ciudadana Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar haya declarado con lugar el Amparo, en lugar de haber declarado la Inadmisibilidad del mismo por la cesación sobrevenida de la supuesta violación o amenaza de violación de los derechos denunciados”.

Al respecto, pudo observar esta Sala, de los anexos que acompañan el presente expediente, que en el libelo de demanda presentado en la causa que dio origen al presente amparo, la parte actora requirió al juzgado de la causa condenase el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento demandado, así como solicitó se declarase resuelto el referido contrato y la condenatoria al pago de las costas y costos del proceso (folios 6 y 7). Asimismo, se evidenció cursante a los folios 78 al 83, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la falta de interés jurídico de la demandante, así como entre los argumentos que le sirvieron de defensa de fondo, negó la supuesta necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento como causal para demandar el desalojo.

En tal sentido, cursa a los folios 563 al 612, copia certificada de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declaró sin lugar la demanda por desalojo que incoaran los ciudadanos C.C.R.D.R., C.O.R.R. y G.J.R.R. contra INVERSIONES LA SUPREMA, C.A. Decisión ésta, que al ser impugnada fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; 2) con lugar la demanda por desalojo propuesta, condenando a los demandados: - a desalojar el inmueble propiedad de la ciudadana C.C.R., para lo cual se le concedió un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de dicha sentencia, para hacer la entrega material de dicho inmueble a su legitima propietaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y – a pagar a los ciudadanos C.C.R.D.R., C.O.R.R. y G.J.R.R., la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,00), que fue el monto por el que la parte actora estimó su acción.

Siendo el objeto del presente amparo, la identificada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al haber incurrido en ultrapetita a criterio de los accionantes, por cuanto en su dispositivo se condenó a los demandados a pagar una cantidad de dinero no demandada por la parte actora, debido a que la misma sólo se indicó a los efectos de estimar la acción conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y con ello establecer la competencia por la cuantía del tribunal ante el cual se presentó la demanda.

De esta forma, pudo observar la Sala, que la decisión tomada por el juzgado presunto agraviante, en efecto luego de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con una exposición de los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la misma, en su dispositiva luego de declarar con lugar la pretensión deducida, condenó a los demandados al pago de una cantidad de dinero que no formaba parte de la pretensión de condena que demandaron los actores, situación que configura la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes en amparo.

En este sentido, la Sala se encuentra en el deber de señalar, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil, por lo que, el Código de Procedimiento Civil en su articulado exige:

Artículo 243.

Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

  5. La determinación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Artículo 244. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”

En razón de lo cual, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.

Por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de “ultrapetita” o “extrapetita” en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable. (Resaltado de esta Alzada)

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala considera ajustado a derecho, el criterio sostenido en la sentencia objeto de la presente apelación, según la cual se le violó a la accionante en amparo el principio de contradicción y se lesionó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que, al condenar la recurrida a pagar una suma que no fue pretendida -como lo que reconoce la parte demandante en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de amparo, se incurrió en incongruencia positiva. De tal forma, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con su decisión del 26 de noviembre de 2002, incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes al pago de una cantidad de dinero, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas…” (Resaltado de esta Alzada)

En atención a la doctrina citada, considera esta Sentenciadora que el Juez de la causa incurrió en un error al haber condenado a la demandada a pagar a la demandante en reivindicación la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la cual, como se dijo no fue demandada, sino que fue la cantidad en la que la parte actora estimó su acción, a los efectos de determinar la cuantía de la demanda y establecer la respectiva competencia, por lo que en criterio de esta Alzada, la recurrida incurrió en incongruencia positiva y cometió ultra petita, toda vez que acordó algo que no le fue pedido, lo cual vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), debe ser anulada y así se declara.-

Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

.

Esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva, dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y, al respecto, observa:

-IV-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, se inicia este proceso con demanda de reivindicación intentada a tenor de lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil, por el ciudadano E.D.C.M.I. contra la ciudadana J.D.C.H..

