Decisión nº 2059 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2004-000076 Sentencia No. 2059

Vistos

con informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano M.A. ITURBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 9.979.567, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.523, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del contribuyente EPSON VENEZUELA, SRL (antes denominada Epson Venezuela, S.A), inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el No.J-00192669-0, sociedad mercantil domiciliada en Caracas según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Abril de 1984, bajo el No 18, tomo 17-A Sgdo., cuyo cambio de denominación social a Epson Venezuela, S.A., fue inscrito ante la misma Oficina de Registro, el 17 de Agosto de 1988, bajo el No 69, Tomo 60-A Sgdo, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por modificación total de su Documento Constitutivo Estatutario, el 6 de febrero de 1991, bajo el No. 15, Tomo 43-A Sgdo y últimamente por transformación en una sociedad de responsabilidad limitada en ese mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el No. 33, Tomo 62-A Sdo, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria identificado con las siglas GRTICE-RC-DF-0621/2003-13-2018 de fecha 12 de Mayo de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que impuso multa de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 13.577.047,83) e intereses moratorios de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 106.882.748,15) para un monto total de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.459.795,98) equivalente a bolívares fuertes de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 120.459,79) en materia de Impuesto al Valor Agregado

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.M., venezolana, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 7 de Julio de 2004, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 13 de Julio de 2004, se le dio entrada bajo el número AP41-U-2004-000076.

En fecha 9 de Diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de Marzo de 2005, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 18 de abril de 2005 este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente Epson Venezuela, SRL, manifestó en su escrito recursivo en resumen, lo siguiente:

-Vicio de procedimiento por falta de análisis de los argumentos presentados en el escrito de aceptación de los reparos

Alegó la contribuyente que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario el Sumario deberá entre otras cosas, apreciar las defensas alegadas por el contribuyente. Que en el presente caso no apreció los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito de fecha 5 de febrero de 2004, que en dicho escrito alegaron que los intereses que debían liquidarse eran los correspondientes a los períodos de imposición, cuya autoliquidación y pago del impuesto se realizó durante la vigencia del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto que los periodos de imposición que regían con base al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, no procedían los intereses, puesto que la obligación objeto de los reparos no era exigible en los términos expuesto en las jurisprudencias.

-De la improcedencia de los intereses recurridos

Adujo que los períodos impositivos objeto del calculo de intereses impugnado mediante el presente Recurso estaban regidos por el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pareciera que pretende cobrar intereses para los citados período conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto ello constituiría una aplicación retroactiva del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Manifestó el recurrente que mal puede exigirse el pago de intereses moratorios, si la contribuyente procedió al pago de la obligación determinada de forma anticipada, que para que una obligación impositiva sea considerada como exigible, es necesario que los actos de los cuales emanen dichas obligaciones, puedan ser considerados como actos definitivamente firmes. Que en el presente caso, no puede existir un acto firme que exija el pago de las obligaciones, por cuantos señaló que estas fueron canceladas dentro del lapso del allanamiento, es decir antes de que existiera un acto definitivamente firme, o en todo caso con anterioridad a que fueran exigibles las obligaciones determinadas en el Acta de Reparo.

-De la suspensión de efectos de los Actos recurridos

El recurrente de marras solicitó de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario la suspensión de los efectos del acto impugnado

C.- Antecedentes y Actos Administrativa

• Resolución identificado con las siglas GRTICE-RC-DF-0621/2003-13-2018 de fecha 12 de Mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

• Acta de Reparo No.RTICE-RC-DF-0621/2003-13 de fecha 15 de enero de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

D.- De los Informes

-Informe del Fisco

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede M.M., venezolana, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República. En dicho escrito, el Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

En relación a los alegatos planteados por la contribuyente señaló la representación del Fisco Nacional, que el Acta de Reparo No.RTICE-RC-DF-0621/2003-13 de fecha 15 de enero de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Resolución identificado con las siglas GRTICE-RC-DF-0621/2003-13-2018 de fecha 12 de Mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, gozan de presunción de validez y legalidad que en cuanto a la cual tiene la carga de ser destruida la recurrente.

