Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-5150.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos E.M.B., E.M.B., C.S.M.B., T.J.M.B., Q.N.B., C.R.D.P., A.M.B., N.M.B., A.M.B., P.M.D.V., A.J.M.B., M.M.M.B., J.G.U.M., F.R.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 846.145, 2.041.021, 2.506.341, 2.512.679, 2.521.148, 2.521.135, 2.520.754, 5.330.414, 7.281.602, 7.293.393, 8.786.169, 8.786.170, 11.116.366, 7.297.684, respectivamente, domiciliados unos en caracas, otros en Aragua y Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano abogado N.R.H.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.732.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos ZILEINY MEREITH PEREIRA PALIMA, A.J.G., ZANDOL J.P.P., P.A.P.R., F.T.H., T.D.V., M.L.S.Q., P.N.A., C.E.S.M., A.A.S.M., J.S., T.J.P.G., F.A.S., R.A.D.U., W.R.G. ( de nacionalidad colombiana), L.E.O.C., Y.M.O.C., C.R.R.A., F.J.A.T., J.R.P.D., F.W.S., J.A.M.L., A.R.L., LISERIO A.M., F.J.P., LIRO R.S.P., L.N.P., E.L.M., E.G.G.R., E.A.R.T. y M.L., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.101.562, 14.538.240, 18.616.776, 7.296.846, 11.115.265, 8.996.958, 10.674.343, 2.041.438, 14.643.176, 9.687.546, 13.152.513, 4.029.876, 5.155.423, 7.295.880, 17.271.357, 7.298.464, 8.780.598, 18.804.030, 7.288.707, 7.292.015, 2.519.418, 2.017.828, 7.292.433, 7.284.466, 9.883.001, 8.554.180, 4.391.736, 7.292.316, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos abogados E.J. YEPEZ R., Procurador Agrario Regional I del Estado Guarico, Z.J.V.R. actuando como Defensora Ad-Litem y J.S.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.979, 41.548 y 12.372, respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de Febrero de 2.008, por el ciudadano N.R.H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (Antes identificados), ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 07 de febrero de 2008, y publicada en fecha 14 de Febrero de 2.008, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…

Primero

Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO de la demanda por REIVINDICACION, intentada por los ciudadanos E.M.B., E.M.B., C.S.M.B., T.J.M.B., Q.N.B., C.R.D.P., A.M.B., A.M.B., P.M.D.V., A.J.M.B., M.M.M.B., J.G.U.M., F.R.M.B., ya identificados, y representados por el ciudadano abogado, N.R.H.P., identificados en autos contra los ciudadanos ZILEINY MEREITH PEREIRA PALIMA, A.J.G., R.A.D.U., W.R.G., L.E.O.C., Y.M.O.C., C.R.R.A., F.J.A.T., J.R.P.D., F.W.S., J.A.M.L., A.R. LINAREZ, LISERIO A.M., E.L.M., E.G.G.R., E.A.R.T. Y M.L. representados por el Procurador Agrario Regional I del Estado Guarico E.Y., los ciudadanos L.N.P., P.A.P.R., LIRO R.S.P., F.J.P. y A.A.S.M., representados por el abogado J.S.G.O. y los ciudadanos ZANDOL J.P.P., F.T.H., T.D.V., M.L.S.Q., P.N.A., C.E.S.M., JULIOSILVA, T.J.P.G., F.A.S., quienes no tiene representación judicial.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior no ha lugar en condena en costa. …omissis…”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 07 de de Febrero de 2.008, y publicada su texto íntegro en fecha 14 de febrero de 2008.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 27 de Abril de 2.005, libelo de la demanda, en el juicio de acción reivindicatoria, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien adujo lo siguiente:

  1. -Que son herederos en propiedad de su finado padre E.M.R., dos (02) derechos sobre la posesión general pro-indivisa denominada PUEPE, la cual tiene una área de Cuatro Mil Quinientas (4.500) hectáreas, ubicados entres los Municipios Ortiz y Roscio de este Estado, y cuyos linderos son: Nacientes con el Alto de las Galeras de los “Morrocoyes”, que confina con tierras de los vecinos del Municipio Parapara de este mismo Distrito (actualmente perteneciente al Municipio Roscio); Poniente, con la laguna denominada “Morgado”; Norte, hasta donde lindan las Tierras de los vecinos de “San Antonio”; Sur, el Alto de la Galerita de “Potrerito” que lindan con tierras que pertenecieron a J.R.R., siguiendo otra Galerita que va a finalizar a dicha laguna de “Morgado” y atravesando dicha laguna por completo hasta topar con cabeceras de “ Quebrada Grande”. Dicho derechos correspondían en propiedad al causante.

  2. - Que un (01) setenta y cinco por ciento (75%) por haberlo heredado de su padre F.D.P.M.R., conforme a declaración sucesoral cuya copia anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, y un (01) veinticinco por ciento (25%), por haber heredado de su madre A.R.R.D.M., el cincuenta por ciento (50%) de la mitad del valor de los referidos derechos de acuerdo a la planilla de Liquidación provisional fechada el 31 de marzo de 1.944, a la planilla de liquidación Nº 27, protocolizada en fecha 29 de abril de 1.994 ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y O.d.E.G. bajo el Nº 3, Folios 4 al 5, Protocolo cuarto, Segundo (2do.) Trimestre de 1944 cuya copia marcado con la letra “C”.

  3. - Alegan que los derechos que presuntamente tienen sobre el citado terreno los heredó A.R.R.D.M., de su madre M.R.D.R., quien a su vez los heredo de su padre, B.R., quien el año 1880, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Departamento Bermúdez, bajo el Nº 4, Folios 4 frente y vuelto, del Protocolo Principal Nº 1 (Según certificación del Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guarico), los adquirió de su padre, R.R., quien los hubo por herencia de sus padres J.A.R. y J.M., todo lo cual consta en la copia fotostática anexo signado con la letra “D”.

  4. -Que en fechas 16 de Noviembre de 2.004 y 02 de Diciembre de 2.004, se efectuó inspección ocular en la referida posesión indivisa denominada Puepe, dicha Inspección se llevo a cabo por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anexo al presente escrito signado con la letra “E”.

  5. - Que por lo anteriormente expuesto, como en efecto demando, Acción Reivindicatoria contra los ciudadanos y ciudadanas: ZILEINY MEREITH PEREIRA PALIMA, A.J.G., ZANDOL J.P.P., P.A.P.R., F.T.H., T.D.V., M.L.S.Q., P.N.A., C.E.S.M., A.A.S.M., J.S., T.J.P.G., F.A.S., R.A.D.U., W.R.G., L.E.O.C., Y.M.O.C., C.R.R.A., F.J.A.T., J.R.P.D., F.W.S., J.A.M.L., A.R.L., LISERIO A.M., F.J.P., LIRO R.S.P., L.N.P., E.L.M., E.G.G.R., E.A.R.T. y M.L., venezolanos, mayores de edad titulares de Cédula de Identidad Nros. 15.101.562, 14.538.240, 18.616.776, 7.296.846, 11.115.265, 8.996.958, 10.674.343, 2.041.438, 14.643.176, 9.687.546, 13.152.513, 4.029.876, 5.155.423, 7.295.880, 17.271.357, 7.298.464, 8.780.598, 18.804.030, 7.288.707, 7.292.015, 2.519.418, 2.017.828, 7.292.433, 7.284.466, 9.883.001, 8.554.180, 4.391.736, 7.292.316, respectivamente.

  6. - Que en virtud de la presente demanda, solicito a este Juzgado proceda a citar a los referidos ciudadanos y ciudadanos para que convenga o en su defecto sean condenados al despojo de la posesión pro indivisa denominada PUEPE, propiedad de los demandantes.

Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó dispositivo oral, por medio de la cual declaró: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos E.M.B., E.M.B., C.S.M.B., T.J.M.B., Q.N.B., C.R.D.P., A.M.B., N.M.B., A.M.B., P.M.D.V., A.J.M.B., M.M.M.B., J.G.U.M., F.R.M.B., contra los ciudadanos ZILEINY MEREITH PEREIRA PALIMA, A.J.G., ZANDOL J.P.P., P.A.P.R., F.T.H., T.D.V., M.L.S.Q., P.N.A., C.E.S.M., A.A.S.M., J.S., T.J.P.G., F.A.S., R.A.D.U., W.R.G., L.E.O.C., Y.M.O.C., C.R.R.A., F.J.A.T., J.R.P.D., F.W.S., J.A.M.L., A.R.L., LISERIO A.M., F.J.P., LIRO R.S.P., L.N.P., E.L.M., E.G.G.R., E.A.R.T. y M.L.; siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 14 de Febrero de 2.008.

Consecuencialmente, 21 de Febrero de 2.008, el ciudadano N.R.H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 07 de febrero de 2008, y publicado su texto íntegro en fecha 14 de Febrero de 2.008, todo ello dentro del juicio de Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos E.M.B., E.M.B., C.S.M.B., T.J.M.B., Q.N.B., C.R.D.P., A.M.B., N.M.B., A.M.B., P.M.D.V., A.J.M.B., M.M.M.B., J.G.U.M., F.R.M.B., contra los ciudadanos ZILEINY MEREITH PEREIRA PALIMA, A.J.G., ZANDOL J.P.P., P.A.P.R., F.T.H., T.D.V., M.L.S.Q., P.N.A., C.E.S.M., A.A.S.M., J.S., T.J.P.G., F.A.S., R.A.D.U., W.R.G., L.E.O.C., Y.M.O.C., C.R.R.A., F.J.A.T., J.R.P.D., F.W.S., J.A.M.L., A.R.L., LISERIO A.M., F.J.P., LIRO R.S.P., L.N.P., E.L.M., E.G.G.R., E.A.R.T. y M.L..

En estos términos quedó planteada la presente controversia en el presente juicio.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 27 de Abril de 2.005, el abogado N.R.H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constituida por los ciudadanos E.M.B., E.M.B., C.S.M.B., T.J.M.B., Q.N.B., C.R.D.P., A.M.B., N.M.B., A.M.B., P.M.D.V., A.J.M.B., M.M.M.B., J.G.U.M., F.R.M.B., presentaron escrito de libelo de demanda por Acción Reivindicatoria conjuntamente con sus respectivo anexos, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (Folios 01 al 80 de la primera pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 03 de Mayo de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Articulo 548 del Código Civil en concordancia con los ordinales 1 y 15 del Articulo 212 del Decreto con fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 81 al 152 de la primera pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 22 de Septiembre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó cerrar y a los efectos del mejor manejo de dicho expediente, se abre la SEGUNDA PIEZA. (Folio 156 de la primera pieza del presente expediente).

SEGUNDA PIEZA

Por medio de auto de fecha 22 de Septiembre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abre la segunda pieza del presente expediente. (Folio 01 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 01 de Junio de 2.005, el juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, recibe la comisión del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual consta de 29 Boletas de Citación contentiva al juicio de Reivindicación. (Folios 02 al 207 de segunda pieza del presente expediente.)

En fecha 22 de Septiembre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió comisión con el oficio Nº 1138-05, emanada del Juzgado de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, se acuerda agregarlo a los autos. (Folios 208 al 333 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 22 de Septiembre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó cerrar y a los efectos del mejor manejo de dicho expediente, se abre la TERCERA PIEZA. (Folio 334 de la segunda pieza del presente expediente).

TERCERA PIEZA

En fecha 03 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión con oficio Nro. 1.132-2005, de fecha 16 de septiembre de 2005, remitida al Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G.. En esa misma fecha, el abogado E.J. YÉPEZ R., en su condición de Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, actuando como Apoderado Judicial de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, representando a la parte demandada, procedió a consignar escrito de promoción de cuestiones previas, así como escrito de contestación a la demanda (desde el folio 11 al folio 26 de la presente pieza).