El demandante adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que era propietario de un inmueble en el barrio El Carmen, calle siete (7) de septiembre, callejón Margarita, Parroquia la Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que dicho inmueble lo constituían un terreno y bienhechurías con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (79,96 M2).

Que el terreno le había sido adjudicado en plena propiedad por la Fundación Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) según constaba de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el veintisiete (27) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 21, Tomo 89, Protocolo Primero, y la propiedad de las bienhechurías constaba de título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 141, Tomo 153, de los libros diarios de ese Tribunal, tal y como se evidenciaba de los documentos acompañados al libelo de la demanda.

Que dicho inmueble era una residencia bifamiliar, constituida por dos (02) unidades, una de las cuales estaba ocupada por su familia y la otra, ocupada ilegalmente por la hoy demandada, ciudadana J.D.C.H., con lo cual, había abusado de la buena fe del accionante, por cuanto se había estado beneficiando del inmueble, sin ningún derecho que la asistiera.

Que inútiles como habían sido las gestiones tendentes a la devolución del inmueble, había sido imposible que al actor le fuera devuelto éste de manera amistosa, violentando así su derecho a uso y a disponer del mismo, lo que causaba un gravamen patrimonial por cuanto el inmueble se estaba deteriorando por la ocupante ante la negativa de entregar el bien en cuestión, con lo cual se le violaban sus derechos subjetivos.

Que consecuencia de ello, fue por lo que había acudido ante el Órgano Jurisdiccional, para exigir la reivindicación y la entrega del inmueble, fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).

Así mismo, la demandada, dentro del lapso previsto para ello, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de de apoderado, tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de la causa, a pesar de haber comparecido personalmente al proceso a otorgar poder apud acta.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó se declarare procedente el recurso de apelación, y se revocare el fallo apelado, para lo cual, adujo lo siguiente:

Que el a-quo no había considerado la abstracción como medio de conocimiento abiertamente expresado y comprobado en acervo de actas contenidas en el expediente de su imposición en la oportunidad que desestimó por extemporáneo el expuesto e incongruente escrito contentivo de una documentación mediante la cual la parte actora había fundamentado su errada acción reivindicatoria interpuesta en contra de su representada.

Que el Juzgado a-quo había declarado extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), y no obstante el rechazo a que se refería el mencionado auto, y en contraposición a su misma decisión, había fallado a favor de la parte actora, calificando una inexistente confesión ficta.

Que el titulo supletorio, mediante el cual la parte actora se acreditaba su presunta propiedad, no guardaba ninguna vinculación con la propiedad acreditada a su defendida en el Titulo Supletorio de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2.006), emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, cuyo original acompañó a su escrito de informes marcado como anexo “A”.

Que la Fiscalía 128 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a la V.L.d.V., había dictado medida cautelar a favor de su representada ciudadana J.D.C.H.B..

Que a los fines de alegar ante este Juzgado Superior la cuestión prejudicial penal pendiente, la cual había sido violada por la parte actora, ciudadano E.D.C.M.I., y que era menester acotar; adujo que dichas medidas cautelares que habían sido decretadas por la referida fiscalía con motivo del resguardo y protección de la integridad física de la ciudadana J.D.C.H.B., su grupo familiar y su lugar de habitación como lo era su techo en el cual tenía muchos años conviviendo en él, y en consecuencia de lo expuesto en lo atinente a este punto que involucraba la vivienda de la legítima propiedad de su representada y actualmente habitada por ella y su grupo familiar, esa representación rechazaba a todo evento la pretensión de la parte actora y se acogió de pleno derecho y al fiel cumplimiento del mandato fiscal a favor de su representada.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual alegó lo siguiente:

Que la decisión del Tribunal a-quo, estaba plenamente ajustada a derecho, por cuanto, constaba en las actas procesales que la parte demandada había constituido abogados defensores a través de un poder apud-acta y, que dicha actuación procesal la emplazaba a dar contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte demandada tenía conocimiento de lo que se le estaba demandando y así ejercer su derecho a la defensa y que constaba asimismo, que la parte demandada no había comparecido a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna, razón por la cual había quedado confesa en el presente juicio, cumpliéndose los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, hizo una observación al abogado de la parte demandada; que los documentos producidos junto con el libelo de demanda, título de propiedad del terreno y título supletorio de las bienhechurías, eran documentos públicos que merecían fe pública; que era plena prueba de lo que de ellos se desprendía.

