Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados M.A.R.A. y Xamira Goya Torres, Inpreabogado Nros. 107.058 y 124.444, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EPOWER, C.A.”, contra los Actos Administrativos de fechas: 21 de mayo de 2009, contentivo de la P.A. Nº USM/0014/2009 y 10 de marzo de 2009, contentivo del Auto de Apertura, Exp. Nº USM/026/2009 y del Informe de Propuesta de Sanción, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de septiembre de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 17 de septiembre de 2009, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 05 de octubre de 2009, este Juzgado asumió la competencia y admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 12.757.478, en su condición de tercero interesado. Finalmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habrían de anexarse a la compulsa ordenada en el auto de admisión.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa, y se abrió el referido cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

El día 04 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido realizar las notificaciones de la admisión del recurso, en razón de que la parte recurrente no había proveído el medio de transporte para tal fin.

En fecha 06 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia en la cual solicitó que se pronunciara con relación a la fianza solicitada.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se publicó decisión mediante la cual se declaró Procedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, en consecuencia se suspendieron los efectos de la P.A. Nº USM/0014/2009 de fecha 21 de mayo de 2009 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

En fecha 21 de febrero de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la audiencia de juicio en el presente proceso para el décimo (10º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) previa notificación de las partes.

En fecha 26 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso, dejándose constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia que no asistieron a dicho acto la parte recurrida ni la representación del Ministerio Público.

En fecha 03 de junio de 2011, se dejó entendido que iniciaría desde dicha fecha inclusive el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente narran que en fecha 11 de marzo de 2009, la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, recibió del funcionario adscrito a la Unidad de Asesoría Legal DIRESAT MIRANDA, ciudadano A.P., un informe de propuesta de sanción en contra de su representada por considerar dicho funcionario que la misma incumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) “…al despedir injustificadamente al ciudadano A.R....” y en consecuencia propuso “…la sanción establecida en el artículo 120 numeral 18 ejusdem, correspondiente a un monto entre setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por todos los trabajadores expuestos…”.

Que, en fecha 10 de marzo de 2009, la Unidad de Sanción adscrita al DIRESAT MIRANDA, dictó el auto de apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un día antes que dicha unidad tuviese conocimiento del informe de propuesta de sanción, y ordenó notificar a su representada, quien una vez notificada consignó en fecha 03-03-09, el escrito correspondiente a sus alegatos y defensas.

Alega que la Unidad de Sanciones adscrita al Diresat Miranda no podía aperturar el procedimiento de multa solo con el alegato puro y simple del trabajador, ya que ni siquiera se comprobó que se había realizado efectivamente el despido alegado por el trabajador, lo cual solo podía hacerse a través de un acto administrativo dictado por el Órgano competente, en este caso la Inspectoría del Trabajo.

Que, su representada nunca despidió al ciudadano A.R., por el contrario dicho funcionario suscribió al inicio de la relación laboral un contrato a tiempo determinado con la empresa, siendo que una vez finalizado decidieron de forma voluntaria renovarlo por una sola y única vez, razón por la cual la relación laboral no culminó por el supuesto despido, sino que culminó por acuerdo común y voluntario entre las partes.

Que, en la oportunidad procesal del lapso probatorio, su representada promovió el contrato a tiempo determinado, así como la única renovación derivada de dicho contrato inicial, donde se evidencia que la fecha del término de la relación acordada por ambas partes fue la fecha 24 de diciembre de 2008, en relación al contrato inicial, el cual fue renovado por una sola vez desde la fecha del vencimiento del contrato original, hasta el 26 de febrero de 2009, fecha esta en la cual culminó la relación laboral por vencimiento de contrato, y no como fecha del supuesto despido alegado por el trabajador.

Que, “…es importante señalar que el ciudadano A.R. no impugnó, tachó o desconoció por ningún medio el contrato a tiempo determinado suscrito con (su) representada así como el contrato de prórroga suscrito también de forma voluntaria con la empresa, por lo cual se entiende que tales pruebas promovidas en el procedimiento sancionatorio quedaron firmes…”

Adicionalmente señala que el INPSASEL debía verificar que exista la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, que haya decretado o determinado que el ciudadano A.R. haya sido despedido injustificadamente y que este ente administrativo haya decretado el reenganche y pago de los respectivos salarios dejados de percibir, como consecuencia de ese supuesto e ilegal despido.