En fecha 11 de octubre de 2005, compareció por ante la secretaria del Juzgado A-quo, el abogado N.R.H.P., en cu carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignado escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (desde el folio 374 al folio 388 de la presente pieza).

En fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado A-quo, dictó una auto mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, vale decir, el Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico (desde el folio 390 al 394 del presente expediente).

En fecha 02 de noviembre el Juzgado A-quo, mediante auto expreso acordó realizar una audiencia conciliatoria en el presente caso, siendo fijada la misma para el día 14 de noviembre de 2005, a las once y treinta de mañana (11:30 a.m.) (folio 396 de la presente pieza).

CUARTA PIEZA

En fecha 07 de noviembre de 2005, el Juzgado A-quo recibió comunicación número 00049 del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 01 de noviembre de 2005, mediante el cual se informa que bajo el expediente nro.0512100728 se aperturó declaratoria de permanencia sobre el predio denominado Los Hoyos, del sector Puepe, ubicado en Jurisdicción del Municipio O.d.E.G. (desde el folio 02 al 32 de la presente pieza).Asimismo, en ésa misma fecha, el ciudadano P.A.P. , en su condición de co-demandado en la presente causa, debidamente asistido de abogado, consignó acta de defunción del ciudadano P.N.A. (desde el folio 34 al 35 de la presente pieza).

En fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal A-quo, mediante auto expreso acordó suspender la audiencia conciliatoria fijada para el día 14 de noviembre de 2005 (folio 36 de la presente pieza).

En fecha 15 de noviembre de 2005, el abogado N.R.H.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicita que se libre edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 38 de la presente pieza).

En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, acordó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano P.N.A., de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (desde el folio 39 al 42 de la presente pieza).

En fecha 04 de abril de 2006, el ciudadano N.R.H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del edicto (desde el folio 43 al 101 de la presente pieza).

En fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal A-quo. Mediante auto, designó como defensor judicial de los sucesores desconocidos del ciudadano P.N.A., a la abogada C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, ordenándose su notificación en esa misma fecha (desde el folio 104 al 105 de la presente pieza).

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Aquo- designó como defensor ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano P.N.A., al ciudadano E.J.P.P., Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico. Siendo librada en esa misma fecha la respectiva boleta de citación (desde el folio 109 al 111 de la presente pieza). Quien a su vez, en esa oportunidad se dio por notificado del cargo recaído en su persona (folio 112 de la presente pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2006, el defensor ad-litem designado por el Tribunal A-quo prestó el respectivo juramento de ley (folio 115 de la presente pieza)

En fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó citar al defensor ad-litem designando en fecha 16 de noviembre de 2006 (desde el folio 117 al 119 de la presente pieza.

En fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal a-quo, mediante auto expreso acordó la citación del ciudadano Abogado E.J.P.P., a los fines de compareciera a dar contestación a la presente demanda (desde el folio 124 al 127 de la presente pieza)

En fecha 12 de marzo de 2007, compareció por ante la secretaria del Juzgado A-quo el ciudadano E.J.P.P., dándose por citado a los fines de ejercer la defensa que le fuese designada en autos.

En fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó sin efecto el auto de fecha 07 de marzo de 2007, y ordenó realizar la notificación de las partes concurrentes en el caso de marras, a los fines de la prosecución de la presente causa (desde el folio 130 al 149 de la presente pieza).

En fecha 04 de junio de 2007, el Tribunal A-quo, recibió las resultas de la comisión designada al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 150 de la presente pieza).

En fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenándose la citación de las partes concurrentes en el presente juicio (desde el folio 151 al 159 de la presente pieza).

En fecha 30 de octubre de 2007, se realizó la audiencia preliminar acordada mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007 (desde el folio 160 al 179 de la presente pieza).

