Decisión nº 64 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO. 3.541

PARTE ACTORA: E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.796.938 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: D.M.B.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.260.

PARTE CO-DEMANDADA: EPSILON, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-04-1997, bajo el No. 12, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

CO-DEMANDADA: L.H. COLMENARES VANEGAS Y M.C.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.793 y 21.324 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PREUSSAG ENERGIE GMBM, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-09-1997, bajo el No. 83, Tomo 147-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:L.E.F.M., C.M.G., A.F.R. y JOANDERS J.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.989, 40.718, 79.847 y 56.872 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 19-06-2001 fue interpuesta demanda por el ciudadano E.J.M.A. en contra de la empresa EPSILON, COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente la empresa PREUSSAG ENERGIE GMBM por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.765.011,50).

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

I

THEMA DECIDENDUM

De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora (folios 1 al 5) se observa que el ciudadano E.J.M.A. trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora:

  1. Prestó servicio para la empresa EPSILON, C.A. en un primer período desde el 14-02-2000 al 30-06-2000 y en un segundo período desde el 16-10-2000 al 22-04-2001.

  2. En el primer período desempeñaba el cargo de obrero y en el segundo período desempeñaba el cargo de Despachador de herramientas y/o materiales Categoría “A”.

  3. En el primer período devengaba un salario diario de Bs. 9.195,30; pero debiéndole corresponder según tabulador de la Convención Colectiva Petrolera un salario base de Bs. 9.520,50 completando un salario integral de Bs. 15.351,22.

  4. En el segundo período devengaba un salario diario de Bs. 8.333,33, pero debiéndole corresponder según tabulador de la Convención Colectiva Petrolera un salario base de Bs. 15.555,55 completando un salario integral de Bs. 22.468,54.

  5. El horario de trabajo que ejecutaba por orden de la empresa EPSILON, C.A. y supervisado por la empresa matriz PREUSSAG ENERGIE en los dos períodos fue desde las 6:00 AM hasta las 5:00 PM pero muchas veces se prolongó por más horas.

  6. En el primer período la empresa lo despidió por terminación de obra y en el segundo período sufrió un despido indirecto por reducción de sueldo.

  7. Que reclamó sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 5.765.011,50, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero.

  8. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

    1. Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EPSILON, C.A.

    2. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EPSILON, C.A. de fecha 21-02-2001.

    Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de las empresas demandadas, la empresa co-demandada EPSILON, C.A. en la persona de su representante legal J.C.P., asistido por la Abogada M.C.D.S. en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente subsanadas por la parte actora, según auto dictado por el Tribunal de fecha 08-10-2001, declarando válidamente subsanados los mismos.

    Posteriormente en fecha 15-10-2001, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la empresa co-demandada EPSILON, C.A. procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en la persona de su apoderada judicial, abogada M.C.D.S., en los siguientes términos:

  9. Admitió el hecho de que el actor demandante si prestó servicios solo a su representada, pero en calidad de obrero ocasional y solo en el primer período entre el 14-02-2000 al 01-05-2000.

  10. Alegó que en el primer período entre el 14-02-2000 al 01-05-2000 se le pagaron sus prestaciones sociales correspondientes, tanto legales como contractuales.

  11. Admitió el hecho de que el actor demandante si prestó servicios solo a su representada, pero en calidad de depositario vigilante, ajeno a la industria petrolera y en el segundo período pero solo desde el 16-10-2000 al 23-03-2001.

  12. Alegó que en el segundo período entre el 16-10-2000 al 23-03-2001, se le pagaron sus Prestaciones Sociales que conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  13. Negó que el actor demandante haya prestado servicios a su representada a partir del 14-02-2000 hasta el 30-06-2000, con cargo de obrero y que haya laborado para su representada hasta el día 30-07-2000 fecha éste señalada por al parte actora en su escrito de subsanación forzosa.

  14. Negó que el actor haya laborado para una obra determinada cuyo contrato se refiere al acondicionamiento de pozos Cabimas y que haya sido supervisada por la empresa PREUSSAG ENERGIE, en un horario de trabajo de 6:00 AM hasta las 5:00 PM prolongándose dicha jornada por más horas.

  15. Negó que el actor demandante haya prestado servicios a su representada en un segundo período comprendido entre el 16-10-2000 hasta el 22-04-2001, por el cargo de Despachador de Herramientas y/o Materiales A y que haya sufrido un despido indirecto, por reducción de sueldo y además que haya estado sometido a un horario de 6:00 AM a 5:00 PM, y que se haya prolongado por muchas horas más.

  16. Negó que el actor en el primer período haya devengado un salario de Bs. 9.195,30 que sus labores haya estado sometidas al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y que le correspondiera un salario de Bs. 9.520,50 y un salario integral de Bs. 13.740,18, una cuota de utilidades de Bs. 3.173,18, una cuota de bono vacacional de Bs. 1.740,25.

