Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2336-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 31 Tomo 77-A Sgdo, de fecha 12 de diciembre de 1.986, reformados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de marzo de 2006, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 19, Tomo 65-A Sgdo, de fecha 21 de abril de 2006, siendo su última modificación por cambio de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 79, Tomo 23-A.

Apoderados Judiciales: A.J.M.G., M.A.G.G., A.G.S. y D.M.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.828, 82.780, 57.985 y 104.502 respectivamente.

Parte Recurrida: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Apoderados Judiciales: M.M.R., Zulmaire González, Gastón Cisneros Henríquez, Carmen Giménez, M.B.A., D.L., D.C.F., M.C., R.N., H.R., R.P., A.G., Miralys Zamora, V.S.H., A.O., M.R., J.S., R.D.S., V.F., E.B., S.Á., A.C., M.G.M.B., M.P., J.D. y M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 66.632, 79.680, 127.924, 7.404, 49.057, 74.800, 112.039, 37.140, 108.437, 108.244, 105.500, 84.382, 75.841, 117.024, 117.514, 109.217, 124.563, 127.925, 130.516, 36.830, 117.170, 98.531, 133.167, 104.892, 117.237 y 129.957 respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. L/221.09.07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se impuso a la empresa “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, el pago de una multa por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.644.800,00), y ordenó el cierre temporal de su establecimiento comercial, hasta obtener la Licencia de Actividades Económicas.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora. Realizada la distribución respectiva, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo recibida la misma en fecha 3 de noviembre del mismo año y distinguida bajo el Nro. 2336-08.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos, así como la notificación y citación de las partes.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2008, este Juzgado corrigió error material en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2008, por cuanto se identificó en forma errada a la parte recurrente en el presente procedimiento, en virtud de lo cual fueron dejados sin efecto los oficios de notificación, librados a las partes en la referida fecha, librándose nuevos oficios a los fines de la notificación y citación de las partes.

Promovidas las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, este Juzgado mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron su recurso administrativo de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Manifiestan que su representada se constituyó en el año 1.986, según consta de su documento Constitutivo Estatutario.

Que de acuerdo a la Cláusula Tercera de sus estatutos, el objeto fundamental de dicha empresa es, entre otros, la realización de todo tipo de trabajos relacionados con sistemas hidráulicos.

Indican que en dicho año, inició sus actividades y que, específicamente en el año 1.990 comenzó sus operaciones en su sede ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, pero en la época de su constitución, formaba parte del Municipio Sucre del Estado Miranda, y diferentes inmuebles de la zona, obtuvieron la permisología correspondiente por el prenombrado Municipio en inmuebles de similar característica, para ejercer actividades comerciales.

Alegó que ya para el año 1.990, su representada se encontraba ejerciendo su actividad económica en el inmueble ubicado dentro de la referida jurisdicción, en razón de lo cual realizó su solicitud para ejercer sus actividades económicas en dicha jurisdicción, pero el retardo en dar respuesta a esa solicitud coincidió con la creación del Municipio Chacao y con la entrada en vigencia de una nueva normativa, que a su decir, no debió ser aplicada a la empresa recurrente, ya que ha ejercido sus actividades de forma ininterrumpida por mas de 20 años.

Señalan que, su representada ha cumplido con las distintas obligaciones que exige el ordenamiento jurídico, y específicamente con el pago de los impuestos sobre actividades económicas, antes conocido como “impuesto sobre patente de industria y comercio”, en la jurisdicción municipal, y así lo demuestra con las planillas signadas con los números 105274850 de fecha 04/12/1991; 095566 de fecha 16/11/1995; 095567 de fecha de fecha 17 de diciembre de 1.998; 47866 de fecha 08/01/2002; y 47878 de fecha 10/03/2008, las cuales son consecuencia de distintas auditorias realizadas por el referido Municipio, entre lapso comprendido entra el año1.990 y 2.000.

Indican que en el año 2.002, y previa solicitud a la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a su representada se le otorgó Licencia o Numero de Cuenta de Contribuyente: 032011003247, lo que a su decir, supuso la confirmación expresa de la autorización y reconocimiento de la actividad que venía realizando dicha empresa.

Que a partir de tal circunstancia, su representada venía declarando y pagando, en forma continua y tiempo hábil, el impuesto sobre actividades económicas por el ejercicio de tal actividad, conforme la alícuota prevista para la actividad realizada.

Esgrime que, por las declaraciones estimadas y definitivas sobre el impuesto de actividades económicas y por los pagos realizados, su representada obtuvo y sigue obteniendo las solvencias correspondientes a distintos períodos.

En razón de todo esto, su representada detenta la condición de contribuyente del mencionado impuesto, en el referido Municipio.

Manifiestan que en fecha 26 de junio de 2009, su representada fue notificada del acta fiscal Nro. DAT/GF-PIIAP-AE087-07, de la misma fecha, donde le fue imputada la posible comisión del ilícito contenido en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por ejercer sus actividades económicas sin licencia.

