Decisión nº PJ004210000109 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000645

ASUNTO : IP01-P-2010-000645

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ABG. N.G., actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados F.J.M.V. y EPSON J.F.V., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano YENFRI F.A.M., y solicito la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la N.A.P..

En fecha 21/03/2010, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado F.J.M.V.F.V. se encontraba asistido por la defensora Publica Segunda ABG. F.F. y EPSON JAVIER, por el Defensor Privado ABG. F.H., siendo este ultimo debidamente Juramentado en sala y ambos impuestos de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, manifestando estos de manera individual NO querer declarar.

PRETENCIONES DE LA DEFENSA

De seguidas se le da la palabra al defensora Publica ABG. F.F., quien expone sus alegatos de defensa manifestando “…que se opone a la solicitud fiscal exponiendo sus alegatos de defensa, entre las cuales hace referencia a las actas procesales y a la incongruencia en las respuestas de las entrevistas del denunciante (propietario de la moto) y de la persona que lo acompañaba en el momento del hecho punible, en virtud de constar que no señala que vio un arma y el segundo que no. Asimismo hizo referencia a la nulidad del acta policial en virtud de no constar aprehensión en flagrancia, sino ante el dicho de una persona a quien no se le tomó entrevista por no constar en el expediente, solicita la nulidad del acta policial por cuanto se le tomó declaración a su defendido sin la presencia de la defensa en violación a normas sobre el derecho a la defensa, por lo que considerando que no esta lleno el ordinal 2º del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así la libertad plena a favor de su defendido…” Por su parte el defensora Privado ABG. F.H., en representación del imputado EPSON J.F.V. expuso sus alegatos de defensa manifestando que“…se opone a la solicitud fiscal por considerar que existen incongruencias en las actas procesales, lo cual da al traste con la nulidad de las investigaciones por poner en boca de su defendido palabras que no expuso de conformidad al artículo 190 del Código orgánico Procesal penal por violación al artículo 125 de la n.a.p. y 49 constitucional…”

DE LOS HECHOS

El Fiscal Primero del Ministerio Público en la audiencia oral imputa a los hoy Imputados el hecho de que: “…. En fecha 19 de marzo del 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, continuando con las averiguaciones en el asunto signado con las nomenclaturas I.162-786, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, previa denuncia efectuada por la victima, procedieron a trasladarse hacia la urbanización Las Velitas II, ultima calle frente a la quebrada de Chávez, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano apodado EL PARE, quien es presuntamente autor de uno de los hechos que se investiga, una vez en el sector luego de entrevistarse con moradores del sector realizar varis pesquisas indicaron que dicho ciudadano podía ser ubicado en la calle final del precitado sector frente a la quebrada de Chávez, procediendo a trasladarnos a dicha dirección donde lograron visualizar a un ciudadano con similares características físicas a las aportadas en la presente averiguación, procediendo a desabordar de los vehiculas identificándonos como funcionarios de esta institución dándola la voz del alto al ciudadano en cuestión, acatando este dicho llamado, quien vestía para el momento una chemise de color gris y una bermuda de color blanco con negro, identificándose como F.J.M.V., manifestando este que ciertamente lo apodan EL PARE, procediendo de inmediato a efectuarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia ni objeto de interés criminalìstico (…) así mismo se le hizo referencia a este ciudadano sobre su participación en el caso que se investiga, manifestando este de manera voluntaria que ciertamente el y otro ciudadano llamado E.C., habían despojado de una motocicleta en horas de la mañana a dos ciudadanos quienes la tripulaban y que el ciudadano E.C., podía ser ubicado en el barrio c.v. , pero que desconocía la dirección exacta y que la moto le fue entregada a un ciudadano a quien apodan el TUÑE, quien puede ser ubicado en la Urbanización C.V., vereda 14, sector 08, casa Nº 05 de esta ciudad y que el mismo poseía una deformación en uno de sus brazos para que la guardara, procediendo a realizar la detención del ciudadano en vista del delito en flagrancia (…) seguidamente en vista de tal información procedimos a trasladarnos a la dirección indicada por el ciudadano aprehendido, donde luego de identificándonos como funcionarios de esta institución fuimos atendidos por una persona manifestándole el motivo de la presencia de la comisión, y a quien le apreciamos una imperfección en uno de sus brazos, identificándose como EPSON J.F.V., manifestando que efectivamente a el lo apodan el TUÑE, y que en horas de la mañana había recibido de parte del ciudadano que apodan EL PARE, una moto de color azul,…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE: ARGENIS DUNO, AGENTE: OSMEL MORA, AGENTE: ANDEMAR ACOSTA, AGENTE: E.R. y AGENTE: M.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas: “Omissis. (…)una vez en el sector luego de entrevistarse con moradores del sector realizar varis pesquisas indicaron que dicho ciudadano podía ser ubicado en la calle final del precitado sector frente a la quebrada de Chávez, procediendo a trasladarnos a dicha dirección donde lograron visualizar a un ciudadano con similares características físicas a las aportadas en la presente averiguación, procediendo a desabordar de los vehiculas identificándonos como funcionarios de esta institución dándola la voz del alto al ciudadano en cuestión, acatando este dicho llamado, quien vestía para el momento una chemise de color gris y una bermuda de color blanco con negro, identificándose como F.J.M.V., manifestando este que ciertamente lo apodan EL PARE, procediendo de inmediato a efectuarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia ni objeto de interés criminalìstico (…) así mismo se le hizo referencia a este ciudadano sobre su participación en el caso que se investiga, manifestando este de manera voluntaria que ciertamente el y otro ciudadano llamado E.C., habían despojado de una motocicleta en horas de la mañana a dos ciudadanos quienes la tripulaban y que el ciudadano E.C., podía ser ubicado en el barrio c.v. , pero que desconocía la dirección exacta y que la moto le fue entrega a un ciudadano a quien apodan el TUÑE, quien puede ser ubicado en la Urbanización C.V., vereda 14, sector 08, casa Nº 05 de esta ciudad y que el mismo poseía una deformación en uno de sus brazos para que la guardara, procediendo a realizar la detención del ciudadano en vista del delito en flagrancia (…) seguidamente en vista de tal información procedimos a trasladarnos a la dirección indicada por el ciudadano aprehendido, donde luego de identificándonos como funcionarios de esta institución fuimos atendidos por una persona manifestándole el motivo de la presencia de la comisión, y a quien le apreciamos una imperfección en uno de sus brazos, identificándose como EPSON J.F.V., manifestando que efectivamente a el lo apodan el TUÑE, y que en horas de la mañana había recibido de parte de el ciudadano que apodan EL PARE, una moto de color azul (…).