Alegan que el INPSASEL calificó y verificó un supuesto despido como ilegal, siendo ello competencia exclusiva de la Inspectoría del Trabajo, por lo que actuó usurpando funciones y adicional a ello, calificó los contratos de trabajo suscrito por las partes como ilegales por considerar que no cumplían con los requisitos establecidos en la norma laboral, sin tener la facultad para ello, por lo que se evidencia que se violó el principio del Juez Natural que debe conocer la causa, y aun así, se le impuso a su representada una multa por la cantidad de ciento cincuenta mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 150.480,00), mas el cierre por cuarenta y ocho (48) horas del establecimiento sin que haya ocurrido el despido alegado, y sin que haya ocurrido una decisión de la Inspectoría del Trabajo que califique o verifique la ocurrencia del despido alegado

Que, los actos denominados “INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN” y “AUTO DE APERTURA”, ambos de fecha 10 de marzo de 2009, se encuentran viciados y carecen de legalidad absoluta, ya que se evidencia de los autos que señalan como parte accionada a la sociedad mercantil INTELEC EPOWER, C.A., persona jurídica ésta que no se encuentra legalmente constituida ante los Registros Mercantiles del país, igualmente se evidencia que la Unidad de Sanciones irregularmente realizó el auto de apertura del procedimiento sancionatorio un día antes de que el funcionario actuante informara a la Unidad de Sanciones del conocimiento del caso con el informe correspondiente, adicionalmente a ello se evidencia que se aperturó dicho procedimiento de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que ordena que el funcionario debe verificar que se ha incurrido en una infracción para levantar el acta correspondiente, hecho que no ocurrió en el presente caso, siendo que del expediente administrativo se puede observar que no hubo tal verificación de infracción por parte del funcionario actuante.

Que, resulta totalmente improcedente que el funcionario actuante y la funcionaria que suscribe el acto impugnado verifique y califiquen un supuesto ilegal despido, cuando tal circunstancia no es de su competencia legal, asumiendo una vez más en dicho acto y durante todo el procedimiento, las facultades y atribuciones que solo le corresponden al Inspector del Trabajo. Asimismo, se atribuyen funciones cuando entran a analizar la precedencia legal del contenido de los contratos laborales consignados como pruebas.

Que, fueron lesionados los artículos 25 y 49 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido se evidencia la violación al debido proceso al no existir a favor de la accionada –hoy recurrente- la presunción de buena fe y o la presunción de inocencia, que no fue el juez natural quien verificó la procedencia o no del despido alegado y calificación del mismo, y que su representada es sancionada por un acto que no se encuentra previsto como delito, falta o infracción en la leyes.

Que, se violentaron los artículos 68, 74, 77, 98, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, se desprende entonces la violación flagrante incurrida por los funcionarios actuantes, quienes desconocieron en su totalidad el contenido de estos artículos establecidos en la normativa que regula a la Institución, y que rige las funciones y atribuciones de los funcionarios actuantes y que establece claramente que el despido, desmejora o traslado de un delegado de prevención debe ser previamente calificado por el Inspector de Trabajo, lo que conlleva a la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados en el presente caso.

Señalan que los funcionarios actuantes en los Actos impugnados incurren en falso supuesto de hecho, ya que fundamentaron los mismos en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, aplicando la facultad que tienen y que representan con sus cargos dentro del INPSASEL, para distorsionar la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las disposiciones legales. Que, la supuesta circunstancia de hecho que originó la apertura del procedimiento, debió haber sido verificada por el funcionario receptor de la denuncia y esperar en todo caso el pronunciamiento del Inspector del Trabajo en relación a la calificación y o procedencia o no del supuesto ilegal despido alegado, para con ello dar inicio al procedimiento sancionatorio, y no atribuirse funciones que no son de su competencia.