Señalan que en fecha 12 de julio de 2007, presentaron escrito de descargos el cual ampliaron en fecha 1° de octubre del mismo año, donde expusieron las razones de hecho y de derecho que le asistieran, para ejercer su activad económica en el referido Municipio.

Alegan que, luego de un año de iniciado el procedimiento, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por su representada en el mencionado escrito de descargos, su representada en fecha 9 de octubre de 2008, fue notificada de la Resolución Nro. L/221.09.07, de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual la Administración Tributaria del Municipio Chacao, sancionó a su representada con el pago de una multa que ascendía a la cantidad de Bs. 5.644.800,00, y el cierre del establecimiento comercial donde funciona su representada, hasta la obtención de la Licencia de Actividades Económicas.

Que lo anterior, evidencia una contradicción por parte de la Administración Tributaria Municipal, ya que por un lado, permitió realizar a su representada, su actividad por mas de 20 años en forma ininterrumpida, recaudó los impuestos derivados de esa actividad y autorizó la actividad mediante la asignación de número de contribuyente desde el año 2002; y por el otro, desconoce las actuaciones realizadas, sin considerar los derechos adquiridos por su representada, y amparada en formalismos, afirma que la actividad realizada por su representada, presuntamente lo es sin licencia.

Destacan que la negativa a la emisión de la referida Licencia de la Dirección de Administración Tributaria, se fundamenta en el supuesto uso inadecuado del inmueble en el que se encuentra ubicada la mencionada empresa, en razón de ello, la Dirección de Ingeniería Municipal se negó a otorgar la “conformidad de uso”; no obstante, la Administración Tributaria Municipal, al momento de dictar su decisión no consideró la decisión pendiente del recurso de reconsideración interpuesto por su representada ante la referida Dirección de Ingeniería Municipal, desde hace mas de 2 años.

Denuncian que el acto administrativo dictado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón a que a su decir, la Administración Municipal erró considerar que su representada ejercía actividades económicas sin la autorización debida, en la jurisdicción del Municipio Chacao, hecho consentido toda vez que, no sólo ha ejercido su actividad económica en dicho Municipio por mas de 20 años ininterrumpidos, sino que además la propia Administración Tributaria Municipio, autorizó el ejercicio de dicha actividad con el otorgamiento del un Número de Contribuyente y aceptación del pago de impuestos derivados de dicha actividad, desde el momento en que la recurrente se instaló en el referido Municipio e inició sus actividades; argumento que considera demostrado con la comprobación de las declaraciones estimadas y definitivas, las planillas de pago del impuesto sobre actividades económicas de todos los períodos fiscales y la emisión de las solvencias correspondientes por parte de la Administración Tributaria del Municipio Chacao, todo ello en virtud del otorgamiento del Número de Contribuyente 032011003247.

Denunciaron además la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, y a su decir, el acto administrativo impugnado impide el ejercicio de una actividad económica autorizada para su ejercicio por mas de 20 años, y por el exceso cometido por la Administración Tributaria al ordenar el cierre del establecimiento, aun cuando el ente Municipal formalizó su autorización con el otorgamiento del Número de Contribuyente 032011003247, licencia ésta otorgada desde el año 2002 y que ahora pretende desconocer, y que formalizó la relación jurídico-tributaria existente desde 1.989, que se demuestra con las declaraciones estimadas y definitivas de impuestos sobre Actividades Económicas, desde el año 2002 al 2008, así como las planillas de pago y las solvencias correspondientes a los años 2005, 2007 y 2008.

Finalmente, denuncian la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud a su decir, la Resolución Nro. L/221.09.07, de fecha 27 de septiembre de 2007, notificada el 9 de octubre de 2008, desconoce la existencia de la autorización que fue concedida a su representada, mediante la Licencia o Número de Contribuye 032011003247, sin que mediara declaratoria de nulidad previa sustanciación de un procedimiento respectivo, y porque la Administración Tributaria Municipal no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por sus representados, contenidos en los escritos de descargos presentados durante el procedimiento administrativo, ya que no se pronunció sobre los mismos, y específicamente en lo relacionado a la existencia de un recurso de reconsideración pendiente ante la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual solicitan la expedición de la “conformidad de uso”, los cuales fueron desestimados, sin señalar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su desestimación.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, el cual se llevó acabo el día 5 de marzo de 2010, la representación judicial del organismo recurrido, expuso las siguientes defensas:

Indica la sociedad mercantil recurrente, no posee Licencian de Actividades Económicas ya que no obtuvo el permiso expedido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, toda vez que no reunió los requerimientos necesarios para su obtención.

