Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoHomologación De Salarios

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 194º y 145º

ASUNTO: UP11-L-2006-000201

Demandante: E.a. Montoya y Otros titular de la cédula de identidad nro. 4.127.952

Apoderado: Abog. J.R.L. y J.C.L. inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros: 6.713 y 46.167respectivamente.

Demandada: Empresa C.A L.E.D.Y.

Apoderado: Abog. A.G.L. y O.R.D., INPREABOGADO Nros. 22.146 y 19.339respectivamente.

Motivo: Homologación del Monto de las Pensiones de Jubilación.

Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda por HOMOLOGACION DEL MONTO DE LAS PENSIONES DE JUBILACION, interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2006 por los ciudadanos: E.A.M., C.A.M., P.R.O., L.A.O., A.O., Rosalbo E.O., M.A.O.G., J.D.C.P.R., Emain Rivas, M.R.R., Y.R.M., L.R.C., L.A.S., L.A.S.E., Jon A.T.F., J.F.U. y R.d.J.V.T. titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.127.952, 816.649, 827.296, 4.479.839, 4.124.030, 4.965.374, 812.733, 4.477.684, 1.638.686, 4.123.150, 4.970.620, 3.764.466, 3.913.520, 3.525.749, 2.570.756 y 5.458.305 respectivamente contra la empresa C. A. L.E.D.Y., ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Mayo de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 25-05-2006 y se celebró la audiencia preliminar en fecha 09-06-2006, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Noviembre de 2006, en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las mismas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

De los alegatos del Actor

Alegan los actores en su libelo de demanda que prestaron sus servicios para la empresa C.A., L.E.D.Y.: E.A.M. desempeñando el cargo de Inspector y siendo su ultima pension de jubilación la cantidad de Bs. 201.288,00; C.A.M., desempeñando el cargo de Instalador y siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00; P.R.O., desempeñando el cargo de Jefe de Sección, siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 266.335,00; L.A.O., desempeñando el cargo de Ayudante General, siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 219.477; A.O., desempeñando el cargo de Caporal, siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 243.132; Rosalbo E.O., desempeñando el cargo de Caporal de construcción, siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 223.940; M.A.O.G., desempeñando el cargo de Mantenimiento, siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 222.000; J.D.C.P.R., desempeñando el cargo de Cablista Lindero siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 227.083; Emain Rivas, desempeñando el cargo de Caporal siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 143.040; M.R.R., desempeñando el cargo de Jefe de Sección siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 354.847; Y.R.M., desempeñando el cargo de Agente Comercial siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 209.000; L.R.C., desempeñando el cargo de Dibujante siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 211.144; L.A.S., desempeñando el cargo de Ayudante General siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 209.000; Jon A.T.F., desempeñando el cargo de Liniero General siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 222.319; J.F.U. desempeñando el cargo de Inspector de Cobro siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 189.000; y R.d.J.V.T. desempeñando el cargo de Ayudante General siendo su ultima pensión de jubilación la cantidad de Bs. 202.172;

Que fueron jubilados de acuerdo a lo pactado en los contratos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus filiales con el Sindicato de trabajadores Electricistas Similares y conexos del Distrito Federal y el Estado Miranda contenida en la cláusula no 64, cuyo plan de jubilación entro en vigencia a partir del 01-06-1969

Que la empresa accionada no ha dado cumplimiento a la disposición del articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a pesar de las reiteradas conversaciones realizadas con la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas filiales, motivo por el cual demandan a la empresa para que convenga en HOMOLOGAR el monto de las pensiones de jubilación con el salario mínimo nacional urbano vigente, pague las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano, intereses moratorios causados e indexacion monetaria de las sumas adeudadas.

II

De la Contestación a la Demanda

Comparece el Abogado A.G. en su carácter de Apoderado de la demandada y ratifica la impugnación de la sustitución de poder realizada en fecha 24-10-2006 por el apoderado de la demandante J.C.L., por cuanto las mismas no reúnen los requisitos para su validez que establecen los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo opone la CADUCIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Seguro Social y solicita la in admisibilidad de la demanda por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, admite que los trabajadores fueron jubilados por C.A. L.E.d.Y., con base en los convenios colectivos suscritos entre C.A. L.E.d.Y. y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. L.E.d.Y. correspondiente a los años 2000 – 2003 y 2003-2004, por tanto estos no están amparados por los acuerdos colectivos suscritos entre la C.A. la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales ya que ellos no forman parte del Sindicato de Trabajadores electricistas, similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

III

De la Audiencia

La parte actora a través de su Apoderado Judicial expuso los fundamentos de su pretensión. Asimismo consigno ejemplar de decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-03-2006 dictada en el caso W.J.S. y L.A.C. contra Premezclados Rapad Concreto P.R.C., CA.