Que el titulo de propiedad de terreno había sido registrado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día siete (7) de agosto de dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 21, Tomo 9, Protocolo Primero y cuyos linderos y medidas constaban en dicho título.

Que las bienhecurías construidas en el terreno, constaban en el Titulo Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), anotado bajo el Nº 141, Tomo 153 del libro diario de ese Tribunal.

Que el Título Supletorio de las bienhechurías que había presentado la demandada, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, era posterior al otorgado a su representado.

Que todos los documentos producidos junto con el libelo de demanda, hacen plena prueba de lo alegado y estaba ajustado a derecho, probándose así los supuestos establecido en el artículo 548 del Código Civil.

Tachó por se ilegítimo el Titulo Supletorio presentado por la parte demandada, y dio por reproducido a favor de su representado todos los documentos públicos presentados.

Que en referencia a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 128 del Ministerio Público, las mismas eran irrelevantes en este tipo de procesos que era eminentemente civil y no guardaba relación con el fondo de la materia tratada.

Solicitó se desestimaran los alegatos expuestos por el representante legal de la demandada en su escrito de informes y, se procediera a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Revisados los alegatos de las partes en este proceso, pasa entonces a pronunciarse este Tribunal acerca de si la demandada incurrió en confesión ficta.

En ese sentido, observa el Tribunal que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), en relación con los elementos de la confesión ficta, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

…..Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

En el presente caso procede este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados; y, al respecto, observa:

  1. QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:

    Se evidencia de las actas procesales que la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2.006).

    Una vez libradas las compulsas, en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2.006), el ciudadano Alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia, mediante diligencia, dejó constancia que había sido imposible localizar a la ciudadana J.D.C.H., por lo que consignó las compulsas con su orden de comparecencia.

    En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2.006), el anteriormente mencionado Juzgado de Primera Instancia, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles de la ciudadana J.D.C.H., y acordó librar el respectivo cartel de citación.

    En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), el representante judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, de fechas diez (10) y catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2.008).

    El día primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2.008), el Juzgado de la causa, a solicitud de la parte actora, designó a la ciudadana E.M., suficientemente identificada en el texto de la sentencia, como defensora judicial de la parte demandada ciudadana J.D.C.H..

    En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), el alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación librada a la defensora ad litem ciudadana E.M., debidamente firmada.

    En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), la defensora judicial ciudadana E.M., aceptó el cargo recaído en su persona, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Abogaos, juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

    De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada ciudadana J.D.C.H., se hizo presente en el juicio por primera vez en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2.008), a través de una diligencia, mediante el cual confirió poder a los abogados R.G.M., J.F.C., J.A.A.J., J.E.G. y YOLEIDA COROMOTO A.G., y a pesar de ello, no dio contestación al fondo de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, dentro del lapso respectivo.

    Que por segunda vez, mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), los abogados R.G.M. y J.F.C. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron a la defensora judicial cesara en su cargo.

    En vista de lo anterior, y encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal de la causa, es forzoso concluir para esta sentenciadora que en este caso se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA

    En relación con este supuesto, observa este Tribunal que durante el lapso probatorio, la parte demandada ciudadana J.D.C.H., no promovió prueba alguna, como se evidencia de las actas procesales.