Que su representada actuó en forma correcta al sancionar a la recurrente, por no contar con la Licencia que avalara el ejercicio de su actividad en la Jurisdicción del citado Municipio, en razón que, el Número de Contribuyente o Cuenta para el pago de Tributos Municipales, no es una habilitación para el ejercicio de actividades económicas en dicho Municipio.

Señala que el objeto del presente recurso, versa sobre la determinación del al comisión del ilícito en el ejercicio de su actividad económica sin contar con la Licencia correspondiente sobre la empresa recurrente; así como la determinación de la correcta actuación de la Administración Tributaria Municipal, al imponer la sanción de multa y orden de cierre del establecimiento comercial, mediante la Resolución impugnada.

En relación al falso supuesto de hecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente, expresó que ésta erró en señalar que la Administración Tributaria Municipal, autorizó la realización de actividades por el otorgamiento de un Número de Cuenta para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya que el mismo no constituye la autorización expresa que emite dicho organismo fiscal municipal, es decir, la Licencia de Actividades Económicas, en virtud de lo cual, la recurrente no posee la referida Licencia.

Que la recurrente al pretender ejercer su actividad económica en la jurisdicción del referido Municipio, debió realizar los trámites para la obtención de la Licencia, de conformidad con las actividades que realiza, para así cumplir con el ordenamiento jurídico local y ajustar su conducta en aras de proteger el orden público, conforme los artículos 3, 4, y 5 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 6008, de fecha 15 de diciembre del año 2005, de los cuales se desprende que es necesario para el administrado, obtener previamente la referida Licencia, so pena de quedar sujeto a las sanciones por ilícitos comprobados.

Indica que, si la empresa recurrente hubiese contado con la referida Licencia, no habría sido objeto de un procedimiento administrativo de sanción, tanto de multa, como del cierre del establecimiento comercial.

Destacan que la Licencia de Actividades Económicas es independiente y autónoma de la obligación del pago de impuestos, tal circunstancia se pone de manifiesto en el hecho que existan contribuyentes que, a pesar de no contar con la Licencia, tengan igualmente la obligación de pagar impuestos en virtud del ejercicio de actividades económicas, contenido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y señalaron que el impuesto a la actividad económica se causa independientemente que el sujeto pasivo del tributo, cuente o no con la expedición de la licencia debida.

Que la afirmación del recurrente acerca que la Municipalidad autorizó su ejercicio de actividades económicas, por la asignación de un Número de Contribuyente, así como por la aceptación del pago de sus obligaciones tributarias, no resulta equiparable a las obligaciones tributarias a cargo del administrado, todo ello por imperio de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en su artículo 25.

Manifiestan que, según la mencionada Ordenanza, existen obligaciones de carácter administrativo y de tipo tributario.

Que la jurisprudencia ha establecido dicha distinción, ya que la obligación de carácter tributario, plantea el deber de pagar el impuesto correspondiente y la obligación de carácter administrativo, es el trámite de la respectiva Licencia; por tanto no puede pretenderse equiparar el Número de Contribuyente, con la Licencia de Actividades Económicas, ni mas aun, confundirse la obligación de pagar tributos, con la obligación de tramitar la tantas veces citada Licencia.

Esgrimen que la recurrente no cuenta con el acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria, denominado “Licencia de Actividades Económicas”, ya que no ha cumplido con los requisitos para su obtención.

Que de los autos se desprende que la sociedad mercantil recurrente, carece de la “constancia de conformidad de uso”, requisito indispensable para la obtención de la referida licencia, hecho evidenciado del Acta de Fiscalización Nro. DAT/GF-P-II-015/162.07, reconocido por la empresa recurrente, cuando indica que existe un recurso de reconsideración interpuesto para la obtención de la mencionada constancia, cuya decisión se encuentra pendiente ante la Dirección de Ingeniería Municipal.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, destacan que la parte recurrente erró al afirmar la vulneración del mismo, ya que este derecho constitucional es susceptible de limitaciones por parte de la Administración Tributaria Municipal, en virtud que no se trata de un derecho absoluto, hecho éste también reconocido por el recurrente.

Que en virtud de lo anterior, el Municipio Chacao, tiene la facultad de exigir la Licencia de Actividades Económicas como parte de regulación del derecho a la libertad económica, según criterio sentado tanto por la Sala Constitucional del M.T. del país, como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo que permite afirmar que, la exigencia de una autorización como la Licencia de Actividades Económicas, que se encuentra establecida en la Ordenanza de Actividades Económicas es válida, toda vez que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, el cual acepta limitaciones.

Indica que la imposición de sanciones principales como la multa, y accesorias como el cierre del establecimiento comercial, son validas por parte de la Administración. Por cuanto se encuentra en juego el orden público, ya que el ejercicio de la actividad económica por parte del particular debe atender a la normativa legal aplicable.