  17. Negó que el actor, en el segundo período haya devengado un salario de Bs. 8.333,33 que le correspondiera un salario diario de Bs. 14.555,00 y menos un salario básico de Bs. 15.555,55 de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera vigente, tampoco un salario integral de Bs. 22.468,50 según su libelo de demanda y de Bs. 22.421,08 según la subsanación realizada por éste, negando también la alícuota de utilidades de Bs. 5.154,48, la de bono vacacional de Bs. 1.711,05 y otra de Bs. 1.728,33 ambos señalados por la actora en el escrito de subsanación forzosa.

  18. Negó todos los conceptos y cantidades demandados con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    Posteriormente, la empresa co-demandada PREUSSAG ENERGIE GMBH dentro de la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, procedió a contestar al fondo de la misma, en la persona de su apoderado judicial A.E.F.R., en los siguientes términos:

  19. Negó que el actor haya prestado sus servicios directos personales e ininterrumpidos a su representada, como obrero.

  20. Negó que el actor hubiese laborado para su representada desde el 14-02-2000 hasta el 30-07-2000.

  21. Negó que su representada supervisara las laborales del demandante.

  22. Negó que el demandante tuviese que laborar para su representada de 6:00 AM a 5:00 PM.

  23. Negó que su representada hubiese despedido injustificadamente el demandante, a través del ciudadano J.C.P., quien no es trabajador de su representada ni la obliga ni representa.

  24. Negó que el demandante se hubiese hecho acreedor a devengar de su representada la cantidad de Bs. 9.195,30 diarios y que la pudiera corresponder la cantidad de Bs. 9.520,50 diarios por concepto de salario base y como salario integral la cantidad de Bs. 15.351,22.

  25. Negó que demandante se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 15.555,55 diarios por concepto de salario básico y a un salario integral de Bs. 22.468,54 diarios por el período transcurrido desde el 16-10-2000 al 22-04-2001.

  26. Negó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a los beneficios económicos o sociales establecido en alguna Convención Colectiva Petrolera, y que su representada le cancelara los beneficios derivados de alguna.

  27. Negó todos los conceptos y cantidades reclamadas con motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  28. Alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente causa.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En este orden de ideas este Juzgador, ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa y antes de entrar a decidir el fallo de la misma, deberá circunscribir su labor para determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

  29. La falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente causa interpuesta por el apoderado judicial de la empresa co-demandada PREUSSAG ENERGIE GMBM.

  30. La permanencia o eventualidad u ocasionalidad de la primera relación laboral.

  31. La procedencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, para la segunda relación laboral.

  32. La fecha de egreso, en ambas relaciones laborales.

  33. El cargo desempeñado en la segunda relación laboral.

  34. La procedencia o no del despido indirecto en la segunda relación laboral.

  35. El salario básico e integral diario devengado, en ambas relaciones laborales, indicado por el demandante.

  36. La Procedencia de los conceptos reclamados por el demandante.

    Visto lo expuesto anteriormente mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de las pruebas de los hechos controvertidos y a tal fin se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas. En Sentencia de fecha 28-07-2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, no dejó dudas cuando expresó claramente:

    Que no resulta suficiente con que la parte demandada negara pura y simplemente el salario alegado por el actor en su escrito de demanda y haber aducido uno nuevo, sino que le corresponderá a la parte demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo alegado, como es el salario diario que, en su decir, realmente devengaba el trabajador demandante de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negado, afirmando un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo

    .

    Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que los co-demandados negaron algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos excepcionándose con ello, por lo que es suya la carga probatoria de su excepción por los nuevos hechos traídos a esta controversia, en base al principio de la carga de la prueba en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente, aplicable por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma esta que tiene en materia laboral especiales connotaciones derivadas éstos principalmente del segundo aparte del Artículo 68 ejusdem. En virtud de los hechos planteados por el actor referidos el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.

    Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, como punto previo a la decisión de fondo, pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente causa, interpuesta por la empresa co-demandada PREUSSAG ENERGIE GMBH, como defensa de fondo en la acción incoada en su contra.

    II

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR ALEGADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION

    Alega el apoderado judicial de la parte co-demandada PREUSSAG ENERGIE GMBH en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto el mismo no fue trabajador directo o indirecto de su representada, para que ésta pudiese responder solidariamente de las obligaciones labores que pudiese tener el demandante con la empresa EPSILON, C.A. co-demandada en la presente causa. Además que para el momento en el cual el demandante dice haber laborado para la empresa co-demandada EPSILON, C.A esta contratista no le prestaba sus servicios a su representada.

    Al respecto, es necesario señalar que para obrar o contradecir en juicio las partes deben afirmarse titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y solicitar al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

    Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.

    La Sala Constitucional en Sentencia del 14 de Julio de 2003 (Caso P. Musso. En Recurso de Revisión) estableció entre otras cosas lo siguiente:

    El Juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se de la legitimación activa…

    Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional, y el segundo, wl aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo. Apunta Henríquez Ricardo, 1995, que el Artículo 16 no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza y por exigir la Ley el proceso.

    Ahora bien, el apoderado judicial de la parte co-demandada PREUSSAG ENERGIE GMBM, fundamenta su pedimento en que según él, el demandante no ha sido trabajador directo o indirecto de su representada, y además que para el momento en el cual el demandante dice haber laborado para la empresa co-demandada EPSILON, C.A. esta contratista no le prestaba sus servicios a su representada, por lo que la misma no puede responder solidariamente de las obligaciones que pudiese tener el demandante con la empresa EPSILON, C.A. co-demandada en la presente causa.

