Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000190 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el anterior Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Ciudadano G.A., J.M., titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.813.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.477, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ”ADUANERA EQUILUZ TRANSPORT DE VENEZUELA, C. A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00347025-2, domiciliada en la Calle los Baños De Maiquetía, Altos Del Edificio San Michel, Oficina 4, La Guaira, Estado Vargas, quien a su vez actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MADERTECA, C. A.” constante de siete (07) folios útiles y treinta y cinco (35) folios de anexos. Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SNAT-INA-APLGU-AAJ-2008-02737, de fecha 22 de diciembre de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se decidió NO ACEPTAR EL AFIANZAMIENTO DE LA MULTA interpuesta por la recurrente de marras, y en consecuencia se le impone a cancelar la sanción contemplada en el articulo 120, literal A) de la Ley Orgánica De Aduanas, a la mercancía indicada en la Declaración Única de Aduanas N° 68.832, de fecha 08-09-08, expediente N° 20085001968832, N° 0893002003, B/L N° 861550017572, la cual debe ser cancelada por la mencionada recurrente para poder efectuar el retiro de la mercancía de la zona primaria por concepto de multas.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal para proveer sobre la Admisibilidad del Presente Recurso, conforme lo establece el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Este Juzgado, previo estudio de las actuaciones considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:

El Código Orgánico Tributario establece las causales de inadmisibilidad en el artículo 266, a saber:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,

2. Falta de cualidad del recurrente

3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como establece el artículo 261 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita.

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar o a partir del vencimiento del lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el recurso jerárquico.

Ahora bien, revisados los autos se constata, que el acto que impugna la recurrente es Resolución N° SNAT-INA-APLGU-AAJ-2008-02737, de fecha 22 de diciembre de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entendiéndose por notificada en esa misma fecha. Como puede observarse, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2009, es decir, habiendo transcurrido sobradamente más veinticinco (25) días contados a partir del 06 de Septiembre del año 2006, fecha en que se produjo la notificación.

Conforme al razonamiento que precede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Ciudadano G.A., J.M., titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.813.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.477, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ”ADUANERA EQUILUZ TRANSPORT DE VENEZUELA, C. A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00347025-2, domiciliada en la Calle los Baños De Maiquetía, Altos Del Edificio San Michel, Oficina 4, La Guaira, Estado Vargas, quien a su vez actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MADERTECA, C. A.” constante de siete (07) folios útiles y treinta y cinco (35) folios de anexos. Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SNAT-INA-APLGU-AAJ-2008-02737, de fecha 22 de diciembre de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se decidió NO ACEPTAR EL AFIANZAMIENTO DE LA MULTA interpuesta por la recurrente de marras, y en consecuencia se le impone a cancelar la sanción contemplada en el articulo 120, literal A) de la Ley Orgánica De Aduanas, a la mercancía indicada en la Declaración Única de Aduanas N° 68.832, de fecha 08-09-08, expediente N° 20085001968832, N° 0893002003, B/L N° 861550017572, la cual debe ser cancelada por la mencionada recurrente para poder efectuar el retiro de la mercancía de la zona primaria por concepto de multas.

Así mismo, advierte este juzgador al recurrente, que en las futuras oportunidades que comparezca ante cualquier órgano jurisdiccional cumpla cabalmente con todas las obligaciones y requisitos exigidos por la Ley. Líbrese Boleta de Notificación a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E. OLLARVES HERRERA LA SECRETARIA ACC.

ABG. M.V..

La presente decisión se publicó en su fecha, a las doce (12:00 m.) horas del día.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. M.V.

ASUNTO: AP41-U-2009-000190

BEOH/MV/HR.-

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