Con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en la pendencia del procedimiento administrativo iniciado ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, para determinar la legalidad de los usos del local donde opera la recurrente, acota esa representación, que, en principio los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Administración Tributaria Municipal, son independientes del resto de los procedimientos llevados por las demás dependencias de la Alcaldía del Municipio Chacao, mas aun cuando la materia urbanística compete a una dirección distinta.

Que en presente caso se discute es que la parte recurrente, ejerce actividades económicas en el inmueble donde funciona, sin poseer la Licencia correspondiente, por lo cual se verificó el ilícito contemplado en el artículo 105 de la Ordenanza que rige la materia en dicho Municipio.

Manifiestan que lejos de menoscabar el derecho denunciado, la Administración Tributaria Municipal, ciñó su conducta al ordenamiento jurídico, ya que garantizó en todo momento el derecho del administrado a ser oído, permitió el acceso al expediente, notificó al recurrente de los actos administrativos correspondientes por el cual presentó los alegatos respectivos, incluso, dio respuesta a los mismos, mediante la Resolución objeto de impugnación, en virtud de lo cual considera que respetó las diversas manifestaciones del derecho a la defensa.

Ante el señalamiento de ausencia absoluta del procedimiento, consideran que la misma resulta errónea, por cuanto la Administración no puede revocar una autorización inexistente, ya que no existe un acto administrativo expreso que haya otorgado la Licencia de Actividades Económicas a la recurrente y siendo que es una autorización tacita en palabras de la recurrente, mal podría la Administración revocar un acto que ni siquiera ha dictado.

Alegan que, de ser cierta la tesis del recurrente, respecto a que el Número de Contribuyente o Número de Cuenta se asimila al número de Licencia de Actividades Económicas, y que fue revocada tácitamente por la Administración, concluirían que dicho Número para el pago de tributos también seria revocado, lo que es absurdo e improcedente.

Indican que, la parte recurrente afirmó que el procedimiento llevado por la Administración Tributaria Municipal no era el correcto, mas no señaló cual era el aplicable, por lo cual destacan que en materia de Licencia de Actividades Económicas, la normativa aplicable es la Ordenanza sobre Actividades Económicas, la cual regula los procedimientos aplicables, en virtud de lo cual, la Administración inició el procedimiento correspondiente de conformidad con los artículos 79, 81, 83 y 84 de la referida ordenanza.

Que consta en el expediente administrativo: Acta de fiscalización, Nro. DAT-GF-P-II-015-162-07, de fecha 19 de junio de 2007, notificada la recurrente en esa misma fecha; acta de apertura del procedimiento administrativo Nro. DAT/GF-PII-AP-AE-087-07, de fecha 28 de junio de 2007, notificada a la recurrente en esa fecha; los escritos de alegato presentados por la recurrente, en fecha 12 de julio y 1° de octubre de 2007; y la Resolución Administrativa Sancionatoria Nro. L/221.09.07, de fecha 27 de septiembre d 2007, notificada el 9 de octubre de 2008; en virtud de lo cual afirman que, la Administración Tributaria Municipal, si tramitó un procedimiento administrativo, para la imposición de las sanciones correspondientes, de conformidad con la legislación local, por lo cual solicita que la denuncia realizada por el recurrente, sea desechada.

Por todo lo anterior, solicitan que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sea declarado Sin Lugar.

-III-

DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad en la oportunidad correspondiente, el abogado D.D.C.O., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.762, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que la licencia de actividades económicas, es un acto administrativo mediante el cual la autoridad competente autoriza a una persona natural o jurídica, para ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, de manera habitual en el ámbito de una jurisdicción.

Que dicho acto administrativo autoriza a su titular instalarse en un local determinado para realizar las actividades estipuladas o autorizadas por la Municipalidad, y el impuesto de patente de actividades económicas se relaciona con la actividad lucrativa propiamente dicha, que es realizada por el contribuyente durante un período impositivo determinado.

Indica que el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece 2 aspectos fundamentales; por un lado que el hecho generador del impuesto sobre actividades económicas se causa, no a partir de la licencia correspondiente, sino en el resultado del ejercicio de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente dentro de determinado Municipio; y por el otro aun y cuando la obligación tributaria se genere independientemente de la obtención de la Licencia, esto no es óbice para que se apliquen las sanciones prevista en la Ley, para los casos de incumplimiento de la mencionada autorización para el ejercicio de actividades económicas, por cuanto ambas responsabilidades -administrativa y tributaria- son de naturaleza jurídica distinta.

Manifiesta que la recurrente tiene la obligación de cumplir con los trámites administrativos para ejercer su actividad, conforme lo previsto en la Ley, específicamente en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, sin que la expedición del Número de Contribuyente, asignado para el pago de los impuestos generados por la explotación de la actividad económica en el referido Municipio, pueda eximir del incumplimiento de dicha obligación administrativa de obtención de la Licencia, ya que como se indicó, la responsabilidad administrativa y tributaria son autónomas.