Que en cuanto al supuesto Vicio en el Procedimiento, alegado por la contribuyente la representación del Fisco Nacional citó extracto de la Resolución GRTICE-RC-DF-0621/2003-13-2018 de fecha 12 de Mayo de 2004 y manifestó que: “…la Administración Tributaria una vez analizados tanto el contenido del Acta de Reparo como el escrito presentado por la contribuyente, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario en concordancia con su artículo 59 (COT de 1994) y artículo 66 (COT de 2001) a realizar el cálculo de los intereses moratorios por conceptos de Impuestos Enterados fuera del Plazo Legal para los períodos enero 2000 a Junio 2003, ambos inclusive, calculados desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria, hasta la fecha en que efectivamente enteró los impuestos; es decir, el 04 de febrero de 2004, por lo que se evidencia que la Administración Tributaria si apreció los argumentos presentados en el escrito de aceptación de los reparos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 191 del COT, que debe reunir la Resolución de Sumario Administrativo, por lo que el Vicio de Procedimiento por falta de análisis de los argumentos presentados por la contribuyente debe se considerado improcedente y así solicitado a este honorable Tribunal sea declarado”.

En relación a la supuesta improcedencia de los intereses moratorios señaló la Administración Tributaria que los preceptos del artículo 59 del Código Orgánico Tributario 1994 y del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el contenido de ambas disposiciones es similar, por cuanto que ambas señalan que los intereses se computan, en caso del aludido tipo de impuestos, sin intervención gubernamental, desde el vencimiento de la obligación de autodeterminación, hasta que su monto es pagado.

Entre otras cosas manifestó que habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador, y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido, el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, es decir a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración, la obligación tributaria nace cuando se produce el hecho generador del tributo. Que por lo tanto los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para el pago, por cuanto la determinación del tributo, mediante la respectiva declaración por la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria si no meramente declarativo de la misma, concluyeron que la liquidaciones por concepto de intereses moratorios efectuadas a cargo de la contribuyente se encuentran ajustadas a las previsiones legales.

-Informe del recurrente

En fecha 31 de Marzo de 2005, este Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano M.A. ITURBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.979.567, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.8.523, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del contribuyente EPSON VENEZUELA, SRL y consignó el respectivo escrito de informes constante de seis (06) folios útiles para tal fin, en el cual se desprende en síntesis los mismos alegatos del escrito recursivo.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

A. Delimitación de la Controversia

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si resultan procedente o no los intereses moratorios impuestos a la contribuyente mediante la Resolución Culminatoria identificado con las siglas GRTICE-RC-DF-0621/2003-13-2018 de fecha 12 de Mayo de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de setenta y cuatro millones trescientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares y seis con ochenta y seis céntimos (Bs. 74.318.756,86) (BsF. 74.318,76) para los periodos Marzo, Abril, Mayo, Junio, Octubre y Noviembre de 2000 y Febrero, Marzo y Abril de 2001. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el contribuyente en su escrito recursivo, específicamente en lo referente a: I) Vicio de procedimiento por falta de análisis de los argumentos presentados en el escrito de aceptación de los reparos y II) De la improcedencia de los intereses recurridos.

I) Vicio de procedimiento por falta de análisis de los argumentos presentados en el escrito de aceptación de los reparos

Alegó la contribuyente que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario el Sumario deberá entre otras cosas, apreciar las defensas alegadas por el contribuyente. Que en el presente caso no apreció los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito de fecha 5 de febrero de 2004, que en dicho escrito alegaron que los intereses que debían liquidarse eran los correspondientes a los períodos de imposición, cuya autoliquidación y pago del impuesto se realizó durante la vigencia del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto que los periodos de imposición que regían con base al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, no procedían los intereses, puesto que la obligación objeto de los reparos no era exigible en los términos expuesto en las jurisprudencias.