Alegan que existe falta de fundamentación e inmotivación, ya que el DIRESAT – Miranda adscrito al INPSASEL, no motivó bajo ningún concepto el Acto Administrativo recurrido, contentivo de la P.A. de fecha 21/05/09, toda vez que no expresó y no valoró ningún medio probatorio que diera por demostrado cuales hechos fueron los que llevaron a la convicción de tomar la decisión establecida en el expediente administrativo y mas aun debido a que no existe la decisión por parte del Inspector del Trabajo en relación al supuesto despido alegado, siendo éste último el competente para declarar la procedencia o no de la supuesta infracción de la norma, es decir, que este ente Administrativo no expresó ni fundamentó las circunstancias que dieron lugar para considerar que la empresa despidió efectivamente al reclamante, limitándose únicamente a señalar las observaciones infundadas de los contratos laborales, sin motivar los hechos que conllevaron a la aplicación de la norma ni valorar el universo de las pruebas promovidas por la accionada. Que, la P.A. adolece del vicio de inmotivación, puesto que hay una omisión de los fundamentos legales establecidos en el ordinal quinto (5to) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho acto administrativo no contiene una resolución fundada en derecho.

II

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que la representación de la parte recurrente alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que fundamentaron los actos en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, aplicando la facultad que tienen y que representan con sus cargos dentro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para distorsionar la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las disposiciones legales. Que, la supuesta circunstancia de hecho que originó la apertura del procedimiento, debió haber sido verificada por el funcionario receptor de la denuncia y esperar en todo caso el pronunciamiento del Inspector del Trabajo en relación a la calificación y o procedencia o no del supuesto ilegal despido alegado, para con ello dar inicio al procedimiento sancionatorio, y no atribuirse funciones que no son de su competencia. Igualmente alega la violación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a su decir, se evidencia la violación flagrante de dichas normas por parte de los funcionarios actuantes, quienes desconocieron en totalidad su contenido el cual establece claramente que el despido, desmejora o traslado de un delegado de prevención debe ser previamente calificado por el Inspector de Trabajo.

En ese sentido, se verifica de las actas que conforman el expediente administrativo, que corre inserto al folio 01 el informe de propuesta de sanción elaborado por el abogado A.P. en su condición de Abogado II, adscrito a la unidad de asesoría legal de la DIRESAT Miranda, por el incumplimiento por parte de la empresa hoy recurrente de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al despedir injustificadamente al ciudadano A.R., de allí que se diera apertura al procedimiento sancionatorio tal como consta en el auto de apertura que corre inserto al folio 05.

Ahora bien, se hace necesario destacar el contenido del artículo 44 ejusdem cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 44: El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (03) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo…

Asimismo, el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo expresa que:

Articulo 55: El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (03) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

La inamovilidad laboral de los delegados y delegadas de prevención es irrenunciable, intransigible e indisponible y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus funciones.

(…)

Se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los delegados y delegadas de prevención sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o la Inspectoría del Trabajo. En estos casos, podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

De las normas parcialmente transcritas se desprende que los trabajadores elegidos como delegados o delegadas de prevención, estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido sólo podrán ser despedidos con justa causa previamente calificada por el funcionario competente para ello, a saber la Inspectoría del Trabajo correspondiente según el territorio.

Así pues, el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.757.478, fue electo como delegado de prevención de la empresa Corporación EPOWER C.A –recurrente- tal como se refleja en la constancia de registro de delegado de prevención que corre inserta al folio 02 del expediente administrativo. Por tanto, debía verificarse la existencia de P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente que declarara la existencia del ilegal despido y en consecuencia ordenará el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, para así proceder a la sustanciación del procedimiento sancionatorio en contra del empleador por la inobservancia de la inamovilidad que ampara al delegado de prevención.

Ello así, se evidencia que la Unidad de Sanción de la DIRESAT-Miranda, al dictar la P.A. Nº USM/0014/2009 hoy cuestionada, en ningún momento verificó la existencia de P.A. previa que calificara el presunto despido alegado por el trabajador, en su lugar analizó los contratos consignados por la sociedad mercantil hoy recurrente señalando que no se adecuaban a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando así que la relación laboral no era de carácter temporal, y de esta forma juzgando como existente el ilegal despido.