Indica que de autos no se desprende que la parte recurrente posea la mencionada Licencia, y por el contrario reconoce que la misma no le ha sido otorgada, ya que expuso que la negativa de la Administración Tributaria de emitir aquella, tuvo como fundamento el supuesto uso inadecuado del inmueble donde se encuentra ubicada, ya que la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio, se ha negado a emitir la “Conformidad de Uso” de aquel.

Que mal puede sostener el recurrente, que el otorgamiento del número de contribuyente, haya fungido en este caso como autorización para el ejercicio de actividades económicas, ya que no es el acto prescrito para ello, ni está previsto que pueda entenderse la misma como otorgada tácitamente con el otorgamiento del referido número de contribuyente, vinculado al requisito del cumplimiento de la obligación tributaria, como lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Por lo anterior, considera que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que la recurrente ejerce actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao sin la autorización debida, ya que no cuenta con la Licencia de actividades económicas, y el Número de Contribuyente no es el acto administrativo legalmente previsto para ello.

Con relación a la denuncia de ausencia de procedimiento, señala la representación del Ministerio Público que la Administración Municipal, no debía iniciar un procedimiento revocatorio, ya que éste tiene por objeto extinguir un acto administrativo que adolece de vicios que lo hacen anulable, y si el mismo no ha sido expedido, mal podría ser revocado, así como tampoco iniciarse un procedimiento revocatorio del número de contribuyente que posee la recurrente para invalidar la autorización que dicho número habría otorgado, ya que no es cierto que el mismo autorice el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del referido Municipio, y concluye que conforme el artículo 4 de la tantas veces citada Ordenanza, que prevé ante el presunto incumplimiento de la obligación administrativa contenido en el numeral 1 del artículo 83, procedía el inicio de un procedimiento de índole sancionatorio, a los fines de determinar la incursión de la recurrente en una infracción administrativa, por tanto no se configura el vicio denunciado.

Por todo lo anterior, la representación judicial solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sea declarado Sin lugar.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Visto y a.e.c.d. acto impugnado, donde se evidencia la inexistencia de vinculación con el tributo o sus accesorios, y en atención a la sentencia Nro. 00904, de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: Comercial Científica. C.A. Vs. Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao), que estableció:

Desde otra perspectiva, concretamente bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente entonces (artículos 6 y 8), que regulaban, junto con otras disposiciones, lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la Licencia de Industria y Comercio; podría afirmarse que la Resolución N° 1182, ya identificada, constituye un acto esencialmente administrativo, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo que establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, considera la Sala que a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto, y preservar el cumplimiento del principio del Juez Natural, debe atenderse, más allá de las consideraciones alusivas al órgano del cual emana el acto impugnado, a elementos que permitan precisar su contenido, fundamentos y la materia en función de cuyo examen habrá de ser resuelta la pretensión de nulidad esgrimida contra el mismo.

En este sentido, observa la Sala que si bien se trata en el presente caso de un acto de la Administración Tributaria, que afecta la situación de la empresa Comercial Científica, C.A., en términos que llevan a encuadrar su pretensión dentro de una relación jurídico-tributaria… no es menos cierto que el acto sometido al control judicial tiene su fundamento en claras disposiciones y criterios propios del Derecho Administrativo.

Asimismo y como consecuencia de lo anterior, aprecia la Sala que la consideración de los argumentos esgrimidos por Comercial Científica, C.A. para obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 1182, ya descrita, exige el análisis de disposiciones que regulan, esencialmente, la actividad de la Administración Tributaria en el área del Derecho Administrativo y no propiamente el Fiscal, en tanto que se refieren a los requisitos previstos en la entonces Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao -actividades que sólo pueden desarrollarse dentro del ámbito local previa emisión de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria…

En conclusión, observa la Sala que el estudio y posterior decisión del recurso de nulidad interpuesto amerita el conocimiento de específicos conceptos e instituciones del Derecho Administrativo… por lo que en función del principio del Juez Natural, la causa in commento debe ser conocida por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, concretamente por los Tribunales Superiores de dicha jurisdicción, todo ello en sintonía con lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 515 del 2 de marzo de 2006. Así se declara.