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal A-quo, aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil (desde el folio 181 al 188 de la presente pieza).

En fecha 08 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, tachó el documento de Carta Agraria de Permanencia Colectiva, emanado del Instituto Nacional de Tierras del Estado Guárico, promovido a favor de los demandados en fecha 19 de diciembre de 2005, por la Procuradora Agraria en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de octubre de 2007 (folio 189 de la presente pieza).

En fecha 21 de noviembre de 2007, la ciudadana Z.V.R., en su carácter de Procuradora Agraria Regional I del Estado Guárico, y de representante judicial de los co-demandados Zuleyny; Mereith Pereira Palima, A.J.G., P.A.P.R., M.L.S.Q., Á.A.S.M., T.J.G., R.A.D.U., W.R.G., L.E.O.C., Y.M.O.C., C.R.R.A., F.J.A.T., J.R.P.D., F.W.S., J.A.M.L., A.R.L., A.M.L., F.J.P., Liro R.S.P., L.N.P., E.L.M., E.G.G.R., E.A.R.T. y M.L., y como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano P.N.A., consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (desde el folio 191 al 203 de la presente pieza).

En fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó igualmente escrito de promoción de pruebas (desde el folio 204 al 225 de la presente pieza). Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal A-quo, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de la solvencia sucesoral consignada en la audiencia preliminar, cursante desde el folio 165 al 176 de la cuarta pieza; y en relación a las pruebas promovidas por la ciudadana Z.J.V.R., en su condición de Procuradora Agraria Regional I del Estado Guárico, y de defensora ad-litem de los sucesores desconocidos del co-demandado, Ciudadano P.N.A., fueron admitidas casi todas las pruebas presentadas por la representación judicial antes mencionada, con excepción de las documentales cursante en los folios 179 de la cuarta pieza, 199,201 y 203 de la cuarta pieza, por cuanto las mismas debían ser promovidas a decir del Tribunal de origen en la contestación de la demanda, y las documentales cursantes desde el folio 366 al 372 en la tercera pieza, por cuanto fueron consignados en desorden e incompleto, según lo expuesto por el Juzgado A-quo, y por último, la inspección judicial solicitada también fue negada , en virtud de que a decir del mismo tribunal, los puntos indicados en el escrito de promoción de pruebas, son distintos y están en orden diferentes a los consignados en copia simple relacionados con la inspección judicial (desde el folio 226 al 230 de la presente pieza).

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado A-quo, negó por extemporáneas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas feneció en fecha (folio 233 de la presente pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal A-quo, dejó constancia que el representante judicial de la parte demandante no formalizó la tacha en la oportunidad legal correspondiente, según lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil (folio 237 de la presente pieza).

En fecha 15 de enero de 2008, se fijó el lapso para la celebración de la audiencia probatoria, para el 07 de febrero de 2008 (folio 238 de la presente pieza).

En fecha 07 de febrero de 2008, en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se realizó la audiencia probatoria fijada en fecha 15 de enero de 2008, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.S.M.B., T.J.M.B., A.M.B., E.M.B., C.R.M.D.P., A.M.B. Y J.A.M.B., en su carácter de parte demandante en la presente acción de reivindicatoria, sin representación judicial, y de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (desde el folio 242 al 243 de la presente pieza).