Por tanto, quien aquí decide estima procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, cuando se constata que de las actas que conforman el expediente no se verifica prueba alguna de la existencia del ilegal despido que diera cabida a la apertura del procedimiento sancionatorio, y la imposición de una multa, mas aún cuando si bien es cierto que el trabajador se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y presentó en fecha 02 de marzo de 2009 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con medida preventiva contra de la sociedad mercantil INTELEC-EPOWER C.A., no es menos cierto que dicha solicitud nunca fue decidida de forma definitiva toda vez que en fecha 03 de julio de 2009, el trabajador presentó diligencia mediante la cual desitió voluntariamente del procedimiento, ordenando la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de agosto de 2009 el cierre y archivo de la causa, de allí que se ratifica la procedencia de este vicio, y así se decide.

Por otra parte, en lo que atañe al alegato de la parte recurrente referido a la falta de fundamentación e inmotivación, ya que el DIRESAT – Miranda adscrito al INPSASEL, no motivó bajo ningún concepto el Acto Administrativo recurrido, contentivo de la P.A. de fecha 21/05/09, toda vez que no expresó y no valoró ningún medio probatorio que diera por demostrado cuales hechos fueron los que llevaron a la convicción de tomar la decisión establecida en el expediente administrativo y mas aun debido a que no existe la decisión por parte del Inspector del Trabajo en relación al supuesto despido alegado, siendo éste último el competente para declarar la procedencia o no de la supuesta infracción de la norma, es decir, que este ente Administrativo no expresó ni fundamentó las circunstancias que dieron lugar para considerar que la empresa despidió efectivamente al reclamante, limitándose únicamente a señalar las observaciones infundadas de los contratos laborales, sin motivar los hechos que conllevaron a la aplicación de la norma ni valorar el universo de las pruebas promovidas por la accionada. Que, la P.A. adolece del vicio de inmotivación, puesto que hay una omisión de los fundamentos legales establecidos en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho acto administrativo no contiene una resolución fundada en derecho. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que en el caso de autos la representación judicial de la parte recurrente, alegó la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal como se evidencia de reciente sentencia N° 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la representación judicial de la parte recurrente el vicio de inmotivación, por –a su decir- carecer el acto administrativo recurrido de las razones que lo sustentan y no referirse cuando fundamenta el vicio a que el mismo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este juzgador el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.

Finalmente, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones de la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:

…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

"(...)En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)"

(Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)

"(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)"

(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

.

En ese sentido a los efectos de verificarse si quien suscribe el acto impugnado adolecía de la competencia para la imposición de la sanción, este Tribunal considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.

Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Del contenido de las normas antes transcritas y referido al artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal comparte el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público, cuya opinión riela a los folios 13 al 33 de la segunda pieza del expediente judicial, en el sentido que dicha norma le atribuye de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), mas aun cuando es un principio jurídico administrativo que en materia sancionatoria no es posible la delegación de dicha atribución.

En virtud de lo antes señalado y en apoyo a las normas citadas, de la sentencia parcialmente transcrita, y con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no cursando en autos Resolución donde se constaten las atribuciones de la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, es por lo que ésta resulta incompetente para imponer sanciones como la que se impugna, esto es, la multa impuesta a la empresa COORPORACIÓN EPOWER, C.A. por haber incumplido a decir del Ente recurrido, el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), razón por la cual debe este Juzgador ratificar la nulidad de la P.A. Nº USM/0014/2009, dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados M.A.R.A. y Xamira Goya Torres, Inpreabogado Nros. 107.058 y 124.444, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EPOWER, C.A.”, contra los Actos Administrativos de fechas: 21 de mayo de 2009, contentivo de la P.A. Nº USM/0014/2009 y 10 de marzo de 2009, contentivo del Auto de Apertura, Exp. Nº USM/026/2009 y del Informe de Propuesta de Sanción, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº USM/0014/2009, dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.757.478, en su condición de tercero interesado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO.,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.,

ABG. A.Q.

Exp. 09-2520

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