    En el presente caso, la parte demandante tiene cualidad, ya que se afirma titular del derecho reclamado y tiene interés, porque efectivamente materializó la acción al haber incoado la presente demanda en contra de las dos co-demandadas, y por cuanto de las actas se evidencia que no ha sido desvirtuado el interés jurídico y actual del actor para sostener e intentar la presente causa en contra de las co-demandadas el Tribunal considera improcedente la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada. ASI SE DECIDE.

    En este sentido, establecidos los límites de ésta controversia este Sentenciador examinará las probanzas de autos de lo cual se observa que en el lapso de instrucción de esta causa, la parte actora y una sola de las co-demandadas ejercieron su derecho de promover y evacuar pruebas.

    II

    THEMA PROBANDUM

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    INSTRUMENTALES:

  37. Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa EPSILON, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-04-97, constante de CINCO (5) folios útiles, observándose los sellos y firma ilegible del Registrador Público (folios 6 al 10), consignada por el actor con su libelo de demanda.

  38. Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EPSILON, C.A. celebrada el día 21-02-2001, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23-02-2001, constante de TRES (3) folios útiles, observándose los sellos y firma ilegible del Registrador Público (folios 11 al 13) consignada por el actor con su libelo de demanda.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a este probanza se observa que la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria, por lo que todo su contenido goza de plena fe pública, al haber sido presentado ante una autoridad pública con potestad legal, por ello quien decide, lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, demostrando la existencia legal y operativa de la empresa co-demandada EPSILON, C.AL. así como el objeto, duración, actividad económica, etc. y además se demuestra que el ciudadano J.C.P., es el representante legal de la misma, en su carácter de Presidente. ASI SE DECLARA.

  39. Copia computarizada al carbón de quince (15) recibos de pago de los años 2000 y 2001, emitido por la empresa EPSILON, C.A. a nombre del ciudadano E.M., en donde se observa emblema litográfico de la empresa EPSILON, C.A. y una discriminación detallada de los conceptos cancelados al trabajador actor (folios 92 al 106).

    VALORACION:

    Del análisis realizado a la instrumental se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, produciéndose la consecuencia jurídica de tener como ciertos el contenido de las mismas, en virtud de la actitud adoptada por la empresa demanda al no enervar las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, quien decide considera otorgarle valor como principio de prueba por escrito, demostrando que el trabajador actor estaba amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero. ASI SE DECLARA.

  40. Copia certificada del Contrato Colectivo Petrolero suscrito entre PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores petroleros, de fecha 21-10-2000, correspondiente al período 2000-2002, consignado en fecha 13-02-2002.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a esta instrumental denominada Contrato Colectivo Petrolero y teniendo todas las formalidades necesarias para de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituirlo como un documento público y al observarse que no fue impugnado, tachado o desconocido por ninguna de las partes contrarias, quien decide, impone valorarlo como plena prueba, demostrando efectivamente los beneficios laborales que le pertenecieran al trabajador actor, ciudadano E.M., con respecto a la relación de trabajo que lo uniera con la empresa EPSILON, C.A. ASI SE DECLARA.

    1. TESTIMONIALES:

      Testimonial rendida por el ciudadano R.E.R.:

      Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano R.E.R., se observa que el deponente resulta tener ciertos conocimientos relacionados con los hechos interrogados en el acto de examen. Cabe señalar los dichos expuestos por el testigo, referido a la acción que tiene intentada en contra de la empresa co-demandada EPSILON, C.A. por estabilidad laboral, por lo que quien decide considera que su testimonio no resulta imparcial, quedando su credibilidad disminuida por las circunstancias expuestas, razón por la cual, al no deducir realidad y confiabilidad en los hechos narrados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

      Testimonial rendida por el ciudadano M.A.R.G.

      Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano M.A.R.G., resulta que el deponente resulta ser un testigo presencial de los hechos interrogados, sin embargo, cabe señalar los dichos expuestos por el testigo de la amistad del mismo con el trabajador accionante en esta causa, por lo que quien decide considera que su testimonio no resulta imparcial, quedando su credibilidad disminuida por las circunstancias expuestas, razón por la cual, al no deducirse realidad y confiabilidad en los hechos narrados, de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta probanza y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    2. PRUEBA DE INFORMES:

  41. Solicitó la parte demandante, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la entidad de ahorros Banesco Banco Universal, S.A.C.A. Sucursal Cabimas, para que informar a este Tribunal si existía cuenta de ahorros aperturada a favor del ciudadano E.J.M.A., titular de la cédula de identidad número: V-7.796.938 y en caso de que fuera positivo, que indicara la fecha cierta de la apertura de la cuenta, por quién le depositaba a dicha cuenta, y quién le depositaba a dicha cuenta, pidiendo al Tribunal que insertara estado de cuenta al oficio respectivo.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dicha probanza se observa que la misma fue evacuada dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como lo es remitir al información solicitada contenida en los archivos de dicha institución bancaria no susceptibles de ser traídas a las actas mediante otro medio de prueba. Al verificar la comunicación remitida por dicha institución se desprenden elementos o circunstancias, relevantes para determinar los hechos controvertidos en la presente causa. En este sentido, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