En cuanto al vicio del Procedimiento alegado por la contribuyente por cuanto no fueron apreciados los argumentos expuestos en escrito de fecha 5 de febrero de 2004, se evidencia de la Resolución GRTICE-RC-DF-0621/2003-13-2018 de fecha 12 de Mayo de 2004 lo siguiente:

…En fecha 04/02/2004 la contribuyente EPSON VENEZUELA, SRL (antes EPSON VENEZUELA, S.A.), producto de la aceptación total de las objeciones contenidas en el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0621/2003-13 de fecha 15-015-2004, procedió a sustituir las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (forma 30)…Seguidamente, consignó ante la División de Tramitaciones de esta Gerencia, en fecha 07/02/2004, escrito registrado bajo el No. 1376, donde expresa la aceptación total de las objeciones efectuadas.

III

DECISIÓN

Apreciado como ha sido el contenido del Acta de Reparo y del escrito presentado por la contribuyente, donde manifiesta la aceptación total del contenido de la misma, visto que presentó las planillas y efectuó el pago dentro del plazo previsto en el artículo 185, en concordancia con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, esta Administración, en uso de sus facultades legales y de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 111 de dicho Código, procede a imponer la MULTA de diez por ciento (10%) sobre el monto del impuesto aceptado y pagado….

Intereses Moratorios

De conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con su artículo 66 esta Administración Tributaria, procede a realizar el cálculo de los intereses moratorios por concepto de Impuestos Enterados Fuera del Plazo Legal para los períodos enero 2000 a junio de 2003, ambos inclusive, calculados desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria, hasta la fecha en que efectivamente enteró los impuestos; es decir, el 04 de febrero de 2004.”

Se desprende de la trascripción ut supra, que la Administración Tributaria dejo constancia que la contribuyente consignó escrito registrado bajo el No. 1376 donde manifestó la aceptación total del contenido del Acta de Reparo, presentó las planillas y efectuó el pago dentro del plazo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. Que en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario y del Parágrafo Segundo del artículo 111 de dicho Código, la Administración Tributaria procedió a imponer multa del 10%. Ahora bien de la revisión del expediente administrativo consignado en autos se evidencia en los folios 39 al 49 de la cuarta pieza del presente expediente, que en fecha 5 de febrero de 2004, fueron consignados ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital escritos Registrado con el No. 01376 donde manifestó el contribuyente la cancelación del reparo y escrito al que hace referencia la contribuyente (5 de febrero de 2004), donde manifestó la aceptación del reparo y solicitó que de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario que fuese liquidado la multa del 10% sobre el tributo pagado con base a lo dispuesto en el artículo 111 y los intereses moratorios que se causen para los períodos de imposición que se verificara con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001. Tal como se puede apreciar la Administración Tributaria si tomo en consideración los alegatos hecho por la Contribuyente, procedió a imponer multa del 10% de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, así mismo se desprende de la Resolución identificada que: “los calculo para determinar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario del fecha 27/05/1994, fueron realizados tomando en consideración la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales aplicada a los períodos bajo la vigencia de dicho Código; y para los períodos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17/10/2001, de conformidad con su artículo 66, los cálculos para determinar los intereses moratorios fueron realizados tomando en consideración la tasa activa promedio de los seis (6)principales bancos del país, publicada por el Banco Central de Venezuela, incrementada en 1,2 veces, la cual es aplicada al monto de la deuda durante los días de mora trascurridos.

Evidenciándose que al proceder a la liquidación de intereses moratorios la Administración Tributaria aplicó el artículo 59 del Código Orgánico Tributario para los períodos bajo la vigencia del Código de 1994, así como el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001 para el resto de los períodos. No considerando quien aquí decide que haya existido Violación del Procedimiento por cuanto si fueron considerados los alegatos del contribuyente. En consecuencia se desecha la pretensión de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

II) De la improcedencia de los intereses recurridos

En relación a este punto adujo la contribuyente que los períodos impositivos objeto del calculo de intereses impugnado mediante el presente Recurso estaban regidos por el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, que mal puede exigirse el pago de intereses moratorios, si la contribuyente procedió al pago de la obligación determinada de forma anticipada, que para que una obligación impositiva sea considerada como exigible, es necesario que los actos de los cuales emanen dichas obligaciones, puedan ser considerados como actos definitivamente firmes.