Posteriormente, en esa misma fecha el Juzgado A-quo, declaro extinguida la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos E.M.B., E.M.B., C.S.M.B., T.J.M.B., Q.N.B., C.R.D.P., A.M.B., A.M.B., P.M.D.V., A.J.M.B., M.M.M.B., J.G.U.M., F.R.M.B., ya identificados, y representados por el ciudadano abogado, N.R.H.P., identificados en autos contra los ciudadanos ZILEINY MEREITH PEREIRA PALIMA, A.J.G., R.A.D.U., W.R.G., L.E.O.C., Y.M.O.C., C.R.R.A., F.J.A.T., J.R.P.D., F.W.S., J.A.M.L., A.R. LINAREZ, LISERIO A.M., E.L.M., E.G.G.R., E.A.R.T. Y M.L. representados por el Procurador Agrario Regional I del Estado Guarico E.Y., los ciudadanos L.N.P., P.A.P.R., LIRO R.S.P., F.J.P. y A.A.S.M., representados por el abogado J.S.G.O. y los ciudadanos ZANDOL J.P.P., F.T.H., T.D.V., M.L.S.Q., P.N.A., C.E.S.M., J.S., T.J.P.G., F.A.S., quienes no tiene representación judicial (desde el folio 244 al 247 de la presente pieza).

En fecha 14 de febrero de 2008, se publicó el fallo dictado en fecha 07 de febrero de 2008 (desde el folio 248 al 275 de la presente pieza).

En fecha 21 de febrero de 2008, el abogado N.R.H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de apelación contra la sentencia dictada en 07 de febrero de 2008, y publicada en fecha 14 de febrero de 2008 (desde el folio 276 al 286 de la presente pieza).

En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal A-quo mediante auto expreso oye en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandante, y en fecha 28 de febrero de 2008, se libró el oficio respectivo remitiendo el presente expediente a esta alzada (desde el folio 287 al 290 de la presente pieza).

En fecha 12 de agosto de 2008, este Juzgado Superior, le dio recibo al presente expediente (Vto. Del folio 290 de la presente pieza).

En fecha 17 de septiembre de 2.008, éste Juzgado Superior Primero Agrario, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; Estableciéndose en la mismo oportunidad, una vez vencido el lapso señalado, se fijará una audiencia oral que se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido Proceso. Así como verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 291 del presente expediente).

En fecha 09 de octubre de 2.008, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (Folios 293 del presente expediente).

En fecha 16 de octubre de 2.008, se dictó sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio.(Folios 294 al 296 del presente expediente).

V

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano N.R.H.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones originadas con ocasión a las acciones reivindicatorias, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictada el Juzgado Primera Instancia del Transito y Agrario y de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 14 de febrero de 2.008, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Establecida como ha sido la competencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO ÚNICO

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de Febrero de 2.008, por el ciudadano N.R.H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (Antes identificados), ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 07 de febrero de 2008, y publicada en fecha 14 de Febrero de 2.008, en la cual señaló esta representación judicial que en fecha 07 de febrero de 2.008, oportunidad para el acto de la audiencia probatoria, se encontraba presente la parte actora, pero que no se encontraba presente su persona, vale decir, la representación judicial de la parte actora, más sin embargo, la juez del a-quo, dio inicio al acto de la audiencia probatoria, dictaminando la producción del efecto extintivo por la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte actora; Que tal actuación de la juez estuvo totalmente alejada de la correcta aplicación de la Ley, por cuanto colocó a sus representados en total estado de indefensión al haber declarado el efecto extintivo, ya que a su decir, el efecto extintivo sólo curre cuando ninguna de las partes comparecen a la referida audiencia probatoria, por el contrario si comparece alguna de las partes como en efecto sucedió en el presente caso, entonces mal podría la juzgadora declarar el efecto extintivo; Que tal sentencia infringe el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, al no dar cumplimiento a la obligación que el legislador patrio el cual impone a los jueces de nombrar un abogado si la parte no lo designa; Que la juzgadora a-quo, se alejó de la correcta aplicación de la Ley, al pretender llevar a cabo la referida audiencia probatoria en la fecha señalada, toda vez que las pruebas promovidas por sus representados, versaban sobre unas posiciones juradas, para lo cual era necesaria la citación personal de absolvente, es decir, que el tribunal debió haber ordenado la citación de los absolventes y emitir correspondiente boleta de citación para cada uno de ellos, dejando en total estado de intensión a sus representados, y como consecuencia de tal actuación sus representados no pudieron evacuar las pruebas promovidas; Que dicha juzgadora infringe con su sentencia lo dispuesto en la parte infine del tercer aparte del artículo 236 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, donde se establece que en caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente; Que asismimo infringe la juez del a-quo, lo dispuesto en el contenido del artículo 416 del Código de Procediendo Civil, al establecer el legislador que en las posiciones juradas debe citarse para absolverlas de forma personal para el día y la hora señalado, lo cual en ningún caso pueden ser suspendida el curso de la misma; Que por todo lo antes expuesto es que ejerce el recurso ordinario de apelación, estando en tiempo hábil para ello, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa.

Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2.008, corre inserto al folio 291 de la cuarta pieza del presente expediente, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, no evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso la representación judicial de la parte demandante-apelante, haya comparecido por ante esta alzada a los fines d promover algún elemento probatorio, para diera soporte al recurso ejercido. Asimismo se evidencia de autos que, en fecha 06 de octubre de 2.008, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, vale decir, en fecha 09 de octubre de 2.008, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes. (Folio 293 de la cuarta pieza del presente expediente).

Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; Y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Superioridad observa que, si bien es cierto que en fecha 21 de Febrero de 2.008, la representación judicial de la parte demandante-apelante, ciudadano N.R.H.P., ejerció el recurso ordinario de apelación ante el juzgado a-quo, manifestando entre otras consideraciones que no estaba de acuerdo con la sentencia ya que la juez colocó a sus representados en total estado de indefensión al haber declarado el efecto extintivo; Que dicha sentencia infringe el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados; que no estaba conforme con la sentencia por cuanto en la audiencia probatoria iban a ser evacuadas unas posiciones juradas, y como consecuencia de dicha extinción sus representados no pudieron evacuar las pruebas promovidas; Que dicha juzgadora infringe con su sentencia lo dispuesto en la parte infine del tercer aparte del artículo 236 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, así como lo dispuesto en el contenido del artículo 416 del Código de Procediendo Civil. No obstante a las argumentaciones explanadas por esta representación judicial, mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2.008, cursante a los folios 277 al 286, de la cuarta pieza del presente expediente, no es menos cierto que ante este Juzgado Superior Primero Agrario, en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta superioridad no se evidencia de forma alguna que la representación judicial de la parte demandante-apelante haya promovido prueba suficiente para fundamentar su apelación ante esta Superioridad, ni de forma escrita, ni mucho menos en la audiencia oral de los informes celebrada en fecha 16 de octubre de 2.008, donde se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en especial la no asistencia de la parte demandante-apelante, tal y como se desprende a los folios 294 al 296 de la cuarta pieza del presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide, que la parte demandante-apelante debió fundamentar su alegato de apelación por ante ésta alzada con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso ordinario de apelación. Todo lo cual evidencia un desinterés en las resultas de la apelación propuesta.

En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, se encuentra limitado a ejercer el control de los prenombrados principios por cuanto al no comparecer la parte demandante-apelante a la audiencia oral de informes, se originó la falta de interés del mismo, a los fines de solucionar el problema elevado a nuestro conocimiento, conllevando ineludiblemente el desistimiento de la apelación. Aunado a ello, ésta Superioridad no observa que en el presente caso, existe violación alguna al orden público que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

En torno a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada concluye que, al no comparecer la parte demandante-apelante a la audiencia de informes, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, y ante la manifiesta falta de interés de la parte apelante antes expuesta, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante escrito de 21 de Febrero de 2.008, por el ciudadano N.R.H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.008, por el ciudadano N.R.H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos E.M.B., E.M.B., C.S.M.B., T.J.M.B., Q.N.B., C.R.D.P., A.M.B., N.M.B., A.M.B., P.M.D.V., A.J.M.B., M.M.M.B., J.G.U.M., F.R.M.B..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 07 de de Febrero de 2.008, y publicada su texto íntegro en fecha 07 de febrero de 2008.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes, que la sentencia íntegra es publicada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

Exp.2.007-5150.

HGB/Jusbel.

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