Decisión nº 065-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Junio de 2008

199º y 149º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2007-000639 SENTENCIA N° 065/2008.-

Vistos: “Con sólo informes de la representación judicial del Municipio”.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto directamente ante él, por el ciudadano J.L.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.178.690, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.575, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS, VENEQUIRCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1996, bajo el N° 18, Tomo 183-A Pro., carácter del apoderado que consta en Documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el N° 83, Tomo 19, de los Libros llevados por esa Notaria, contra la Resolución N° 00425 de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual confirmó el reparo efectuado a dicha empresa, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, por la cantidad de Bs. 272.502.578,00 (Bs. F. 272.502,58)

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de diciembre de 2007, dio entrada a la causa y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 026/2008 de fecha 20 de febrero de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, así lo hizo únicamente la representación de la recurrente en fecha 5 de marzo de 2008, las cuales fueron admitidas al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, tal como se dejó constancia en auto de fecha 13 de marzo de 2008.

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció el apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda, el ciudadano J.M.A., quien es abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.980, según auto emanado en fecha 19 de mayo de 2008, en el que también se dejo constancia de la no comparecencia del apoderado judicial de la recurrente y, al mismo tiempo, se abrió el lapso previsto en el artículo 277, del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Acta Fiscal N° DRM-DA-0690-2006-631 de fecha 31-10-2006, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotó las conclusiones producto de la auditoria fiscal efectuada a la empresa VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS, VENEQUIRCA, C.A., que tenía como finalidad determinar la sinceridad de las ventas brutas, ingresos brutos y otras actividades u otras actividades económicas, que han servido de base para determinar el Impuesto Municipal, correspondiente al período comprendido entre el 01-10-2001 hasta el 30-09-2005.

En dicha auditoria, el fiscal actuante, dejo constancia que la citada empresa no declaró correctamente los ingresos brutos en los periodos 01/02, 02/03, 03/04 y 04/05, años impositivos 2004, 2005 y 2006, debido a que la empresa en el primer periodo fiscal 2001/2002, año impositivo 2003, no poseía Patente de Industria y Comercio, y en los siguientes periodos 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005, años impositivos 2004, 2005 y 2006 declararon todos sus ingresos brutos por una sola actividad Código 6100308, con una alícuota de 0,41% para los primeros tres periodos y 0,35% para el último periodo, demostrándoseles que también ejercían otras actividades como la venta de generadores eléctricos y repuestos, clasificándolos en el Código 6100399, con una alícuota de 1,69% para los tres periodos y 1.30% para el ultimo y también se detectó la venta de motores fuera de borda y botes de aluminio para la pesca deportiva o recreativa reclasificándolos éstos con el Código 6100899, con una alícuota de 1,69% en los dos últimos periodos. Destaca la auditoria que la citada contribuyente realizó los correctivos necesarios para la declaración definitiva del año 2005 y la estimada del año 2006, y diferenció todas las actividades antes mencionadas, por tal motivó concluyó que la mencionada empresa adeuda la cantidad de Bs. 272.502.578,00.

Como consecuencia del Acta Fiscal enunciada, la contribuyente consignó escrito de descargos contra la misma y, el 31 de octubre de 2007, la Dirección General de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Resolución 00425 ratificó el reparo formulado, la cual es objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de la empresa VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS, VENEQUIRCA, C.A., al ejercer recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 00425, de fecha 31 de octubre de 2007, expusieron:

  2. - Vicio de falso supuesto:

    Indicó la impugnante, que el fiscal actuante incurrió en vicio de falso supuesto, ya que sólo ejerce una actividad económica: la Venta al Mayor de Maquinaria, Repuestos, Accesorios y Consumibles para la Agricultura y Agroindustria. Así mismo señaló que tal vicio parte de la apreciación que hace la Administración Tributaria Municipal al afirma que VENEQUIRCA no discrimina los ingresos por cada una de las actividades que impuso el fiscal actuante, pues el mismo concluyó que la contribuyente debía estar sujeto al Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio para los periodos gravables 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, cuyos años impositivos fueron 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente.

    Explica la demandante que el funcionario actuante pretende sostener que la venta de insumos para la maquinaria agrícola, destinados al sector primario, es una venta de repuestos, que debe clasificarse puramente como tal, y aplicarse a la misma, el código N° 6100399, cuando es cierto que tanto la maquinaria agrícola, como sus insumos, partes y componentes, se encuentran exentos de pago de IVA. A mayor profundidad afirma, que el error de la Administración Municipal, consiste en calificar la venta de insumos de maquinaria agrícola como una venta de repuestos, pero se debe aplicar el tabulador de maquinarias, que tiene una alícuota de 0,41% y que posteriormente fue rebajado a 0,35%.