    Sin embargo, aprecia este Juzgado Superior, que la demandada en su escrito de informes presentado en esta Alzada, trajo a los autos, los siguientes documentos:

    1. - Titulo Supletorio de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2.006), emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró título supletorio a favor de la ciudadana J.D.C.H., sobre las bienhechurías construidas en un terreno de propiedad de la sociedad mercantil Fundación Para el Desarrollo de la Vega (FUNDAVEGA) que tiene una superficie de cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92 Mts) de frente por seis metros con ochenta y un centímetros (6,81 Mts) cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de N.S.; SUR: Con casa que es o fue de C.C.; ESTE: Con casa que es o fue de M.B.; OESTE: Con casa que es o fue de b.B.; a favor de la parte demandada, salvo los derechos que pudieran tener los terceros.

      Como se puede observar, el titulo está dirigido a obtener una declaración de propiedad, salvo mejores derechos de terceros, sobre unas bienhechurías construidas en terrenos ajenos, según afirmación del propio solicitante, lo cual implica que no tenía ánimo de dueño del terreno, sino de unas construcciones.

      En este orden de ideas, no basta alegar haber realizado una construcción en un terreno ajeno para deducir que se es poseedor con ánimo de dueño, pues la Ley presume lo contrario y por tal razón, de un titulo supletorio de bienhechurías, no se puede presumir la propiedad del suelo. Por otra parte, se observa que los testigos del justificativo, no fueron traídos a juicio a ratificar sus declaraciones y, en esta situación, no es posible apreciar como prueba de posesión legítima ni de propiedad, el señalado titulo supletorio. Ese ha sido el criterio del más alto Tribunal de la República, que este Tribunal comparte y cita los siguientes ejemplos:

      Las justificaciones de p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos… pero la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y de la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante… La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta última hipótesis, correspondería al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial –de obligada ratificación en el proceso-, conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es, titulo supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio, no tiene efecto vinculante para el Juez de mérito cuando en juicio contradictorio se discute, interiormente, la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones

      . (Sentencia del 10 de noviembre de 1967. Casación Civil).

       Sentencia del 04 de mayo 1989, Nro. 343, Jurisprudencia Ramírez y Garay, tomo 108. Se denunció la violación del artículo 77 de la Ley de Registro público:

      En el caso de autos, ni siquiera incidentalmente pudo haberse violentado el contenido de esa norma por el juzgador; se trata de una acción de reivindicación sobre un inmueble, para lo cual el accionante, hoy recurrente, acompañó un titulo supletorio sobre el inmueble que pretende reivindicar y siendo dicho instrumento una prueba preconstruida, para que puede ser oponible a terceros, debe ser ratificada en el lapso probatorio y tal como lo acota el sentenciador, ni siquiera los testigos del justificativo fueron promovidos

      .

       Sentencia del 27 de abril del 2001, tomo 175, Nro. 725-01, Ramírez y Garay:

      El Titulo Supletorio, aún registrado no es suficiente para demostrar la propiedad de un inmueble y aún para probar la posesión, se deben traer al contradictorio los testigos que hubiesen declarado

      . En el mismo sentido se pronunció la Sala Político administrativa, en sentencia del 17 de diciembre de 1998.

      Los señalados criterios, los acoge este Tribunal, los da por reproducidos como motivación de esta sentencia y por lo tanto, declara que el titulo supletorio acompañado e invocado como demostración de la posesión legítima que alegó tener el demandado sobre el inmueble cuya reivindicación se ha demandado no merece valor probatorio alguno, a los efectos de este juicio y, por lo tanto se le rechaza como prueba en este proceso. Así se establece.-

    2. - Original de las actuaciones y de la comunicación emanada de la Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Octava (128º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., dirigida a la ciudadana J.D.C.H.B., y contentiva de las medidas de prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación decretadas contra el ciudadano E.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

      El Tribunal, no le atribuye valor probatorio a la mencionada prueba y la desecha del proceso toda vez que la misma, es manifiestamente impertinente respecto de los hechos controvertidos y no aporta elemento probatorio alguno que pueda desvirtuar los alegatos de la parte actora que sirven de fundamento a su pretensión de reivindicación. Así se declara.