Al respecto resulta oportuno hacer mención que mediante Resolución GRTICE-RC-DF-0621/2003-13-2018 de fecha 12 de Mayo de 2004, la Administración Tributaria procedió a imponer multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario sobre el monto del impuesto aceptado y pagado por la contribuyente (Bs. 135.770.478,34) inherente a los períodos de imposición enero 2000 a Junio de 2003, ambos inclusive, que dicha multa asciende a la cantidad de trece millones quinientos setenta y siete mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 13.577.047,83) y los correspondientes intereses moratorios en la cantidad de ciento seis millones ochocientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 106.878.983,86).

En la primera pieza de presente expediente se evidencia que la contribuyente procedió al pago total de la multa (folio 71) y de los intereses moratorios en forma parcial por la cantidad de (Bs. 32.560.227,00) inserto en los folios 129 al 180, para los periodos comprendido Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, Marzo, Abril, Junio, J.A., Noviembre de 2002, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2003.

Que en referencia a los intereses moratorios correspondiente a los periodos Marzo, Abril, Mayo, Junio, Octubre y Noviembre de 2000 y Febrero, Marzo y Abril de 2001, por la cantidad de setenta y cuatro millones trescientos dieciocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 74.318.756,86) (Bs.F. 74.318,76) la contribuyente objeto dichos intereses por cuanto señaló que mal podría exigirse dicho pago, por cuanto la obligación debe encontrarse exigible.

En relación a este punto resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del M.T.N.. 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., que establece lo siguiente:

(…) …considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ‘MADOSA’) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

(…)

4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

(…)

De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación. (…)

. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala reitera el criterio sentado por la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fallo de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, No. 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:

(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

.

Conforme al criterio precedentemente expuesto, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, en razón de que los actos de determinación de los tributos no se encontraban firmes, por lo que se declara la improcedencia los intereses moratorios para los periodos Marzo, Abril, Mayo, Junio, Octubre y Noviembre de 2000 y Febrero, Marzo y Abril de 2001, por la cantidad de setenta y cuatro millones trescientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares y seis con ochenta y seis céntimos (Bs. 74.318.756,86) (BsF. 74.318,76). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano M.A. ITURBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 9.979.567, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.523, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del contribuyente EPSON VENEZUELA, SRL (antes denominada Epson Venezuela, S.A), inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00192669-0, sociedad mercantil domiciliada en Caracas según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Abril de 1984, bajo el No 18, tomo 17-A Sgdo., cuyo cambio de denominación social a Epson Venezuela, S.A., fue inscrito ante la misma Oficina de Registro, el 17 de Agosto de 1988, bajo el No 69, Tomo 60-A Sgdo, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por modificación total de su Documento Constitutivo Estatutario, el 6 de febrero de 1991, bajo el No. 15, Tomo 43-A Sgdo y últimamente por transformación en una sociedad de responsabilidad limitada en ese mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el No. 33, Tomo 62-A Sdo, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria identificado con las siglas GRTICE-RC-DF-0621/2003-13-2018 de fecha 12 de Mayo de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. En consecuencia:

  1. SE REVOCAN los montos calculados por concepto de intereses moratorios para los periodos Marzo, Abril, Mayo, Junio, Octubre y Noviembre de 2000 y Febrero, Marzo y Abril de 2001, por la cantidad de setenta y cuatro millones trescientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares y seis con ochenta y seis céntimos (Bs. 74.318.756,86) (Bs.F. 74.318,76).

  2. SE ORDENA la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y a las partes del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes boletas.

  3. No hay condenatoria en costas procesales a las partes, debido al dispositivo del fallo.

  4. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una y diez minutos de la tarde (01:30 p.m.) a los doce días (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 01:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

Asunto: AP41-U-2004-000076

BEOH/AH/ls

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