Decisión nº 876 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Exp.2081 Sentencia N°876

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciséis (16 ) de diciembre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO : AF46-U-2004-000011

Se inició el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano L.R.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.187.029 e inscrito en el INPREABGADO bajo el N° 19.080, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EQUIPOS MACOCA, C.A.”, que según manifiesta la representación judicial de la recurrente, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Bajo el N° 78, Tomo 7-A, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), contra el ACTA DE REPARO N° GRTI-RCE-DFE-C4-1-11, de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), suscrita por los Fiscales Nacionales de Hacienda ciudadanos J.D. y J.M. ZUK, titulares de las cédulas de identidad N° 7.521.305 y 11.345.824, respectivamente, en la que se modifican las declaraciones presentadas por la contribuyente tal como se detalla a continuación:

PERIODOS DEBITO FISCAL

S/FISCALIZ. CREDITO

FISCAL IMPUESTO

S/FISCALIZ. IMPUESTO PAGADO IMPUESTO

A PAGAR

FEBRERO 96 1.263.504,17 1.157.884,89 103.936,28 0,00 103.936,04

MARZO 96 1.445.651,50 1.326.951,18 118.700,32 117.017,07 1.683,25

SEPT. 96 2.359.994,58 2.356.566,66 3.427,97 0,00 3.427,97

OCTUB.96 6.179.441,06 3.506.321,04 2.673.120,02 0,00 2.673.120,02

NOVIEM. 96 4.085.962,27 1.471.895,75 2.140.067,02 0,00 2.140.067,02

DICIEM. 96 7.427.196,70 3.297.017,99 4.130.178,71 0,00 4.130.178,71

ENERO 97 4.511.429,72 3.688.539,67 822.880,05 0,00 822.880,05

FEBRERO97 8.070.369,24 3.994.646,57 4.075.722,67 0,00 4.075.722,67

MARZO 97 14.966.260,13 4.700.765,82 10.265.492,31 0,00 10.265.492,31

TOTAL 24.216.518,03

Asignado el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (folio 64), se dictó auto de entrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) (folio 65), y se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo a este último la remisión del expediente administrativo respectivo, ordenándose igualmente notificar mediante comisión a la contribuyente por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) (folio 70), a los fines de la inadmisión o admisión y posterior sustanciación del recurso, al quinto día siguiente a la consignación de la última de las notificaciones, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta del Contralor General de la República, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002); la del Fiscal General de la República, en la misma fecha; la del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003); la del Procurador General de la República, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003); y la comisión sobre notificación del contribuyente, fue consignada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004);

Por auto de este Tribunal, de fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente EQUIPOS MACOCA, C.A. (folios 119 y 120).

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 121).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 123).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes en el presente procedimiento, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, pasando este Tribunal a la vista de la causa, (folio 124).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DEL ACTO RECURRIDO

Los apoderados de EQUIPOS MACOCA C.A., interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con el Recurso Jerárquico, contra el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-C4-1-11, de fecha 28 de julio de 1997, suscrita por los Fiscales Nacionales de Hacienda ciudadanos J.D. y J.M. ZUK, titulares de las cédulas de identidad N° 7.521.305 y 11.345.824, respectivamente, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos febrero a diciembre de 1996, enero a marzo de 1997, y la fiscalización hizo constar que la contribuyente no llevó los libros de compra y venta durante los períodos enero y febrero de 1997; además los libros no coinciden con las cifras reflejadas en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículos 73 y 75 de su Reglamento y el artículo 126 numeral 1°, literal “a”, del Código Orgánico Tributario vigente para 1994, por lo que se modifican las declaraciones presentadas por la contribuyente de la forma que se indica en el siguiente cuadro:

PERIODOS DEBITO FISCAL

S/FISCALIZ. CREDITO

FISCAL IMPUESTO

S/FISCALIZ. IMPUESTO PAGADO IMPUESTO

A PAGAR

FEBRERO 96 1.263.504,17 1.157.884,89 103.936,28 0,00 103.936,04

MARZO 96 1.445.651,50 1.326.951,18 118.700,32 117.017,07 1.683,25

SEPT. 96 2.359.994,58 2.356.566,66 3.427,97 0,00 3.427,97

OCTUB.96 6.179.441,06 3.506.321,04 2.673.120,02 0,00 2.673.120,02

NOVIEM. 96 4.085.962,27 1.471.895,75 2.140.067,02 0,00 2.140.067,02

DICIEM. 96 7.427.196,70 3.297.017,99 4.130.178,71 0,00 4.130.178,71

ENERO 97 4.511.429,72 3.688.539,67 822.880,05 0,00 822.880,05

FEBRERO97 8.070.369,24 3.994.646,57 4.075.722,67 0,00 4.075.722,67

MARZO 97 14.966.260,13 4.700.765,82 10.265.492,31 0,00 10.265.492,31

TOTAL 24.216.518,03

Resultado de lo cual, la Administración Tributaria, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1164, de fecha veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, porque las actas de reparo no pueden ser recurridas en forma autónoma, sino que se requiere del acto administrativo definitivo, como lo es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, para que se puedan invocar los vicios que eventualmente pudieran contener las referidas actas de reparo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito de interposición del Recurso Jerárquico, de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en el que subsidiariamente se intentó el Recurso Contencioso Tributario, los apoderados de EQUIPOS MACOCA, C.A., alegan la incompetencia de los funcionarios designados para la realización de la Fiscalización, ya que en el Acta de Reparo no se indica expresamente de donde deviene la cualidad de Fiscales Nacionales de Hacienda con que actuaron, por lo que, a su juicio, se viola lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Igualmente alegaron la incompetencia total de los funcionarios que instruyeron el Acta de Reparo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario, violándose además lo establecido en el ordinal 8 del artículo 149 ejusdem.

Denuncian igualmente la incoherencia y falta de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión, por ser confusos los períodos fiscalizados, lo que, a su criterio, vicia de nulidad absoluta el Acta de Reparo impugnada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteados así los alegatos, la controversia queda circunscrita a determinar si es procedente intentar Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo que dio origen a este procedimiento y, al respecto, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

El acto impugnado, tal como lo han dejado establecido los apoderados recurrentes en varias oportunidades en su escrito recursivo, es el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-C4-1-11, de fecha 28 de julio de 1997, siendo criterio de este Sentenciador que las referidas Actas de Reparo son el primer acto que impulsa o inicia el procedimiento administrativo a través del cual se formará la voluntad de la Administración Tributaria, por lo que se trata de un Acto Preparatorio, que junto con los otros actos preparatorios que ocurran durante el procedimiento, culminarán en la decisión final del procedimiento sumario, esto es, el Acto Administrativo de Naturaleza Tributaria y de carácter definitivo, contra el cual los contribuyentes pueden ejercer los recursos que determinan las leyes.

En efecto, la Administración Tributaria, en su Boletín de Doctrina, Jurisprudencia y Legislación de 1989, consideró que las Actas de Reparo no son recurribles:

(omissis)…ya que sólo constituyen actos preparatorios para la determinación de las obligaciones tributarias…(omissis)

.

Razón por la cual sólo las Resoluciones que ponen fin al Sumario Administrativo, que son los actos finales o definitivos del procedimiento sumario, son las susceptibles de impugnación, así lo ha entendido la Jurisprudencia de nuestro M.T., cuando la Sala Político Administrativa, en fecha 05 de abril de 1994, en el caso Desarrollos Camurí, C.A., estableció lo siguiente:

(omissis)…El acto administrativo recurrible, en materia tributaria que declara la existencia y cuantía de una obligación tributaria, puede estar contenido bien en la planilla autoliquidada por el contribuyente, en base a su Declaración de Rentas bona FIDE; bien en las planillas de liquidación expedidas por la Administración Tributaria, producto de su actividad verificadora de las Declaraciones de Rentas presentadas por los contribuyentes; bien en las planillas de liquidación expedidas por la Administración Tributaria en base a las Resoluciones Culminatorias de los Procedimientos Sumarios; o bien, con fundamento en los pliegos de Reparos formulados por la Contraloría General de la República; éstos constituyen actos administrativos que ponen fin al asunto o a un procedimiento y; como tales, pueden ser objeto de los Recursos Administrativos y Contenciosos, conforme expresas disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario.