    Para la recurrente el error se extiende cuando el Acta Fiscal califica la venta de motores fuera de borda y botes de aluminio, como destinados a la pesca deportiva y recreativa, cuando la realidad es que la venta se realiza siempre al mayor y con destino al sector pesquero y artesanal.

  3. - Conversión ilegitima hecha por la Administración Tributaria Municipal del grupo clasificador de actividades en la actividad desempeñada por la recurrente.

    Los representantes de VENEQUIRCA, sostienen que la actividad de su representada se circunscribe a la venta al mayor de maquinarias e insumos, así como accesorios, repuestos y combustibles para la agricultura y la agroindustria, entre los cuales se incluye la línea pecuaria y forestal, y sobre los mismos no existen códigos específicos en el clasificador de actividades de la Ordenanza, siendo que estos están destinados al sector primario de la agroindustria.

    Continúa la recurrente afirmando que es una empresa agroindustrial y para ello trajo dictámenes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que los exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado, así como que la califican como una empresa agroindustrial del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras; concluyendo que la clasificación de actividades contenidas en el Acta Fiscal, la Resolución y su consecuente clasificación, con actividades distintas a la venta al mayor de maquinaria, repuestos, accesorios y consumibles para la agricultura y agroindustria, obedece a su parecer al afán del Municipio Sucre de incrementar sus ingresos fiscales.

  4. - Vicio de inmotivación:

    Sostiene la demandante que la Resolución N° 00425, presenta una valoración casi nula de los descargos presentados en su oportunidad, una respuesta inmotivada, pues se limita a una enunciación de principios, pero no esgrime ninguna razón especifica y detallada de por que no son procedentes los argumentos expuestos por VENEQUIRCA, lo cual constituye además violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Continúa explicando la recurrente que, en efecto, se trata de un silencio absoluto de pruebas, puesto que las promovidas en el escrito de descargos, la Alcaldía del Municipio Sucre ni siquiera las menciona, lo que incide también en la violación del derecho a la defensa.

  5. - Violación de la Disposición Constitucional Transitoria Décimo Cuarta.

    Afirma la recurrente que la citada Disposición prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma expresa el mantenimiento en vigencia de las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los municipios, atribuidos conforme al régimen previsto en la Constitución de 1961 y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con lo cual, a su parecer, se deduce que existe una disposición transitoria implícita para los municipios de dictar nuevas ordenanzas e instrumentos normativos relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio. Al mismo tiempo, recuerda que cuando el artículo 179 numeral 2, de la constitución de 1999, aparentemente amplía los alcances de la competencia de los municipios en esta materia, aun no puede ser desarrollado por los entes locales, en virtud de la nombrada disposición transitoria, según la cual debe ser dictada primero una Ley Nacional que desarrolle los principios establecidos en la normativa constitucional.

  6. - Falta de consideración del error de derecho como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Como primer punto destacó que la Administración Local, a través del acto administrativo impugnado incurrió en un falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a la materia municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, segundo aparte del citado código.

    Arguye la recurrente que asumió justificadamente, que tratándose su actividad económica fundamentada en las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales y doctrinarios, sus declaraciones impositivas, estaban ajustadas a derecho

  7. - Falta de consideración de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

    La recurrente invocó las atenuantes previstas en el artículo 85, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 96, numeral 6, del Código Orgánico Tributario 2001.

    Finalizando sus argumentos, la contribuyente ratificó lo siguiente:

    1- La administración (sic) Tributaria Municipal clasificó erróneamente la actividad objeto de mi representada.

    2- Existen créditos Fiscales (sic) a favor de Venequirca.

    3- La administración pretende crear un hecho generador de tributos que no existe

    .

  8. -De la representación del Municipio:

    El ciudadano J.M.A., identificado con anterioridad, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el escrito de informes sostuvo que la Resolución N° 00425, así como el Acta Fiscal N° DRM-DA-0690-2006-631, están suficientemente motivadas, en las mismas se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan el acto.

    Respecto a la conversión ilegítima del código clasificador, que sostuvo la recurrente, la representación del Municipio, manifiesta que la contribuyente olvida que la clasificación arancelaria la otorga los artículos 84 y 85 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de la Industria del Comercio, Servicio o de Índole Similar, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Tributario. Continúa explicando que la empresa recurrente obtuvo su patente de número 034-001-48293, la cual se le asignan los códigos 6100308, 6200899, 83292, por lo que el acta impugnada se encuentra conforme a derecho.

