Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH16-V-2006-000048

PARTE ACTORA: E.D.C.M.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.945.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.959.

PARTE DEMANDADA: J.D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.211.396.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.M., J.F.C., J.A.A.J., J.E. GUANIPA Y YOLEIDA COROMOTO A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.403, 32.484, 31.433, 86.782 y 63.400, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2006, por el ciudadano E.D.C.M.I., debidamente asistido del abogado F.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.959, mediante el cual demanda a la ciudadana J.D.C.H. por ACCION REIVINDICATORIA, correspondiéndole conocer de la causa a este tribunal previa distribución.

Alega la parte actora que es propietario de un inmueble ubicado en el barrio El Carmen, calle 7 de septiembre, callejón Margarita, Parroquia la Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que dicho inmueble lo constituyen un terreno y bienhechurias con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con noventa y seis centímetros (79,96 M2), que el terreno le fue adjudicado en plena propiedad por LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FONDOCOMUN), según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital el 27 de agosto de 2005, bajo el Nº 21, tomo 89, protocolo primero, y la propiedad de las bienhechurias consta de titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 141, tomo 153 de los libros diarios de ese tribunal, que siendo dicho inmueble una residencia bifamiliar, constituido por dos (02) unidades una de las cuales, ha sido ocupada ilegalmente por la ciudadana J.D.C.H., abusando de la buena fe del acciónate, por cuanto se beneficia del inmueble sin ningún derecho que le asista, que inútiles como han sido las gestiones tendientes a la devolución del inmueble, ha sido imposible que al actor le sea devuelto de manera amistosa, violentando su derecho a uso y disponer del mismo, lo que le causa un gravamen patrimonial por cuanto el inmueble se esta deteriorando por la ocupante ante la negativa de entregar el bien en cuestión, violando sus derechos subjetivos. En consecuencia de ello, es por lo que acudió ante el Órgano Jurisdiccional, para exigir la reivindicación y la entrega del inmueble, fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Civil. Por auto de fecha 15/05/06, se admitió la presente demanda. En fecha 31/05/06, se libró la respectiva compulsa. En fecha 20/06/06, el alguacil del tribunal consigna resultas de la citación de la parte demandada, a través de la cual se evidencia que l no fue posible llevarla a cabo. Por auto de fecha 26/07/06, y en razón de la solicitud de la parte actora, se dicto auto mediante el cual se ordena el desglose de la compulsa para la citación del demandado. En fecha 27/10/06, son consignadas a los autos las resultas de la citación por parte del alguacil del juzgado. Mediante auto de fecha 24/11/06, se ordeno librar cartel de citación. Por diligencia de fecha 16/05/08, la parte actora consigna publicación del cartel. En fecha 09/06/08, el secretario del juzgado deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 01/08/08, se designa defensor judicial en la presente causa, y se ordena su notificación, siendo que por diligencia de fecha 20/10/09, se da por notificado y acepta el cargo sobre él recaido. Mediante diligencia de fecha 05/11/08, la parte demandada comparece ante este tribunal, consignando poder apud acta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en fecha 05/11/08, la parte demandada realiza su primera actuación en el presente juicio, interponiendo diligencia mediante la cual confiere poder a unos determinados abogados (folio 46), por lo que lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a dicha actuación y según calendario del tribunal, fue en fecha 10/11/08, precluyendo en fecha 02/07/09, sin que la parte consignara escrito de excepción o defensa, siendo que a partir del termino del lapso anterior comienza computándose los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, a saber comenzó en fecha 03/07/09, y finalizo en fecha 27/07/09, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. Ahora bien, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Y ASI SE DECIDE.

Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

.

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.

En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda a que la accionante sea reivindicada en su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente juicio por parte de la demandada, siendo que el documento de propiedad que le confiere ese derecho fue consignado junto al libelo insertos en los folios 5 al 8, en cuyo caso se impone a esta sentenciadora apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA del demandado, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.C.M.I., contra la ciudadana J.D.C.H., ambos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega material al demandante de un inmueble constituido por un unidad de vivienda que forma parte de una residencia bifamiliar, ubicada en el Barrio El Carmen, calle 7, de septiembre, callejón Margarita, Nº 32, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, construidas sobre un terreno con código catastral Nº 12U01-003-043-003, con una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (79,96 M2); una vez quede firme la presente decisión. Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, 00).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2006-000048

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