Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce esta Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 01 de agosto de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por el abogado D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.257, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA C.A., domiciliada y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el Nº 33, Tomo 59-A Pro, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de enero de 2011, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BANCO INDUSTRIAL, condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha 23 de mayo de 1973, bajo el Nº 49, Tomo 9, Protocolo Primero.

II

NARRATIVA

En fecha 04 de agosto de 2011, se recibió y se le dio entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 21 de septiembre de 2011, fue presentado escrito de Informes por el abogado D.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que expuso lo siguiente:

  1. - Que el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de enero de 2011, se fundamenta en la disconformidad de la aclaratoria de improcedencia de la solicitud de Perención Breve de la Instancia, por cuanto es evidente que la parte actora no realizó dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha en la cual se expidieron los Carteles de citación, la publicación de los mismos y su respectiva consignación en autos, todo ello por aplicación analógica al presente caso de la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que el Tribunal a quo expidió el Cartel de citación en fecha 18 de Noviembre de 2009, tal como se evidencia de la nota de secretaría en el auto dictado en la misma fecha por el Tribunal de la causa, y en fecha 20 de noviembre de 2009 consta en el expediente que la parte actora retiró el respectivo cartel para su consiguiente publicación en los Diario La Verdad y Panorama, y no es sino hasta el 15 de enero de 2010, cuando la apoderada judicial de la parte actora consignó en autos los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados dicho Cartel; de manera pues, que se evidencia con claridad que para la fecha en la cual la parte actora realizó la consignación de los carteles de citación, ya había vencido el lapso legal de treinta (30) días continuos para el cumplimiento de las formalidades relativas al retiro, publicación y consignación del Cartel dentro de dicho lapso, de acuerdo al criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual se aplica por analogía la figura de la perención breve de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, idea soportada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual dicho Tribunal Superior confirmó la decisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la perención de la instancia por cartel, por aplicación analógica del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Que por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicita en nombre de su representada, que este Tribunal de alza.R. la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia de declare Con Lugar la presente apelación.

En fecha 27 de julio de 2009, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por la abogada E.M.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.404.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.635 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA C.A.

En fecha 30 de julio de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada E.M.T.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA C.A., presentó diligencia en la que solicitó se ordene citar por carteles a la parte demandada, en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Tribunal, de no haber podido realizar citación personal de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a la precitada disposición legal, emplazando a la demandada, a comparecer por ante ese Juzgado en el término de quince días de despacho siguientes la constancia en autos de haberse cumplido con la última formalidad.

En fecha 20 de noviembre de 2009, en la copia del Cartel de Citación consta la firma. El número de Inpreabogado de la abogada E.M.T.G..

En fecha 15 de enero de 2010, la abogada E.M.T.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA C.A., consignó un ejemplar del Diario La Verdad y un ejemplar del Diario panorama donde consta la citación del ciudadano J.M.Z.P., en su condición de Representante Legal de la Junta de Condominio del Edificio Banco Industrial.

En fecha 29 de enero de 2010, la abogada M.H., en su condición de Secretaria Natural del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar que en fecha 28 de enero de 2010, a la una y cuarenta de la tarde, fijó un cartel de citación en la dirección señalada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2010, el abogado D.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se decrete la Perención de la Instancia en el juicio incoado contra su mandante.

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de enero de 2011, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia del presente procedimiento por el apoderado de la demandada.

SAEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por el apoderado demandado, identificados en las actas procesales

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, a efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado con el fin de despejar dudas innecesarias.

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

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En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

Subsumiendo los conceptos y principios doctrinales que han quedado explicitados con anterioridad, en la realidad fáctica de este proceso, muy especialmente en el actual estado procesal del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones cuya concurrencia tipifican la perención.

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

Ahora bien, en el presente caso el Juzgador a quo, la parte actora considera que debe ser declarada la perención de la instancia en virtud de considerar que desde la fecha en que fue retirado el cartel de citación por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2009, hasta el 15 de enero de 2010, cuando la misma consignó en autos los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados dicho cartel, y que por cuanto ya había vencido el lapso legal de treinta (30) días continuos para el cumplimiento de las formalidades relativas al retiro, publicación y consignación del cartel dentro de dicho lapso.

Ahora bien, pasa a transcribir éste Tribunal Superior la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, la cual abandonó el criterio establecido en la sentencia antes transcrita, estableciendo lo siguiente:

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

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Ratificado como ha sido, éste Criterio Jurisprudencial a través de sentencias de la Sala de Casación Civil, en fechas 31 de agosto de 2004, y más recientemente el 17 de octubre de 2008, a través de la cual señaló:”La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.”

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente e interpretarlo de la siguiente manera:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La intención del Legislador en el caso de la norma bajo estudio, esto es, la perención breve, es imponerle al actor la carga de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días, contados únicamente a partir de la admisión de la demanda, pues cumpliendo con tal obligación, referida a la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dentro del referido lapso, debe tenerse como logrado el fin perseguido con dicha norma, el cual es el impulso procesal que recae sobre el actor, independientemente de que el alguacil no haya podido localizar al demandado a través de la citación personal, tal como ocurrió en el presente caso, posterior a lo cual la parte actora efectivamente solicitó la práctica de la citación por carteles, por lo que no es necesario que medie entre cada trámite el lapso de treinta (30) días, pues en este caso para que el actor sea sancionado con la perención de la instancia, es necesario que la inactividad procesal ocurra por el transcurso de un (1) año. Así se decide.

En consecuencia, constatado como ha sido, que en la presente causa la parte actora cumplió con la elaboración de los recaudos de citación, constituidos por la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los respectivos emolumentos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, aún cuando no pudo efectuarse la citación personal, y posteriormente la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2009, haya solicitado la citación por carteles, y que aun cuando se haya retirado el referido cartel de citación en fecha 20 de noviembre de 2009, y si no es hasta el 15 de enero de 2010, que la abogada E.T.G., apoderada judicial de la parte actora, haya consignado los dos ejemplares de los Diarios La verdad y Panorama; evidentemente que no incumplió con su obligación e impulsó de manera eficaz la citación del demandado a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni puede tomarse la presente norma por analogía conforme a lo alegado por el representante judicial de la parte demandada, en virtud de la claridad de la misma; razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR la presente apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por el abogado D.M.P., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de enero de 2011, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BANCO INDUSTRIAL; y por lo tanto CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de enero de 2011. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por el abogado D.M.P., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de enero de 2011, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BANCO INDUSTRIAL, todos antes identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de enero de 2011.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTÍFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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