    En este sentido explica que: “Para tratar de negar la resolución y el acta fiscal, habla de una exoneración del IV por parte del SENIAT, cosa que no tiene que ver con el impuesto que a través del ingreso deben pagar al Municipio por ser este (sic) un ente autónomo y quien a través de su cámara crean las ordenanzas y los códigos y porcentajes de aforo que deben pagar los contribuyentes por sus ingresos. En el escrito de descargo del recurso jerárquico nada probo (sic) tal como se demuestra en el expediente administrativo que riela en el expediente”.

    Agrega que la Administración local, al constatar que los asientos contables de la contribuyente, se detectaron ingresos superiores a los declarados, y procedió a determinar la actividad comercial de estos ingresos, a codificarlos y aplicarles el aforo correspondiente de acuerdo con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre.

    Concluye el demandado que la recurrente nada probó al respecto para desvirtuar dichos ingresos, por lo que a su parecer se está en presencia de un ingreso real y efectivo.

    III

    PRUEBAS

    Estando en el plazo para promover pruebas así lo hizo, únicamente, la representación de la recurrente en donde promovió Documentales, relativos a facturas Nos. 162715, 141270, 14193, 167289, y 167130, emitidas por la Alcaldía del Municipio San C.d.R.N. en el Estado Amazonas, Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cooperativa Jaje 398, ubicada en la Sede del INTI, Oficina Fondafa, Tucupita, Estado Amazonas y a la Alcaldía del Municipio R.L., Ciudad Piar, Estado Bolívar, respectivamente, a fin de demostrar que la maquinaria adquirida está exenta del pago de Impuesto al Valor Agregado e, igualmente, prueba informativa, requiriendo de los mencionados entes la certeza de dichas afirmaciones.

    Además, la promoverte ratificó los dictámenes emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, emitidos al plantearse la solicitud de exoneración de pago del IVA, en relación a la maquinaria nombrada en autos; así como dictamen expuesto por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde expone que la contribuyente desarrolla una actividad agroindustrial.

    Vencido el lapso probatorio, fue recibido en fecha 12-05-2008, oficio No. 234 y anexos, enviado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el expediente, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a revisar la legalidad de la determinación practicada a la recurrente, por los presuntos ingresos obtenidos por las actividades económicas realizadas en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Motivación del acto recurrido:

    Como primer punto observa esta Sentenciadora, que la contribuyente tilda al acto administrativo impugnado viciado por inmotivación. Al respecto indicó que la Resolución N° 00425, presenta una valoración casi nula de los descargos esgrimidos en su oportunidad, por lo que violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Debe expresar esta Juez que el acto administrativo resulta motivado cuando contiene las razones de hecho y derecho que lo justifican; esto es, cuando contempla el asunto debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, cuando la Administración emite un acto debe dar a conocer qué o cuáles fueron las causas que lo indujeron a tomar una decisión bien sea ésta positiva o negativa. Sin embargo, no es necesario que el acto administrativo contenga de manera discriminada el razonamiento de hecho y derecho, sino que basta que se comprenda claramente o que sean entendibles los fundamentos del acto para considerarse motivado. La motivación puede entonces ser breve, sucinta, pero siempre ilustrativa de los hechos a que se contrae el acto.

    Esta Sentenciadora al estudiar los recaudos que conforman los autos, específicamente el expediente administrativo consignado por el recurrido en fecha 17 de abril de 2008, puede apreciar, sin ningún tipo de dificultad, que el mismo demuestra las razones de hecho y derecho que tomó en cuenta para llegar a la conclusión expuesta en la Resolución N° 00425, impugnada por este proceso judicial. Tan es así, que la recurrente debatió uno a uno los puntos en los que sintió aludido sus derechos, no obstante a que ni siquiera expuso un señalamiento específico de la configuración del silencio de pruebas aducido, y ello fue posible por cuanto entendió el reparo de la Administración Municipal.

    Aunado a ello, la representación de VENEQUIRCA, sostiene violación del derecho a la defensa; este Tribunal le recuerda que, ya ha sido reiterado en múltiples oportunidades por nuestro M.T., que tal derecho, se vulnera cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifique el acto que los afecta.

    En el caso de autos, como ya quedó demostrado, la Administración Tributaria Municipal le informó a la recurrente el fundamento legal del reparo, así como de los recursos que sobre dicho acto podría ejercer, tal es así que pudo en tiempo hábil interpone recurso contencioso tributario, por lo que no puede proceder el alegato de violación de derecho a la defensa que esgrime la contribuyente. Así se declara.