  42. Solicitó la parte demandante de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Sociedad Mercantil PREUSSAG ENERGIE GMBM, Sucursal Venezuela, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector S.C., para que informara a este Tribunal si la empresa EPSILON, C.A. realiza o ejecuta habitualmente obra o servicios por su orden y cuenta y si la Sociedad Mercantil PREUSSAG ENERGIE es la beneficiaria del servicio y así mismo indicara en que fecha contrató con la misma Sociedad Mercantil.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dicha probanza se observa que la misma fue evacuada dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como lo es remitir la información solicitada en los archivos de dicha empresa, NO susceptibles de ser traídas a las actas mediante otro medio de prueba, por lo que quien decide lo valora como principio de prueba por escrito, demostrando que la empresa EPSILON, C.A. ejecutó un contrato de mantenimiento, en las áreas operativas y de transporte de equipos e instrumentos, con dicha empresa por el período de un (1) año, a partir del primero (1) de enero de dos mil uno (2001), y en virtud de que el demandante laboró para la empresa EPSILON, C,A, (reconocido por ésta) en el segundo período del 16-10-2000 al l 23-03-2001, obra la solidaridad de la co-demandada PREUSSAG ENERGIE, a tenor de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

  43. Solicitó la parte demandante, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al ciudadano W.M., Gerente de Relaciones Laborales PDVSA, edificio Zulima, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que informe a este Juzgado si la Sociedad Mercantil EPSILON, C.A. y la sociedad Mercantil PREUSSAG ENERGIE están registradas en el panel de la empresa PDVSA como contratistas que realizan trabajos petroleros.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dicha probanza se observa que la misma fue evacuada dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como lo es remitir la información solicitada contenida en los archivos de dicha empresa, no susceptibles de ser traídos a las actas mediante otro medio de prueba, por lo que quien decide le otorga valor como principio de prueba por escrito, toda vez que solo se informa que la empresa PREUSSAG ENERGIE, no aparece registrada como Contratista que realiza trabajos petroleros, pero nada informa sobre si la empresa EPSILON, C.A. aparece en el Registro de Contratista (R.A.C.), aunque con la indicación de “información desactualizada” para la fecha del oficio, es decir, del 01-10-2002. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

    EPSILON, C.A.

    1. INSTRUMENTALES:

  44. Copias computarizadas firmadas en original de doce (12) recibos de pago de fechas 14-02 al 19-02-2000, 21-02 al 26-02-2000, 21-02 al 26-02-2000, 06-03 al 11-03-2000, 13-03 al 18-03-2000, 20-03 al 26-03-2000, 27-03 al 02-04-2000, 03-04-2000 al 09-04-2000, 10-04 al 16-04-2000, 17-04 al 23-04-2000, 24-04-2000 al 30-04-2000, 01-05-2000 al 07-05-2000, 16 de Octubre de 2000 al 22 de Octubre de 2000, 23 de Octubre de 2000 al 29 de Octubre de 2000. NOMBRE: M.E.

  45. Copia fotostática de un (1) folio útil, recibo de pago de fecha 19 de Marzo de 2001 al 23 de Marzo de 2001, se lee EPSILON, C.A. SERVICIOS. NOMBRE: E.M..

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas instrumentales se observa que las mismas fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte actora, sin embargo es de observar que el impugnante de dichas instrumentales hace un reconocimiento expreso y categórico de la rúbrica estampada en estas probanzas, desconociendo el contenido de cada uno de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, ya que la parte promovente los había distorsionado a su favor los conceptos especificados en los recibos de pago.

    No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo de un desconocimiento y esto es absolutamente lógico. Desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad que le concede la legislación universal.

    De nada valdría en efecto llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de pruebas más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente aunque se admitiese que la firma es auténtica, pero entonces la vía procedente será la de la tacha que resulta ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos privados (Cfr. CSJ. Sent. 31-05-1988 en P.T.O.O.. Cit. No. 5. p. 189).

    Sin embargo, alegando el actor que lo que se demuestra allí no es verdad, porque fueron distorsionados a favor de la co-demandada los conceptos especificados en los recibos de pago, tal alegato no es suficiente para desvirtuar el hecho demostrativo de la pretensión traída a las actas por la empresa co-demandada, ya que no logró producir elementos o circunstancias necesarias que contrarestaran toda eficacia o valor probatorio a dichas probanzas, quedando por consiguiente fidedigno el contenido y firma de dichas instrumentales, en razón de la firma original suscrita por el trabajador actor y reconocida por él en actas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, se valora como plena prueba, dando veracidad el alegato opuesto por la parte demandada en esta contienda procesal, demostrando que el trabajador actor laboró para la empresa co-demandada EPSILON, C.A. en un período del 14-02-2000 al 01-05-2000 y del 16-10-2000 al 23-03-2001. ASI SE DECLARA.

  46. Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, de fecha 15-12-2000.

  47. Original de Planilla de forma de Liquidación Final a nombre del ciudadano M.E., por la empresa EPSILON, C.A. por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.83.582,82), observándose firma ilegible en original del ciudadano E.M..

