Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor, expediente Nº AP42-O-2007-000200, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, nomenclatura de la referida Corte, en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2007, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 02 de octubre de 2007, por los abogados R.B.U. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.220 y 108.388, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1990, bajo el Nº 8, Tomo 26-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 858, de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la accionante que en fecha 05 de octubre de 2005, suscribió con la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), un contrato de ejecución de obra civil (sic), que tenía por objeto la remodelación y adecuación de la Oficina Regional Maracaibo de la referida comisión. En este sentido, con ocasión del referido contrato, se suscribió a favor de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), dos fianzas, la primera (de fiel cumplimiento) otorgada al momento de la firma del contrato y la segunda (de anticipo) ascendía a un monto del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato.-

Señala que la accionante dio inicio a los trabajos de construcción de la obra contratada, los cuales fueron realizados de forma oportuna de acuerdo a las actas elaboradas por los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); sin embargo señala que mediante acta de fecha 27 de junio de 2006, los funcionarios de la comisión dejaron constancia de los presuntos incumplimientos por parte de la contratista.

Indica que la accionante mediante comunicación dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), manifestaron su disconformidad con el acta de fecha 27 de junio de 2006, y al mismo tiempo manifestó su inquietud con ocasión a la retención de los pagos hechos por la referida comisión, lo cual afectaba el flujo de caja y la compra de materiales por parte de la accionante.

Alega que en fecha 03 de julio de 2006, ambas partes suscribieron acta de paralización de obras y que posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2006, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dictó P.A. Nº 858, mediante la cual procedió a rescindir de forma unilateral, el contrato suscrito en fecha 05 de octubre de 2005, y adicionalmente condenó a la accionante al pago del equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total del contrato no ejecutado por concepto de cláusula penal.-

DEL DERECHO:

Indica la accionante que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 858, de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), viola el derecho a la defensas y al debido proceso en virtud que en su criterio de manera arbitraria decidió rescindir el contrato de obra suscrito por las partes.-

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de a.c. contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), en la persona del ciudadano A.L.P., mediante acto administrativo contenido en la P.A. Nº 858, de fecha 29 de septiembre de 2006, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción a.c. contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), en la persona del ciudadano A.L.P., mediante acto administrativo contenido en la P.A. Nº 858, de fecha 29 de septiembre de 2006, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, alegando violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo debe éste sentenciador realizar algunas consideraciones sobre la Distribución de la presente causa, la cual le correspondió a este Tribunal:

Cursa al folio doscientos uno (201) del presente expediente acta del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), de la cual se desprende que previa realización del sorteo correspondiente le correspondía conocer de la presente causa al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo el referido Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2007, dictó auto mediante el cual ordenó devolver la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud que no constaba en autos que la referida Corte hubiere practicado la notificación de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa.

Ahora bien realizadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las notificaciones de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Tribunal Distribuidor, quien realizó la distribución correspondiente (folio 232), en la cual correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.-

Visto lo anterior, debe este sentenciador señalar que en prima facie el conocimiento de la presente causa debería corresponderle al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser éste el Tribunal al cual le resulto asignada la presente causa, sin embargo debe señalarse que constituye un hecho notorio que en fecha 13 de marzo de 2009, se dejó sin efecto el nombramiento de la Doctora S.E.G., como Jueza del referido Tribunal, encontrándose hasta la presente fecha paralizadas las actividades del referido Juzgado. Por lo que sería contrario al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva devolver el presente expediente al Tribunal Distribuidor para ser remitido al Tribunal de origen y así se establece.-

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. por parte de los abogados R.B.U. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.220 y 108.388, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1990, bajo el Nº 8, Tomo 26-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 858, de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), cuya pretensión es obtener la nulidad de la referida P.A..-

En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), estableció, lo siguiente:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la accionante está dirigida a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 858, de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), sin que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo o la vía ordinaria y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de a.c., razón por la cual este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

No obstante lo anterior, es necesario para este sentenciador señalar que en la presente causa se encuentra dada otra causal de inadmisibilidad, específicamente la prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

(…) “No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. ..

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionante, fue notificada del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 858, de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), en fecha 13 de octubre de 2006, tal como se desprende de ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, notificación que fue practicada al ciudadano L.E.H., persona ésta que ostenta la cualidad de Director Sociedad Mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A, tal como se desprende del contrato de obra celebrado entre la accionante y la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), el cual cursa a los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, fecha a partir de la cual debía empezar a computarse el término de seis (06) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que finalizó el 13 de abril 2007, por lo que, para el momento en que se interpuso la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, vale decir, en fecha dos (02) de octubre de 2007, como se desprende del folio ochenta y siete (87) del expediente, ya había transcurrido con creses el término de seis meses referido, por lo que debe este sentenciador concluir que en el presente, aunado a la causal de inadmisibilidad señalada en las líneas anteriores, también hubo un consentimiento tácito de la presunta violación constitucional alegada por la parte accionante, toda vez que la presente acción de amparo fue interpuesta en un lapso que supera al de seis (06) meses, establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se expuso en líneas precedentes.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados R.B.U. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.220 y 108.388, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1990, bajo el Nº 8, Tomo 26-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 858, de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados R.B.U. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.220 y 108.388, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1990, bajo el Nº 8, Tomo 26-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 858, de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ, ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 06213

AG/EM/jv.-

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