Adminiculado al acta policial, se encuentra agregado a la causa, DENUNCIA COMUN, de fecha 19 de marzo de 2010, presentada por el ciudadano YENFRI F.A.M., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , de la cual se desprende entre otras cosas que “… yo estaba cobrando por la calle 18 de la velita II, en compañía de mi supervisor de nombre F.C., se nos acercan dos tipos y uno de ellos metió la mano en un koala y saco una pistola y con amenaza de muerte me dijo que le entregara el dinero y la moto…”

Así mismo se relacionan estos elementos de convicción con la PLANILLA DE DE VEHICULO RECUPERADO CLASE MOTO, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , de fecha 19 de marzo de 2010, practicada a la MOTO EMPIRE, TIPO PASEO, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS AB5B92M (…)

Así mismo se desglosa de las actas DICTAMEN PRICIAL, Nº 174-10 de fecha 19 de marzo de 2010, practicado, por los funcionario R.M. Y MARVISON DELGADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a; MOTO EMPIRE, TIPO PASEO, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS AB5B92M (…) SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ8934984 (…).

De igual forma se evidencia de las actas, Acta de Inspección de fecha 18 de marzo de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “URBANIZACION LAS VELITAS II, CALLE Nº 18, ADYASENTE A LAS INSTALACIONES DE LA INSTITUCION C.E.I.S ROMULO GALLEGOS “VIA PUBLICA” CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”

A esto se le anexa Acta de entrevista rendida por el ciudadano CABALLERO TORRES FREDDY, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, en la cual manifestó entre otras cosas que “…me encontraba trabajando en compañía de YEFRY FRANCISCO, a bordo de una moto, nos encontrábamos en la calle 18 de las velitas, en una residencia cobrando un dinero, llegan dos sujetos desconocidos y se nos acerco y abrió un koala de color beige, para que lo viéramos enseñándonos como un arma de fuego y nos dijo quédense quietos que no pasa nada , denme el dinero y la llave de la moto…”

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevando igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados F.J.M.V. y EPSON J.F.V..-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 19 de marzo de 2010, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal y como, se desprende del Acta de investigación levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 19 de marzo de 2010, así como Dictamen Pericial Nº 174-10, donde se evidencia que se trata de la misma evidencias (vehiculo moto) que señalan en el Acta policial aunado a la denuncia interpuesta por la victima ante el órgano policial.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputado supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declara con lugar. Y así se decide.-

    Por otra, y sobre la base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la nulidad del Acta policial por cuanto se le tomó declaración a su defendido sin la presencia de la defensa en violación a normas sobre el derecho a la defensa; al respecto, esta juzgadora, considera, que si bien es cierto hay una declaración del imputado en la referida acta, no es menos cierto que para ese momento el mismo no había sido imputado formalmente, estando los funcionarios policiales, al momento de levantar un acta de procedimiento penal, de dejar constancia de todas y cada una de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos y no obviar ninguna situación que acontezca con ocasión al procedimiento, igualmente cabe destacar que cualquier violación en la que incurran los órganos represivos del Estado, no puede ser trasladado al Tribunal de Control, ya que una vez presentando el ciudadano al Juzgado de Control cesa todo tipo de violación, por cuanto el mismo es garantista del cumplimiento de todos y cada de los derechos constitucionales de los imputados, observando que dicha acta, fue levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 la N.a.p., razón por la cual se declara sin lugar la nulidad del acta policial peticionada por la defensa, así como también de otorgarles libertad plena al imputado de autos. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

    Es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar con lugar la solicitud fiscal de imponer la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano F.J.M.V. y la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad para el ciudadano EPSON J.F.V., contenida en el numeral 3º del artículo 256 de la N.a.p., consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que el procesado de autos se someta al proceso penal que se le sigue actualmente.

    Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, para el ciudadano FRNKLIN JESÙS M.V. y la Medida Cautelar para el ciudadano EPSON JAVIER FERNÀNDEZ VENTURA, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.J.M.V. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, TERCERO. Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico para el ciudadano EPSON J.F.V., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano YENFRI F.A.M.. y en consecuencia de impone, la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera la Fiscal Primero del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 280, 283 y 373 de la N.A.p.. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.

    Remítanse las actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.

    Publíquese, regístrese, diarícese y Notifíquese. Cúmplase. -

    LA JUEZA TENMPORAL CUARTA DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000645

    ASUNTO : IP01-P-2010-000645

    RESOLUCIÒN Nº PJ004210000109

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