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a la primera instrumental, se observa que la misma no tiene la fuerza de instrumento público, ya que no se encuentra firmada por ningún funcionario público, que le de fe pública a dicho instrumento, por lo que el mismo se debe tomar como instrumento privado, con fundamento en el artículo 1.358 del Código Civil. De las actas se observa que ambas instrumentales fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte actora, sin embargo, el impugnante, en la primera instrumental desconoce el contenido de la misma, más no su firma, alegando que esta acta viola flagrantemente la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su decir, no tuvo asistencia jurídica. Y en la segunda instrumental desconoce el contenido de la misma, más no la firma, alegando que esta padece de graves omisiones de conceptos, además de no hacer el cálculo correcto con respecto a las prestaciones sociales que le corresponden. Cabe aplicar aquí las mismas consideraciones establecidas en la valoración realizada a las instrumentales anteriores, por lo que del análisis realizado a estas probanzas se observa que, el alegar el actor que lo que se demuestra allí no es la verdad, no es suficiente para desvirtuar el hecho demostrativo de la pretensión traídas a las actas por la empresa co-demandada EPSILON, C.A., ya que no logró reproducir elementos o circunstancias necesarias que contrarrestaran toda eficiencia o valor probatorio a dichas probanzas, quedando por consiguiente fidedigno el contenido y firma de dichas instrumentales, en razón de la firma original suscrita por el trabajador actor y reconocida por él en las actas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, se valora como plena prueba, dando veracidad al alegato expuesto por la parte co –demandada en esta contienda procesal, demostrando que el trabajador actor recibió de la empresa co-demandada EPSILON, C.A. la cantidad de Bs. 83.582,82 por concepto de liquidación, desde el 16-10-2000 al 31-12-2000. ASI SE DECLARA.

    1. TESTIMONIALES:

    Testimonial rendida por la ciudadana X.L.S.:

    Estando dentro de la oportunidad fijada por el Juzgado Comisionado para la evacuación de dicha instrumental se hizo anuncio del acto, no compareciendo el testigo promovido, por lo que se procede a declarar desierto el acto, razón por la cual se desecha y no se otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    Testimonial rendida por la ciudadana D.C.S.L.:

    Del análisis realizada a esta testimonial se observa que la misma no fue completamente evacuada por el Juzgado Comisionado, quedando pendiente la culminación de las repreguntas de la parte contraria, pero por cuanto le fueron realizadas las correspondientes preguntas a la testigo, así como algunas repreguntas, dicho testigo se valora como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo al no aportar nada que desvirtúe las pretensiones del actor, sus dichos se consideran inocuos. ASI SE DECLARA.

    Vistos y analizados como han sido las probanzas insertas en las actas, por la parte actora y la parte co-demandada EPSILON, C.A., y no habiendo promovido prueba alguna la empresa co-demandada PREUSSAG ENERGIE GMBM, quien decide pasa a pronunciarse sobre el fondo originado en la presente causa, bajo las siguientes:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Es de observar de las actas que contienen las pretensiones expuestas por las partes, los alegatos traídos a esta causa por el demandante, referido a la existencia de las dos relaciones laborales que mantuvo con la empresa co-demandada EPSILON, C.A.. La primera relación, desde el 14 -02-2000 al 30-07-2000, con el cargo de obrero, y la segunda relación, desde el 16-10-2000 al 22-04-2001, con el cargo de Despachador de Herramientas y/o materiales Categoría “A”, siendo negada por el accionado EPSILON, C.A., las fechas de terminación de ambas relaciones laborales,, así como las pretensiones traídas a esta causa por el ciudadano E.M., excepcionándose con ello, asumiendo la carga de la prueba, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Es así que, al enervar las razones en que fundamenta el actor para incoar su pretensión, excepcionándose al alegar hechos nuevos, invirtió la carga de la prueba del trabajador actor a la empresa co-demandada EPSILON, C.A.

    En este caso, verificadas como han sido las actas procesales, es de observar el contradictorio utilizado por la empresa co-demandada EPSILON, C,A, al consignar los correspondientes elementos probatorios de sustento de su defensa, verificándose que aunque la misma logró establecer en razón de las instrumentales consignadas, especialmente de los recibos de pagos, los cuales no fueron debidamente impugnados por la parte demandante, como fecha de culminación de la primera relación laboral el 7-05-2000, y de la segunda relación laboral el 23-03-2001, es decir, que ambas relaciones fueron, la primera, desde el 14-02-2000 (fecha que no fue negada por la co-demandada EPSILON, C.A.) al 7-05-2000, y la segunda, desde el 16-10-2000 (fecha que no fue negada tampoco por la co-demandada EPSILON, C.A.) al 23-03-2001, la parte actora también consignó recibos de pagos, los cuales no fueron impugnados por la parte co-demandada, por lo que fueron valorados como plena prueba, y donde se evidencia como última recibo de la primera relación, el 03-07-2000 y de la segunda relación, la fecha del 31-03-2001, por lo que en vista del análisis realizado a las probanzas consignadas por ambas partes, se crea en la conciencia de quien decide, la verificación como ciertas de estas últimas fechas, debiendo tomarse como fecha de culminación de la primera relación laboral el 03-07-2000, y en la segunda, el 31-03-2001, por lo que a los efectos de la antigüedad cierta del trabajador E.M., se toma en la primera relación el período del 14-02-2000 al 3-07-2000, es decir, una antigüedad de 4 meses, 19 días, y en la segunda relación el período del 16-10-2000 al 31-03-2001, es decir, una antigüedad de 5 meses y 15 días. ASI SE DECLARA.