El acto administrativo definitivo tributario, contiene una decisión, que es la declaración de la existencia y cuantía de la obligación, o su inexistencia, y constituye el fundamento previo y necesario, previsto como condición para la ejecución del acto, según expresa disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El contribuyente sólo puede impugnar, mediante el ejercicio de los recursos que le otorga la Ley, el acto administrativo que le impone la obligación a su cargo…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa en jurisprudencia de fecha 24 de mayo de 1995, caso J.E.R. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejó sentado:

(omissis)…Ciertamente, el acto definitivo es aquel que pone fin al asunto administrativo, sustantivo o procesal, por lo cual deberá estar sustentado por el cumplimiento de una serie de requisitos de validez tanto sustancial como formal que, en caso de faltar, viciarán el acto de nulidad absoluta o relativa, según la entidad o calificación que, expresa y taxativamente, la Ley haya establecido acerca del vicio que afectaba el acto.

En cambio, no ocurre así con el acto de trámite o acto preparatorio, el cual en principio no pone fin al asunto ni al procedimiento, ni requiere de la misma investigación de los elementos formales y de fondo que le exigen a los actos definitivos, sino que, más bien, constituye un eslabón dentro de la constelación de actos que sucesiva y progresivamente transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo-fase constitutiva del acto administrativo que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa-, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de los intereses particulares. La consecuencia más importante de esta distinción radica en que sólo los actos administrativos definitivos son los recurribles en vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, consecuencialmente en vía jurisdiccional…(omissis)

Por su parte, A.R. BREWER CARIAS en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pág 146, opina:

(omissis)…Sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa de acuerdo al Artículo 85 de la Ley; es decir, los recursos administrativos, de acuerdo a este Artículo, proceden contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento. Excepcionalmente, sin embargo, se admite que pueda intentarse un recurso administrativo contra un acto de trámite, cuando de acuerdo a los mismos términos del Artículo 85, este acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo, aún cuando, en sí no sea un acto definitivo sino un acto de trámite…(omissis)

El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…(omissis)

Cabe destacar en el presente Asunto, lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, en donde se indica que en el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. Asimismo lo señalado en el artículo 188 ejusdem en relación al sumario :

Artículo 188.- Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código,

sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto

en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el

afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos

y promover la totalidad de las pruebas para su defensa…

Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa N° 1202, de fecha 03 de octubre de 2002, dejó sentado que:

(omissis)…De acuerdo a lo afirmado por la representante de la recurrente, los funcionarios que levantaron las actas de infracción aeronáutica, actuaban por delegación, pero omitieron hacer referencia al número y fecha del acto de delegación que les confirió la competencia para actuar.

Al respecto, se considera que tales actas tienen por objeto dejar constancia de los retardos presentados en los vuelos de las aerolíneas. Se trata en este caso, de actos de carácter meramente instrumental suscritos por un funcionario público y un empleado de la empresa de transporte aéreo, cuyo horario de salida de sus vuelos regulares es cuestionado por la Administración, en los cuales se establece un hecho que admite prueba en contrario en el respectivo procedimiento administrativo.