    Violación de la Disposición Décimo Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Aclarado el punto anterior, debe esta Juzgadora conocer el alegato sostenido por la recurrente sobre la violación de este mandado constitucional.

    A tal efecto, se debe advertir que contrario a lo aseverado por la contribuyente, amén de que tampoco señala la dimensión de tal lesión, los Municipios no se encontraban imposibilitados de dictar normas, pues tal disposición no limitaba el poder tributario que detentan los municipios y en efecto éstos podían desarrollar y dictar normas conforme a las potestades que ya venían arrastrando desde la Constitución de 1961, lo que si estaba en espera, eran las nuevas potestades tributarias que pudiera conceder la nueva Carta Magna. En consecuencia se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.

    Falso Supuesto:

    Aprecia esta Juzgadora, que la contribuyente invoca vicio de falso supuesto, y en virtud de los alegatos de las partes, el mismo se circunscribe a determinar la actividad que realiza la empresa recurrente y su clasificación en el código de actividades en la Ordenanza del Municipio Sucre del Estado Miranda; pues por un lado, la demandante afirma realizar una sola actividad, cual es la venta al mayor de maquinaria, repuestos, accesorios y consumibles para la agricultura y agroindustria y, por su parte, la Administración Local sostiene que no sólo ejerce la actividad antes mencionada, sino también la venta de generadores eléctricos y repuestos, clasificándolos en el Código 6100399 (Mayor de maquinarias y repuestos para la industria, el comercio, la agricultura y vehículos automotores no clasificados en otra parte) y motores fuera de borda y botes de aluminio para el área deportiva como la pesca recreativa, clasificándolos en el Código 6100899 (Otros tipos de comercio al por mayor no clasificados en otra parte).

    Ante tales argumentos, se estima menester señalar en qué consiste el vicio de falso supuesto. En tal sentido es conveniente afirmar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    En el caso subexamine, resulta pertinente transcribir el objeto de VENEQUIRCA, el cual se encuentra en la disposición segunda de su acta constitutiva, la cual establece:

SEGUNDA

La compañía tendrá por objeto principal la compra-venta al mayor y detal, exportación e importación, comercialización, representación y distribución de todo tipo de maquinarias y equipos agrícolas, lubricantes, equipos náuticos, motores fuera de borda, motores centrales para embarcaciones; repuestos y accesorios, instalación y mantenimiento de estos mismos equipos, quedando dentro de esta misma actividad la siembra y recolección de frutos, así como la cría, levante y ceba de ganado, cría de aves, pudiendo comercializar su producción y fabricar alimentos. Igualmente tendrá por objeto la venta al mayor y detal de mercancías. El objeto principal, es simplemente enunciativa y no limitativa, ya que la Compañía podrá dedicarse a otras actividades conexas o no a las indicadas, siempre que se consideren de conveniencia a los intereses sociales y sean de lícito comercio.

Así como la revisión de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos-Operaciones efectuadas (folios 215 al 223), y la Patente de Industria y Comercio, signada con el No. 4-1-4829-3, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 224), en las cuales aparecen anotadas las actividades económicas ubicadas en los Códigos: 6100308, 6200899 y 83292.

Ahora bien, en virtud de lo transcrito, es necesario estudiar uno a uno los Clasificadores, declarados tanto por la misma recurrente, en los primeros documentos supra mencionados, como los autorizados por el ente tributario municipal, en la citada licencia.

Respecto al primero de ellos, Código 6100308 (MAYOR DE MAQUINARIAS Y EQUIPO PARA LA AGRICULTURA), ambas partes están de acuerdo, con que la contribuyente se encuentra ubicada dentro de este código clasificador de actividades del Municipio Sucre del Estado Miranda, por ello resulta inoficioso dilucidar sobre el mismo. Más, sin embargo, la Administración Tributaria, detectó mayores ingresos a los declarados por las otras actividades comerciales que ejerce dentro de esa localidad; afirmación con la que no está conforme la representación de VENEQUIRCA, pero no aportó a los autos la comprobación fehaciente tendente a enervar el contenidos de la determinación fiscal; por consiguiente, en atención a la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, se confirma el reparo efectuado por este concepto. Así se decide.

Bajo este contexto, el Fiscal actuante fiscalizó a la recurrente en el Código 6100399 (MAYOR DE MAQUINARIAS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA, EL COMERCIO, LA AGRICULTURA Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE), ello sustentado en la venta de generadores eléctricos y repuestos, realizada por la recurrente, quien sostiene que tanto la maquinaria agrícola, como sus insumos, partes y componentes, se encuentran exentos de pago de Impuesto al Valor Agregado, por ser elementos considerados un todo único.