    En este orden de ideas, cabe señalar que las empresas co-demandadas negaron la pretensión aludida por la parte demandante, relacionada con el beneficio contractual de la industria petrolera, al negar las cantidades solicitadas, en la segunda relación laboral, en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo, de lo cual se deduce del análisis realizado a las probanzas insertas en las actas por las partes intervinientes, que las empresas co-demandadas no lograron desvirtuar la aplicación del instrumento contractual a la segunda relación de trabajo que los uniera con el ciudadano E.M., ya que la empresa co-demandada EPSILON, C.A. sí reconoció la aplicación de dicho instrumento en la primera relación, y en este sentido, por ser la norma más favorable al trabajador y no haber logrado producir las co-demandadas ningún elemento que desvirtuara el beneficio contractual solicitado, quien decide, considera la procedencia de la aplicación del instrumento laboral Contrato Colectivo Petrolero. Así mismo es importante señalar que, los beneficios laborales son derechos irrenunciables del trabajador y los pagos que hiciera por adelantado la empresa EPSILON, C.A. al ciudadano E.M., que fue demostrado en las actas, no desecha la aplicación de dicho instrumento, por ser norma de orden público que no puede ser relajada por las partes. ASI SE DECLARA.

    Así también, otro punto controvertido que resulta necesario esclarecer y determinar es el alegato y defensa opuesta por la parte co-demandada EPSILON, C.A., cuando expresa que el trabajador E.M., en la primera relación laboral no es un trabajador permanente, sino eventual u ocasional. En la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 113 y 115 se encuentran establecidas las definiciones de lo que es un trabajador permanente y un trabajador eventual u ocasional. Si se analizan las condiciones para observar si se está frente a un trabajador permanente, se debe tener en cuenta la regularidad y permanencia, y en lo que se refiere a los trabajadores eventuales u ocasionales, tienen como dato característico el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche (VILLASMIL 2.000); además la doctrina coincide en vincular a los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, pero en circunstancias extraordinarias, como podría ser un inusitado aumento de la demanda; y a los ocasionales que responden a una idea de oportunidad para aplicarles a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los propósitos del negocio, un ejemplo sería el técnico que es contratado para dictar un curso de orientación (Adaptado. VILLASMIL 2000).

    Estas orientaciones doctrinarias permiten concluir, en el caso bajo estudio, que el trabajador E.M. no era un trabajador eventual ni ocasional en su primera relación laboral, como lo pretende hacer valer la co-demandada EPSILON, C.A. Se observa que la gran cantidad de días trabajados en diferentes períodos, aún cuando podrían existir días no trabajados, surgen en la mente y conciencia de quien decide, serias dudas sobre las interrupciones alegadas y la voluntad patronal de forma inequívoca de vincularse por períodos determinados. Por ello, en este caso bajo examen, se hace necesario la aplicación del PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DE LA RELACION LABORAL, en consecuencia, se admite que hubo permanencia y subsistencia en la primera relación laboral entre el trabajador E.M. y la co-demandada EPSILON, C.A., entre el 14-02-2000 al 3-07-2000, aunado a la condición de regularidad que se observa de las documentales aportadas por las partes en el período probatorio, y que pertenecen al proceso, tal como lo anuncia el principio de comunidad probatoria y que han sido previamente valoradas, se concluye que existe permanencia laboral en la primera relación. ASI SE DECLARA.

    Con respecto al cargo desempeñado por la parte demandante, en la segunda relación laboral, y la cual señala que era de Despachador de herramientas y/o materiales Categoría “A”, y que la parte co-demandada EPSILON, C.A., negó, alegando que el mismo ocupó el cargo de Depositario vigilante, aun cuando de las probanzas aportadas por ambas partes, en especial de los recibos de pagos, se señala el cargo de “Almacenista” en unos, y en otros el cargo de “depositario”, los cuales no aparecen en el “tabulador único nómina diaria”, del Contrato Colectivo Petrolero, en los mismos recibos también se evidencia que los conceptos cancelados al trabajador demandante corresponden a los contemplados en dicho contrato, y además como se señaló anteriormente, las empresas co-demandadas no impugnaron el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que el mismo fue valorado con pleno valor probatorio.