    3. - Comunicación de fecha doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), supuestamente suscritos por los ciudadanos A.L., CARLOS VILLARROEL, NEREIDO RODRÍGUEZ, C.C., R.Q., CLARITZA, AIDA LOYO, YONAIKER MONASTERIO, JOSEFINA, M.D.S., INES MUJICA, ISMELY INOJOSA, HAICAN B, VANESA, en cual se lee lo siguiente:

      Nosotros los abajo firmantes por medio del presente documento damos fe que la ciudadana J.D.C.H.B., titular de la Cédula de Identidad No. 6.221.396 de nacionalidad Venezolana construyo una vivienda con su propio peculio y esfuerzo en el Callejón Las Margaritas parte alta • 34, quien a su vez contó con el apoyo de sus vecinos para la limpieza del terreno que en aquel entonces era un botadero de basura y escombros.

      Dicha ciudadana, en unión con sus hijos menores de edad se residenciaron en este Sector hace (16) años y hasta entonces le ha realizado mejoras a la vivienda en la cual habitan.

      Y a través del presente documento certificamos y damos fe que la ciudadana es propietaria de dicha vivienda

      .

      Este Tribunal observa, que por cuanto dicho documento es un documento privado que aparece como emanado de terceros ajenos al juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no es de las pruebas permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para ser promovidas en segunda instancia, este Tribunal no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se declara.

      Desechadas como han sido en esta decisión, las únicas pruebas producidas por la demandada en esta segunda instancia, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la demandada no promovió ninguna prueba que le favoreciera en este proceso, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO

    En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contrario a derecho, observa esta Sentenciadora que la acción propuesta por el demandante pretende la reivindicación de un inmueble cuya propiedad se atribuye, la cual se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código Civil, por lo que a juicio de este Tribunal y no siendo la presente acción contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de ley es una pretensión permitida por el ordenamiento jurídico venezolano.

    En razón de lo anterior es forzoso concluir para quien aquí decide, que en este juicio igualmente se ha cumplido el tercero de los requisitos previstos para que opere la confesión ficta de la demandada en este proceso, ciudadana J.D.C.H.. Así se declara.

    Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada, ciudadana J.D.C.H., no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta. Así se establece.

    Entre los hechos narrados por la parte actora, los cuales quedaron aceptados por la demandada, ciudadana J.D.C.H. en virtud de la confesión y que no fueron desvirtuados por ésta durante el lapso probatorio respectivo, como ya se dijo, se encuentran los siguientes:

    Que el ciudadano E.D.C.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.945.272, es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Calle 7 de Septiembre, Callejón Margarita, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituido por un terreno y bienhechurías con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con noventa y seis centímetros (79,96M2), el cual le fue adjudicado en plena propiedad por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cinco (2005), quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 89, del Protocolo Primero.

    Que la propiedad de las bienhechurías consta según Título Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha, trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 141, Tomo 153, de los Libros de Diario llevados por el referido Tribunal.

    Que el inmueble cuya reivindicación se pretende es una residencia bifamiliar constituida por dos unidades, una de las cuales está ocupada por la familia del ciudadano E.D.C.M.I. y la otra estaba siendo ocupada ilegalmente por la ciudadana J.D.C.H., quien había estado ocupándola ilegalmente y beneficiándose de ella sin ningún derecho que la asistiera, sin que hubieran dado resultado las gestiones amistosas tendentes a la devolución del mencionado inmueble.

    Examinados los alegatos y las pruebas producidas por las partes, pasa a pronunciarse en lo que se refiere a la Acción Reivindicatoria y en ese sentido observa:

    Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, la procedencia de la acción reivindicatoria a que se refiere el artículo antes citado, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta del derecho a poseer del demandado; y

    4. Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.