Del citado extracto se colige que, debe determinarse la naturaleza del acto administrativo impugnado, atendiendo a su contenido, fundamentos y la materia, mas allá de las consideraciones en relación al órgano del cual emana el mismo, todo a los fines de preservar el principio del Juez Natural; en el presente caso, similar al sometido al conocimiento de la Sala Político Administrativa, se evidencia que el acto administrativo impugnado, es un acto emanado de la Administración Tributaria, lo que en principio podrían llevar a encuadrar dicha relación como jurídico tributaria; sin embargo, se observa que dicho acto se fundamenta en claras disposiciones y criterios propios del Derecho Administrativo, en razón que es un acto esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria, ya que se refiere a los requisitos contenidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas para ejercer cualquier actividad en la jurisdicción del Municipio Chacao, y por cuanto derivan de la actividad de la Administración Tributaria en el área del Derecho Administrativo y no propiamente Fiscal, lo cual requiere conocimientos de conceptos e instituciones propias de la prenombrada rama del derecho, la competencia para el conocimiento de la presente controversia, siguiendo el criterio establecido por la Sala, corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos, específicamente a los Juzgado Superiores de la referida jurisdicción. En virtud de ello, este Juzgado se acredita la competencia para conocer y decidir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso, lo constituye la nulidad de la providencia administrativa contenida en la Resolución Nro. L/221.09.07 de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual impuso como sanción a la empresa “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, el pago de una multa por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.644.800,00), y el cierre temporal de su establecimiento comercial, hasta obtener la Licencia de Actividades Económicas, en virtud que la referida sociedad mercantil subsumió su actuación, dentro de la norma prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Para sustentar el ejercicio de su acción, los representantes judiciales de la parte recurrente denuncian que el acto administrativo dictado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración erró al considerar que su representada ejercía actividades económicas sin la autorización debida en la jurisdicción del referido Municipio, hecho que para él resulta incierto toda vez que la Administración Tributaria autorizó el ejercicio de dicha actividad mediante el otorgamiento del un Número de Contribuyente y aceptó el pago de impuestos derivados de dicha actividad, desde el momento en que la recurrente se instaló en el Municipio Chacao e inició sus actividades, es decir, hace mas de 20 años ininterrumpidos; argumento que, según su exposición, quedó demostrado con el otorgamiento del Número de Contribuyente 032011003247, la comprobación de las declaraciones estimadas y definitivas, las planillas de pago del impuesto sobre actividades económicas de todos los períodos fiscales y la emisión de las solvencias correspondientes por parte de la Administración Tributaria del Municipio.

Denunciaron además la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el impedimento creado para el ejercicio de una actividad económica autorizada para su ejercicio por mas de 20 años, derivado del exceso en que incurrió la Administración Tributaria al ordenar el cierre del establecimiento de una empresa que se encontraba autorizada por el otorgamiento del Número de Contribuyente 032011003247 desde el año 2002, que formalizó la relación jurídico-tributaria existente desde 1.989, y que se demuestra con las declaraciones estimadas y definitivas de impuestos sobre Actividades Económicas, desde el año 2002 al 2008, así como las planillas de pago y las solvencias correspondientes a los años 2005, 2007 y 2008, que ahora pretende desconocer.

Finalmente, denuncian la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud a su decir, la Resolución Nro. L/221.09.07, de fecha 27 de septiembre de 2007, notificada el 9 de octubre de 2008, desconoce la existencia de la autorización que fue concedida a su representada, mediante la Licencia o Número de Contribuye 032011003247, sin que mediara declaratoria de nulidad previa sustanciación de un procedimiento respectivo, y porque la Administración Tributaria Municipal no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por sus representados, contenidos en los escritos de descargos presentados durante el procedimiento administrativo, ya que no se pronunció sobre los mismos, específicamente en lo relacionado a la existencia de un recurso de reconsideración pendiente ante la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual solicitan la expedición de la “conformidad de uso”, los cuales fueron desestimados, sin señalar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su desestimación.

Por su parte, los representantes judiciales de la Administración Tributaria del Municipio Chacao, con relación al vicio de falso supuesto de hecho expresaron que ésta erró en señalar que la Administración Tributaria Municipal, autorizó la realización de actividades con el otorgamiento de un Número de Cuenta para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya que el mismo no constituye la autorización expresa que emite dicho organismo fiscal municipal, es decir, la Licencia de Actividades Económicas, en virtud de lo cual, la recurrente no posee la referida Licencia.

Con respecto a la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacan que la parte recurrente erró al denunciar la vulneración del mismo, ya que este derecho constitucional es susceptible de limitaciones por parte de la Administración Tributaria Municipal, por no tratarse de un derecho absoluto, hecho éste también reconocido por el recurrente. En virtud de lo anterior, el Municipio Chacao tiene la facultad de exigir la Licencia de Actividades Económicas, como parte de regulación del derecho a la libertad económica, según criterio tanto de la Sala Constitucional del M.T. del país, como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que permite afirmar que, la exigencia de una autorización, como la Licencia de Actividades Económicas, que se encuentra establecida en la Ordenanza de Actividades Económicas es válida, toda vez que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, el cual acepta limitaciones.

Con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en la pendencia del procedimiento administrativo iniciado ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, para determinar la legalidad de los usos del local donde opera la recurrente, acota esa representación que, en principio los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Administración Tributaria Municipal, son independientes del resto de los procedimientos llevados por las demás dependencias de la Alcaldía del Municipio Chacao, mas aun cuando la materia urbanística compete a una dirección distinta.