    A este respecto, es importante señalar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El Principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual, la calificación de un cargo, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independiente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) y de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de obrero o empleado de un trabajador, debe optarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Es importante destacar que el juez debe procurar conocer la verdad; que la “verdad” formal de las actas coincidan con al verdad real. “Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real. Se pretende alcanzar este objetivo manteniendo el contradictorio en el proceso, reconociendo los poderes probatorios del juez, la libertad y la amplitud de los medios de prueba y la libre apreciación de las mismas” (DUQUE CORREDOR, R.J. : Apuntaciones …, p. 29).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, del análisis realizado a las actas procesales, y verificadas las probanzas consignadas por la parte demandada, quien decide considera, que aun cuando se evidencia que se puede desprender el carácter de almacenista, depositario o despachador del ciudadano E.M., sin embargo este juzgador no puede apartarse del carácter protector irrenunciable y de orden público de la prevalencia de las leyes laborales, siempre que consagre mayores o mejores beneficios al trabajador, y por cuanto quedó reconocido por las partes demandadas el Contrato Colectivo Petrolero, al no ser impugnado, se entiende entonces que el cargo desempeñado por el ciudadano E.M. en la segunda relación laboral se encuentra enmarcado dentro de este contrato, en el “tabulador único nómina diaria”, creando en conciencia de quien decide, que dicho cargo no puede ser otro que el señalado por el trabajador demandante, es decir, el de despachador de herramientas y/o materiales Categoría “A”. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, en cuanto al despido indirecto en la segunda relación laboral, alegado por la parte demandante, la empresa co-demandada EPSILON, C,A, negó dicho despido, y alegó que la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, por lo que se observa que la co-demandada alegó un hecho nuevo, invirtiendo la carga de la prueba del trabajador actor a la empresa co-demandada EPSILON, C,A, no logrando ésta desvirtuar con los elementos aportados al proceso, la pretensión del actor, por lo que quien decide, declara como cierto que la segunda relación laboral terminó por despido indirecto. ASI DE DECLARA.

    En cuanto al salario básico diario, denominación ésta realizada por el apoderado judicial de la parte actora, éste señaló que el mismo era de Bs. 9.520,50, en la primera relación y de Bs. 15.555,oo en la segunda relación, y con respecto al salario integral diario, señaló que el mismo estaba conformado por diversos conceptos sumados en alícuotas, como son el de las utilidades y bono vacacional, totalizando para la primera relación la cantidad de Bs. 13.740,93 y para la segunda relación la cantidad de Bs. 22.421,08. Contra ellos la empresa co-demandada EPSILON, C.A. negó los salarios alegados por la parte actora, y por cuanto de las probanzas aportadas no logró desvirtuar los mismos, se consideran como ciertos los salarios básicos e integral señalados por la parte actora, en ambas relaciones laborales. ASI SE DECLARA.

    En relación al concepto de retroactivo reclamado por la parte actora, referido a la primera relación laboral, por la cantidad de Bs. 227.000, la parte demandante no señala a qué retroactivo se refiere y no teniendo este juzgador elementos suficientes, ni se desprende de las actas procesales, cúal es el retroactivo que reclama el actor, quien decide considera improcedente el reclamo por este concepto. ASI SE DECLARA.

    En lo que respecta al concepto por diferencia salarial entre el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y lo cancelado por la empresa, en ambas relaciones laborales, por la cantidad de Bs. 1.214.332,90, cabe señalar que aún cuando el actor no establece la cantidad de días laborados en ambas relaciones, a los efectos de determinar la diferencia salarial y tomando como parámetros el período de cada relación, siendo la primera de 4 meses y 19 días (desde el 14-02-2000 al 3-07-2000) y la segunda de 5 meses y 15 días (desde el 16-10-2000 al 31-03-2001) y siendo la diferencia salarial en la primera relación de Bs. 325,20 (que resulta de restar al salario básico diario correspondiente de Bs. 9.520,50 el salario básico diario que le cancelaban al actor de Bs. 9.195,30), y la diferencia salarial en la segunda relación de Bs. 7.222,22 (que resulta de restar al salario básico diario correspondiente de Bs. 15.555,55 el salario básico diario que le cancelaban al actor de Bs. 8.333,33), y partiendo del principio de la sana crítica, se procede a hacer un promedio de días laborados, tomando en cuenta las probanzas aportadas en el proceso, y especialmente de los recibos de pagos, con pleno valor probatorio, lo cual da como promedio de días laborados, en la primera relación la cantidad de 4 días por semana, y que en razón del período de 4 meses y 19 días, da un total de 72 días, que deben ser multiplicados por el resultado de la diferencia de sueldo, para obtener la diferencia salarial del primer período de trabajo. Y en la segunda relación laboral, da un promedio de días laborados en la cantidad de 5 días por semana y que en razón del período de 5 meses y 15 días, da un total de 110 días, que deben ser multiplicados por el resultado de la diferencia de sueldo, para obtener la diferencia salarial del segundo período. ASI DE DECLARA.

    Por otra parte, el actor reclama por concepto de diferencia salarial entre lo establecido en el recibo o sobre de pago en cuanto al total a cobrar y lo realmente depositado por la empresa la cantidad de Bs. 280.000. Ahora bien, el actor al no impugnar los recibos de pagos presentados, por la parte demandada y al acompañar él también recibos de pagos, los cuales tampoco fueron impugnados por la parte contraria, teniendo los mismos pleno valor probatorio, se tiene por admitido que recibió conforme las cantidades señaladas en ellos, y que recibió realmente lo depositado por la empresa EPSILON, C.A., por lo que no procede el reclamo por tal concepto. ASI SE DECLARA.