Por su parte, la demandada opuso las defensas respectivas y consigno ejemplar de decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2005 dictada en el caso Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo contra Inversor la Madricera C.A.

IV

De la Carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo. En la presente causa le corresponde la carga de la prueba a la demandada.

Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la defensa de IMPUGNACION DE PODER, ALEGATO DE CADUCIDAD y si en realidad a los demandantes les corresponde el Beneficio de HOMOLOGACION DEL MONTO DE LAS PENSIONES DE JUBILACION, y de esta dependerán las demás obligaciones planteadas por los actores.

V

PUNTO PREVIO

En Fecha 24-10-06 comparece el Abogado J.C.L. en su condición de Apoderado de la parte demandante y mediante diligencia SUSTITUYE PODER en la Abogado M.V. quien actúa en la prolongación de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 09-11-2006, acto el cual se da por terminada la misma por no haber llegado las partes a una conciliación, y visto el escrito de impugnación DE SUSTITUCION de poder presentado por la demandada el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial ordena pasar los autos al Juez de Juicio.

Este tribunal luego de revisar las actas que conforman el expediente, observa que la demandada en su escrito, impugna la sustitución de poder efectuada, por cuanto según su exposición los mismos no reúnen los requisitos exigidos para su validez, establecidos en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil. (f. 77-78).

Ahora bien, establecen los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil:

“El Poder puede otorgarse también Apud Acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad “

Asimismo el artículo 162 establece:

“Las Sustituciones de Poderes y las Sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los Poderes “

En este orden de ideas, quiere advertir este Tribunal en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado no solo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en el se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la Ley, sino que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia – la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalismos que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos.

En este mismo sentido tenemos que otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye.

Conteste con la anterior orientación y haciendo una interpretación de los artículos antes señalados, considera quien juzga que en la presente causa no se trata de negar que el apoderado de la parte actora ostentara el poder de representar a la accionante sino que al realizar la sustitución NO SE EFECTUARON los tramites debidos delante de la secretaria, tal como se evidencia de la diligencia consignada por la actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es decir, no se cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no fueron vulnerados los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyos contenidos atenúan los formalismos extremos en los procesos Judiciales. Por consiguiente al quedar evidenciado el incumplimiento de tales requisitos (art. 252 y 262 C.P.C.), y tomando en consideración toda la fundamentacion jurídica precedente forzoso es para quien juzga declarar la PROCEDENCIA de los alegatos de IMPUGNACION del instrumento presentado por el Abogado A.G.L. en su carácter de apoderado de la demandada. Asi se decide

En cuanto al resto de las defensas de fondo este Tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de lo anterior.

VI

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de IMPUGNACION de la sustitución de poder de la demandante ejercida por la Abogada M.V. realizada en fecha 24-10-2006 y en ella recaída las formalidades contempladas en los articulo s47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 162 del código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el articulo 11 de la Ley Laboral Adjetiva.

SEGUNDO

DESISTIDO el presente procedimiento de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la demanda de HOMOLOGACION DEL MONTO DE LAS PENSIONES DE JUBILACION seguida por los ciudadanos: E.A. MONTOYA Y OTROS contra C. A. L.E.D.Y..

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe al primero (01) día del mes de febrero del año 2007. Años: 195º y 147º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

El Secretario;

Abog. J.M.A..

En la misma fecha siendo las 3:15, de la tarde, se publico y registro la anterior decisión.

El Secretario;

Abog. J.M.A..

Quien suscribe Abog. J.M.A., Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales contenidas en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado correspondiente al Expediente Nro. UP11-L-2006-000201 contentivo del juicio de HOMOLOGACION DEL MONTO DE LAS PENSIONES DE JUBILACION seguido por los ciudadanos E.A. MONTOYA Y OTROS contra la COMPAÑÍA ANONIMA L.E.D.Y. y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, capital del Estado Yaracuy, al primer (01) días del mes de Febrero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Secretario,

Abg. J.M.A.

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