Que en presente caso se discute que la parte recurrente, ejerce actividades económicas en el inmueble donde funciona, sin poseer la Licencia correspondiente, por lo cual se verificó el ilícito contemplado en el artículo 105 de la Ordenanza que rige la materia en dicho Municipio.

Manifiestan que lejos de menoscabar el derecho denunciado, la Administración Tributaria Municipal, ciñó su conducta al ordenamiento jurídico, ya que garantizó en todo momento el derecho del administrado a ser oído, permitió el acceso al expediente, notificó al recurrente de los actos administrativos correspondientes por el cual presentó los alegatos respectivos, incluso, dio respuesta a los mismos, mediante la Resolución objeto de impugnación, en virtud de lo cual considera que respetó las diversas manifestaciones del derecho a la defensa; y ante el señalamiento de ausencia absoluta del procedimiento, consideran que la misma resulta errónea, por cuanto la Administración no puede revocar una autorización inexistente, ya que no existe un acto administrativo expreso que haya otorgado la Licencia de Actividades Económicas a la recurrente y siendo que es una autorización tacita en palabras de la recurrente, mal podría la Administración revocar un acto que ni siquiera ha dictado.

Ahora bien, en aras de resolver la presente controversia en atención a las denuncias presentadas por la parte recurrente, así como las defensas opuestas por el organismo recurrido, y tomando en consideración la preeminencia de nuestro Texto Constitucional, esta Juzgadora entrará a conocer en primer lugar, las violaciones de carácter constitucional, referidas a la supuesta vulneración del derecho a la libertad económica, así como la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, y posterior a ello, la denuncia sobre el falso supuesto de hecho denunciado si hubiere lugar a ello.

La parte recurrente denuncia la vulneración del derecho constitucional a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionado por el impedimento creado para el ejercicio de una actividad económica autorizada para su ejercicio por mas de 20 años, derivado del exceso en que incurrió la Administración Tributaria al ordenar el cierre del establecimiento de una empresa que se encontraba autorizada por el otorgamiento del Número de Contribuyente 032011003247 desde el año 2002, que formalizó la relación jurídico-tributaria existente desde 1.989.

Ahora bien, el derecho constitucional a la libertad económica debe entenderse como el derecho que tiene los particulares de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Como consecuencia de ello, no se podrá limitar su voluntad, para la realización de una determinada y específica actividad profesional, comercial, o industrial; la garantía del ejercicio de este derecho lo constituye la imposibilidad de imponer arbitrariamente limitaciones a la operación lucrativa de su preferencia.

El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la libertad económica, establece:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

Así, la referida norma constitucional, contiene las siguientes premisas: 1) Todas las personas, sin distinción, tienen derecho a ejercer “libremente” la actividad económica que a bien tengan como preferente; 2) En principio, esa libertad del ciudadano, se traduce en la selección de la actividad económica de su preferencia, sin que pueda ser constreñida por persona u autoridad, pues solo puede ser limitada por aquellas situaciones que estén previstas en la misma Constitución, o en resto de las Leyes de la República; 3) La norma constitucional en principio, consagra el enunciado taxativo de un conjunto de razones por las cuales pudiera restringirse o limitarse esa facultad de elección libre; las limitaciones vendrán dadas por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad y/o protección del ambiente, pero aún así, el mismo texto constitucional establece que las limitaciones a esa libre elección, puedan encontrar su origen para salvaguardar otras razones “de interés social”.

Según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la libertad económica es entendida como la manifestación específica de la libertad general del ciudadano, proyectada en su aspecto económico; por ello los particulares, podrán explotar el mercado de la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las que están expresamente establecidas en la Ley; ya que los Poderes Públicos están habilitados a través de la misma, para la regulación del ejercicio de la actividad económica, con el fin de lograr objetivos de interés social, excluyendo en forma absoluta la posibilidad de establecer dichas limitaciones por medio de actos concretos o por disposiciones sublegales. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1798, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Festejos Mar, C.A. contra Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda).

El Estado reglamenta y norma las conductas de los particulares, quienes en el cabal ejercicio de su derecho, deben asumir responsabilidades frente a la Administración; es el llamado a velar por la integridad del orden público y social, en razón de lo cual estableció el conjunto de las limitaciones a las que se refiere el citado artículo 112 Constitucional y las previstas en la Ley, que constituyen parámetros o restricciones constitucionales y legales. En la enunciación de los derechos del hombre, y en el reconocimiento de sus derechos, el Estado respeta la libertad de los ciudadanos para elegir, obrar y expresar su voluntad, pero también asume una postura irrestricta frente a la limitación de determinados derechos, ya que si bien todos los ciudadanos podrían dedicarse a la actividad de su preferencia, no por eso las ejercerán sin ningún tipo de control, o responsabilidad.