Ante tal expresión esta Juzgadora debe recordarle a la impugnante que el Municipio cuenta con potestades tributarias expresamente señaladas en la Constitución, lo que le permite tener autonomía tributaria al crear y recaudar sus propios impuestos, en este caso el causado por la gravabilidad de las actividades económicas, comerciales e industriales generados dentro su esfera territorial, otrora llamado Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

Por lo que si bien es cierto que el Estado le permite a la recurrente importar esas maquinarias y repuestos sin el pago del Impuesto al Valor Agregado, el hecho generador de la obligación tributaria exigida es distinta a la realizada en el Municipio, pues éste en ningún momento le está cobrando ese tributo que escapa de su competencia tributaria, sino los ingresos brutos obtenidos por la venta de los repuestos y maquinarias una vez importados. Beneficio fiscal que disfruta, -según puede apreciarse de los dictámenes emitidos por el SENIAT (folios 39 al 57), de determinados productos que importa, en la medida en que los mismos sean destinados para la producción agropecuaria, en su sector primario, más no fue comprobado en autos que constituya la totalidad de sus operaciones.

Aunado a ello, de la lectura del objeto de la sociedad mercantil recurrente, podemos apreciar que: “…tendrá por objeto principal la compra-venta al mayor y detal, exportación e importación, comercialización, representación y distribución de todo tipo de maquinarias y equipos agrícolas, lubricantes, equipos náuticos, motores fuera de borda, motores centrales para embarcaciones; repuestos y accesorios…”. En consecuencia y en virtud de lo expuesto esta Sentenciadora estima que la contribuyente en efecto además de la actividad clasificada en el Código 6100308, ejerce la actividad prevista en el Código 6100399. Por lo que en este caso no se verifica el vicio del falso supuesto. Así se declara.

Continuando con esta labor decisoria, sostienen las autoridades fiscales municipales que la contribuyente también realiza la actividad prevista en el Código 6100899 (OTROS TIPOS DE COMERCIO AL POR MAYOR NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE), sustentado en que la contribuyente vende motores fuera de borda y botes de aluminio para la pesca deportiva o recreativa.

De modo pues que, conforme los alegatos de la recurrente sobre el destino de los botes al sector primario de la agricultura, observa esta Sentenciadora cursante en los folios 377 y 378, el informe emanado del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde expresa “…la compra de seis (6) botes pesqueros… los bienes fueron entregados a pescadores artesanales de este Municipio, y doy fe que son utilizados para el cumplimiento de sus faenas de pesquería, servicios turísticos y transporte escolar…”.

Como consecuencia de lo transcrito se aprecia que el destino de la comercialización de esos seis (6) botes pesqueros tienen un fin artesanal, que lo aparta de la clasificación que hace la Administración Municipal de darles carácter deportivos o recreativos; pero si bien es cierto no puede esta Juzgadora afirmar que todas las ventas realizadas por VENEQUIRCA persiguen ese mismo fin, pues los ingresos obtenidos por esa operación comercial (Bs. 127.000.000,00) son inferiores a los ingresos reflejados en el Acta Fiscal para el período en que se realizó esa venta. Por lo que se puede concluir que las pruebas aportadas no contienen elementos suficientes que pudieran sustentar sus alegatos. De modo, que esta Sentenciadora estima impertinente el alegato de falso supuesto afirmado por la recurrente. Así se declara.

Invoca la representación judicial de VENEQUIRCA, eximentes de responsabilidad penal tributaria y las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, y artículo 96, numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001; no obstante, sorprende a esta Juzgadora tales defensas para enervar la imposición de sanciones que no fueron aplicadas, toda vez que el monto del reparo, cuyo monto es la suma de Bs. 272.502.578,00, sólo comprende omisión de ingresos obtenidas de la fiscalización de ingresos causados y no declarados. Por lo tanto, es inoficioso conocer dichos alegatos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.L.T.R., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS, VENEQUIRCA, contra la Resolución N° 00425 de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual confirmó el reparo efectuado a dicha empresa por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio, en la cantidad de Bs. 272.502.578,00 (Bs. F. 272.502,58); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena a la contribuyente al pago de costas procesales, a razón del diez por ciento (10%) del monto controvertido, conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

De esta sentencia se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho. Año 199º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AP41-U-2007-000639.-

MYC/ apu.-

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