    Sobre el concepto de utilidades reclamados por el actor, en ambas relaciones laborales, las mismas correspondes a unos períodos distintos a los que realmente quedaron demostrados en este proceso, por lo que el bonificable acumulado establecido por el actor, para obtener las utilidades en razón del 33,33% del mismo, difiere del que debería corresponder a los períodos verdaderamente demostrados, pero por cuanto éste es un derecho irrenunciable del trabajador, el mismo debe ser calculado, en razón de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Primero, del artículo 146 ejusdem, por lo que, tomando en cuenta que la actividad de la empresa demandada se encuentra enmarcada dentro de la industria petrolera, ocupando por lo tanto más de 50 trabajadores, y que su capital excede de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) quien decide, establece que se debe aplicar, para el cálculo de las utilidades, el límite máximo de 4 meses de salario por cada año de servicio, que es el equivalente al 33,33% de lo percibido por el trabajador durante la relación laboral, tomando como salario, para la primera relación laboral la cantidad de Bs. 9.520,50, y para la segunda relación, la cantidad de Bs. 15.555,55.ASI SE DECLARA.

    En base a todo lo anterior, procede en derecho este juzgador a pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por el accionante, en base a los salarios admitidos y traídos a las actas por el trabajador y en los lapsos de tiempo supra establecidos, de la siguiente manera:

    En la primera relación laboral (desde el 14-02-2000 al 03-07-2000, por un período de 4 meses y 19 días):

    1. Por concepto de Antigüedad Legal: 20 días por el salario integral diario de Bs. 13.740,93 (Según la Cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero), es decir Bs. 274.818,60.

    2. Por concepto de Gratificación: 15 días por el salario integral diario de Bs. 13.740,93 (Según la Cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero), es decir, Bs. 206.113,95.

    3. Por concepto de Preaviso: 7 días por el salario básico diario de Bs. 9.520,50 (Según la Cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero), es decir, Bs. 66.643,50.

    4. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: 10 días por el salario básico diario de Bs. 9.520,50 (Según la Cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero), es decir, Bs. 95.205,00.

    5. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: 13,32 días por el salario básico diario de Bs. 9.520,50 (Según la Cláusula 8, literal e) del Contrato Colectivo Petrolero), es decir, Bs. 126.813,06.

    6. Por concepto de Ficha de Comisariato o cesta ticket: 3 y ½ fichas por Bs. 145.000 (Según Cláusula 14 y Anexo 2 del Contrato Colectivo Petrolero), es decir, Bs. 507.500,00.

    7. Por concepto de utilidades fraccionadas: A razón del 33,33% de lo percibido por el trabajador durante los 4 meses y 19 días, tomando como salario la cantidad de Bs. 9.520,50. (Artículo 174 y Parágrafo Primero, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir, Bs. 401.072,38.

      En la segunda relación laboral (desde el 16-10-2000 al 31-03-2001, por un período de 5 meses y 15 días):

    8. Por concepto de Antigüedad Legal: 25 días por el salario integral diario de Bs. 22.421,08 (Según la Cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero), es decir, Bs. 560.527,00.

    9. Por concepto de Gratificación: 15 días por el salario integral diario de Bs. 22.421,08 (Según la Cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero), es decir, Bs. 336.316,20.

    10. Por concepto de Preaviso: 7 días por el salario básico diario de Bs. 15.555,55 (Según la Cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero), es decir, Bs. 108.888,85.

    11. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: 12,5 días por el salario básico diario de Bs. 15.555,55 (Según la Cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero), es decir, Bs. 194.444,37.

    12. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: 16,65 días por el salario básico diario de Bs. 15.555,55 (Según la Cláusula 8, literal e) del Contrato Colectivo Petrolero), es decir, Bs. 258.999,90.

    13. Por concepto de Ficha de Comisariato o cesta ticket: 4 fichas por Bs. 145.000 (Según Cláusula 14 y Anexo 2 del Contrato Colectivo Petrolero), es decir, Bs. 580.000,00.

    14. Por concepto de utilidades fraccionadas: A razón del 33,33% de lo percibido por el trabajador durante los 5 meses y 15 días, tomando como salario la cantidad de Bs. 15.555,55. (Artículo 174 y Parágrafo Primero, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir, Bs. 855.469,67.

      Todo lo cual hace la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 4.572.812,10).

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada con respecto de la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora para intenta y sostener la presente demanda

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.M. en contra de las empresas co-demandadas EPSILON, C.A, y PREUSSAG ENERGIE GMBM, suficientemente identificados y representados en los autos.

TERCERO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidades de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.572.812,10), que es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos acordados y calculados en la parte final de la motiva que antecede a esta dispositiva.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de Bs. 4.572.812,10 desde 24/03/1999 hasta la fecha en que quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos comprendidos desde el 18/10/99 al 06/06/00 y 07-08-2003 al 18-09-2003 ambos inclusive.

QUINTO

En caso del incumplimiento involuntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DOCE (12) de Febrero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA----------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------DRA. DORIS ARAMBULET--------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA-----------------------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-----------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------LA SECRETARIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABP/MB/DA/jl.------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 3.541-------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 12 DE FEBRERO DE 2004.

LA SECRETARIA

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