    Ha sido conteste la doctrina que en este tipo de procesos, el actor debe, con los medios probatorios legales de que disponga, “llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya reivindicación se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas…” (JTR. 9-2-62)

    Corresponderá entonces a la parte actora en un juicio por reivindicación probar que es propietario de la cosa, que el demandado posee o detenta el bien y que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad), esto es, que para que prospere la reivindicación es indispensable la identificación del bien que se pretende reivindicar, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre bienes muebles.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal, a examinar las pruebas producidas en el proceso y determinar, sí en este caso se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y, a tal efecto, observa:

    Además de los hechos que quedaron demostrados en virtud de la confesión ficta de la demandada, como quedó establecido en este fallo, observa esta Sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:

    1. - Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 39, Protocolo 1º, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cinco (2005), en el cual se lee, entre otras menciones, lo siguiente:

      …Por medio del presente documento FUNDACOMUN ADJUDICA EN PROPIEDAD pura y simple, perfecta e irrevocable y en un cien por ciento (100%) a E.D.C.M.I., venezolano (a) mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero (a) y titular de de la cédula de identidad No. 11.945.272, un lote de terreno signado con el Código Catastral No 12U01-003-043-003, ubicado en BARRIO EL CARMEN. CALLE 7 DE SEPTIEMBRE. CALLEJÓN MARGARITA en jurisdicción de la Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. El referido lote de terreno tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (79,96 m2), siendo los límites específicos del lote objeto del presente documento los siguientes: NORTE: con LOTE 12U01-003-043-016 y TERRENO DE FUNDACOMÚN; SUR: con LOTE 12U01-003-043-004; ESTE: CON callejón margarita; OESTE: con ACCESO PUBLICO SIN NOMBRE; según consta en su respectivo levantamiento Planimétrico y Plano avalado por la Alcaldía de Caracas….

      El anterior documento es un documento público por cuanto el mismo fue otorgado con las formalidades y solemnidades previstas por el legislador y por el funcionario autorizado para dar fe pública de las declaraciones en él contenidas y como quiera que durante la oportunidad respectiva no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

      De dicho documento se desprende que le fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano E.D.C.M.I. por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), un lote de terreno signado con el Código Catastral Nº 12U01-003-042-003, ubicado en el Barrio El Carmen, Calle siete de septiembre, callejón Margarita, jurisdicción de la Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

    2. - Titulo Supletorio de fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 141, Tomo 153, de los libros diarios llevados por el referido Tribunal, en el cual declaró que las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad municipal que tiene una superficie de doce metros (12MTS) de fondo por seis metros (6MTS) de frente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Juana aguaje; SUR: Con casa que es o fue de E.C.; ESTE: Con casa que es o fue de J.A.; OESTE: Con casa que es o fue de J.V.; a favor de la parte actora, salvo los derechos que pudieran tener los terceros.

      Como ya fue señalado en el cuerpo de este fallo, este Tribunal, como quiera que el referido justificativo de testigos no fue ratificado en el proceso, a través de la prueba testimonial, no le atribuye valor probatorio alguno, a los efectos de este juicio y, por lo tanto se le rechaza como prueba en este proceso. Así se establece.-

      De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, como quiera que quedaron demostrados los hechos alegados por la actora en reivindicación con la confesión ficta de la demandada y con el documento de propiedad del terreno sobre el cual fueron edificadas las bienechurías y como quiera que quedó igualmente demostrado con la referida confesión ficta que el inmueble ocupado y en posesión de la ciudadana J.D.C.H. era el mismo que se pretendía reivindicar, considera este Tribunal que se cumplen en este caso los requisitos exigidos para que la acción reivindicatoria que da inicio a estas actuaciones debe prosperar y lo que procede es la entrega por parte de la demandada a la actora del inmueble identificado en autos, con expresa condenatoria en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se declara.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2.009)

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera el ciudadano E.D.C.M.I. contra la ciudadana J.D.C.H..

Tercero

Se condena a la ciudadana J.D.C.H., a hacer entrega a la parte actora, ciudadano E.D.C.M.I. el siguiente inmueble: Un inmueble ubicado en el barrio El Carmen, Calle siete (7) de septiembre, Callejón Margarita, Parroquia la Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituido por un terreno y las bienhechurías en el construidas con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (79,96 M2).

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las doce y treinta (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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