En este sentido, resulta necesario señalar, que estas actas no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, es decir, son actos de mero trámite que no son susceptibles de ser impugnados en tanto no afecten derechos subjetivos de los particulares, en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas en las cuales la aerolínea involucrada, haciendo uso de su derecho a la defensa, pudo exponer sus razones de hecho y de derecho, así como aportar las probanzas necesarias que la eximieran de responsabilidad por los hechos imputados, por lo que se desestima el argumento en cuestión…(omissis)

Suficientemente explicada, por las consideraciones anteriores, la naturaleza de los actos preparatorios o de trámite, este Tribunal es de la opinión que el Acta de Reparo impugnada comparte su misma naturaleza, es decir, no se trata de un acto administrativo definitivo, que pueda ser objeto de impugnación tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por el contrario, se trata del acto que da inicio al procedimiento mediante el cual se forma la voluntad de la Administración Tributaria, procedimiento este en el cual el contribuyente expondrá sus defensas y argumentos de hecho y de derecho y aportará las pruebas que estime convenientes para que se establezcan de manera correcta sus responsabilidades.

El Acta de Reparo impugnada no se trata, tampoco, de alguno de los actos de trámite que, excepcionalmente según el propio artículo 85, puede ser objeto de recurso, pues no imposibilitó la continuación del procedimiento, antes, más bien fue su inicio; no causó indefensión ya que el contribuyente pudo hacer valer, dentro del procedimiento de formación de la voluntad de la Administración Tributaria, sus alegaciones de derecho y de hecho y sus pruebas; no prejuzgó como definitivo su contenido y, por consiguiente, no es susceptible de lesionar los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de los particulares, razón por la cual este Tribunal declara que es improcedente el recurso tributario intentado contra un acto preparatorio, como lo es el Acta de Reparo, y ASI SE DECLARA.

Siendo que esta Juzgadora consideró improcedente el recurso interpuesto por los razonamientos antes transcritos, considera inoficioso seguir haciendo pronunciamientos sobre los demás pedimentos del escrito recursivo, ASI SE DECLARA

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano L.R.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.187.029 e inscrito en el INPREABGADO bajo el N° 19.080, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EQUIPOS MACOCA, C.A.”, que según manifiesta la representación judicial de la recurrente, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Bajo el N° 78, Tomo 7-A, en fecha ocho (08) de noviembre de, mil novecientos noventa (1990), contra la resolución ACTA DE REPARO N° GRTI-RCE-DFE-C4-1-11, de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), suscrita por los Fiscales Nacionales de Hacienda ciudadanos J.D. y J.M. ZUK, titulares de las cédulas de identidad N° 7.521.305 y 11.345.824, respectivamente, en la que se modifican las declaraciones presentadas por la contribuyente tal como se detalla a continuación:

PERIODOS DEBITO FISCAL

S/FISCALIZ. CREDITO

FISCAL IMPUESTO

S/FISCALIZ. IMPUESTO PAGADO IMPUESTO

A PAGAR

FEBRERO 96 1.263.504,17 1.157.884,89 103.936,28 0,00 103.936,04

MARZO 96 1.445.651,50 1.326.951,18 118.700,32 117.017,07 1.683,25

SEPT. 96 2.359.994,58 2.356.566,66 3.427,97 0,00 3.427,97

OCTUB.96 6.179.441,06 3.506.321,04 2.673.120,02 0,00 2.673.120,02

NOVIEM. 96 4.085.962,27 1.471.895,75 2.140.067,02 0,00 2.140.067,02

DICIEM. 96 7.427.196,70 3.297.017,99 4.130.178,71 0,00 4.130.178,71

ENERO 97 4.511.429,72 3.688.539,67 822.880,05 0,00 822.880,05

FEBRERO97 8.070.369,24 3.994.646,57 4.075.722,67 0,00 4.075.722,67

MARZO 97 14.966.260,13 4.700.765,82 10.265.492,31 0,00 10.265.492,31

TOTAL 24.216.518,03

En consecuencia:

QUEDA FIRME el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-C4-1-11, de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), suscrita por los Fiscales Nacionales de Hacienda ciudadanos J.D. y J.M. ZUK, titulares de las cédulas de identidad N° 7.521.305 y 11.345.824, respectivamente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de dos mil cinco.

LA JUEZ SUPLENTE,

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.Z.A.G.

ABG. A.M. GUERRA L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)

LA SECRETARIA ACC

ABG. A.M. GUERRA L.

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