Decisión nº 3C-383-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002414

ASUNTO : VP11-P-2010-002414

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C- 383-2010

En el día de hoy, Martes (27) de Abril del año 2010, siendo las 03:30 pm, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABOG. D.R., quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: F.E.R.G. Y E.E.D.H., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, con sede en los Puertos de Altagracia, de fecha 26/04/2010, Seguidamente en la sala de este Despacho se le requirió a los referidos imputados informaran si poseían algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requerían de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez designamos como nuestra defensora a la Abogada B.R.L.. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Abogada B.R.L.d. cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de ley, de seguidas la abogada B.R.L. expuso: “Yo, B.R.L.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 70.107 y con Domicilio Procesal: Edifico los Panchos, Sector el Transito, Local No. 01 y 02, con sede en la Cooperativa Cozumaque, Sector la Limpia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-4228789/0424-6363729, acepto el cargo de defensora de los ciudadanos F.E.R.G. Y E.E.D.H.. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a juramentarlo y manifestó: “Juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada ODELIS CUBILLAN, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: F.E.R.G. Y E.E.D.H., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, con sede en los Puertos de Altagracia, de fecha 26/04/2010. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público dio lectura al acta policial), Por tal razón y en consideración de lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° Y 8º en concordancia con el Articulo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, solicitando para el la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del presente asunto a través de Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los imputados que: “Mi nombre es F.E.R.G., colombiano, nacionalizado en Venezuela, fecha de Nacimiento: 11.7.1957, de 52 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. 22145296, domiciliado en el Maracaibo, barrio cuatricentenario, detrás de los bloques R.L., a 6 cuadra del hospital materno infantil, Maracaibo, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel negra, cabello negro, nariz gruesa, boca grande, labios gruesos, ojos negros, presenta bigotes, no presenta tatuajes visibles, presenta cicatriz visible en la frente. 2.- Mi nombre es E.E.D.H., Venezolano, municipio Maracaibo, fecha de Nacimiento: 4.4.1972, de 38 años de edad, estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad No15.889.550, domiciliado en el barrio san agustino 2, calle Ñ, casa sin numero, referencia el comedor popular del barrio san Agustín, a cuatro casa, Maracaibo del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.80 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel moreno, cabello negro, frente amplia, nariz gruesa, boca pequeña, labios gruesos, ojos negro, no presenta bigotes, no presenta tatuajes visibles, no presenta cicatriz visible. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando los imputados F.E.R.G. Y E.E.D.H., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron: “No deseamos declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora, quien expuso: Esta Defensa no se opone a la Medida Cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto considera que es suficiente para dar continuidad ha las resultas del proceso, asimismo solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° Y 8 ª en concordancia con el Articulo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 26/04/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, con sede en los Puertos de Altagracia; 2.- Actas de Notificación de Derechos, de fecha 26/04/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, con sede en los Puertos de Altagracia; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26/04/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, con sede en los Puertos de Altagracia; 4.- Copia del Certificado de Circulación; 5.- Reseña Fotográficas del Lugar del Corte Eléctrico, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual los imputados deberán comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se ordena el Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. En este estado los imputados con la asistencia dicha expusieron: Nos damos por Notificados de las medidas cautelares impuestas y nos comprometemos a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados F.E.R.G., colombiano, nacionalizado en Venezuela, fecha de Nacimiento: 11.7.1957, de 52 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. 22145296, domiciliado en el Maracaibo, barrio cuatricentenario, detrás de los bloques R.L., a 6 cuadra del hospital materno infantil, Maracaibo, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Y E.E.D.H., Venezolano, municipio Maracaibo, fecha de Nacimiento: 4.4.1972, de 38 años de edad, estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad No15.889.550, domiciliado en el barrio san agustino 2, calle Ñ, casa sin numero, referencia el comedor popular del barrio san Agustín, a cuatro casa, Maracaibo del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1°Y 8º en concordancia con el Articulo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, por lo cual se le imputa formalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta aprehension en Flagrancia en flagrancia. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 4.10 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.R.

EL IMPUTADO

F.E.R.G.

E.E.D.H.

DEFENSA PÚBLICA 4

ABG. M.F.

REPRESENTANTE DE ENELCO

ABOG. D.D.B.M.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. Z.P.G.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 383-2010

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. Z.P.G.

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