Para desvirtuar la denuncia interpuesta y defender su actuación, los apoderados judiciales del Municipio Chacao expresaron que su representada, tenía la obligación de exigir la Licencia de Actividades Económicas, como parte de regulación del derecho a la libertad económica, por estar expresamente establecida en la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, como requisito para el ejercicio de la actividad económica, toda vez que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, en virtud de lo cual puede imponerse.

Ahora bien, considera importante esta Juzgadora destacar que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao es un instrumento legal -con plena validez- que tiene por objeto, entre otras circunstancias “regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la Licencia para ejercer tales actividades”, y por el mismo carácter de ser norma especial, forma parte del sistema legal que atribuye la competencia de los Entes Municipales para reglar, normar y recaudar la verificación de sus impuestos y tributos, con el interés de salvaguardar el orden publico, la organización y estructura urbanística; dicha Ordenanza contiene igualmente parámetros y restricciones legales para el ejercicio de la actividad económica en la jurisdicción del referido Municipio.

Dicho instrumento legal, establece los deberes y obligaciones -tanto administrativas como tributarias- que deben asumir las personas naturales y jurídicas que pretendan ejercer actividades económicas dentro del Municipio Chacao; y específicamente en lo relacionado a la Licencia de actividades económicas. Así los artículos 3 y 4 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, disponen en su contenido, lo siguiente:

Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.

Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

(Destacado del Tribunal).

A la luz de las normas citadas supra, es claro que toda persona natural o jurídica que desee ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la jurisdicción del Municipio Chacao, debe solicitar la autorización a la Administración Tributaria, que no es otra que la denominada “licencia de actividades económicas”, ya que según la Ordenanza, se constituye en un documento fundamental para legalizar el ejercicio de la actividad económica y es aquí donde el particular encuentra la limitación legal al ejercicio de la libertad económica, siendo determinante la norma cuando establece que, en un principio, el particular debe solicitar -previamente al ejercicio de la actividad económica de su preferencia- la referida licencia, y que además debe ser exhibida visiblemente dentro del establecimiento comercial.

Pero es el caso que la empresa recurrente, fundamenta la violación del derecho a la libertad económica, en el impedimento para el ejercicio de una actividad económica autorizada por mas de 20 años, por la Administración Tributaria, y por el exceso en que incurrió el Órgano Municipal al ordenar el cierre del establecimiento de la empresa, que se encontraba autorizado por el otorgamiento de un Número de Contribuyente desde el año 2002, circunstancia que formalizó la relación jurídico tributaria existente desde el año 1.989.

Al interpretar los argumentos, se observa que la recurrente pretende hacer valer un Número de Contribuyente asignado a la empresa como autorización para el ejercicio de la actividad económica desempeñada, la cual presuntamente para ellos, formalizó la relación jurídico tributaria existente desde hace 20 años, que fue desconocida por el Municipio, desconocimiento que crea el impedimento y el exceso, constatado por el cierre del establecimiento.

Ahora bien, el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Artículo 204. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables

. (Destacado del Tribunal).

El texto normativo es claro en afirmar, que el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, tiene su origen legal, no en la obtención de la licencia correspondiente, sino en el resultado de cualquier actividad lucrativa independiente, que ejecute el particular dentro de un determinado Municipio de manera habitual; no obstante, la Ley es clara en referir que en principio se podrá ejecutar cualquier actividad lucrativa “sin la previa obtención de la licencia de actividades económicas, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”.

Al analizar el contenido de las normas transcritas, esta Juzgadora observa la existencia de dos obligaciones o deberes, el pago de impuestos y tributos (deber tributario) y la obtención de la Licencia de Actividades Económicas (deber administrativo) y a los efectos del cumplimiento de la primera de las obligaciones mencionadas, es decir, el pago de los tributos, es para lo que fue asignado a la empresa recurrente el “Número de Contribuye 032011003247”. En razón de ello, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Administración Tributaria Municipal, y reiterado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión, pues la naturaleza jurídica de ambas responsabilidades (administrativa-tributaria) son distintas, más aún, cuando la misma ley señala que el hecho imponible, vale decir, la exigibilidad del pago del impuesto para el cual se asigna el Número de Contribuyente, se materializa aun y cuando la actividad lucrativa se realice sin la previa obtención de licencia; circunstancia que podría concluir en la aplicación de una sanción de carácter administrativo, como expresión de una de las limitaciones de carácter legal al derecho de la libertad económica, establecida en la tantas veces mencionada Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Por ello, aunque el contribuyente no cuente con la expedición de la Licencia de Actividades Económicas, quien desarrolle las mismas dentro del territorio de un determinado municipio, debe satisfacer el pago de los impuestos correspondientes con el Número de Contribuyente; por esa razón, el pago de los tributos, es un deber necesario de los contribuyentes, y exigible por parte de la Administración Tributaria, aún y cuando la persona jurídica en cuestión, no haya cumplido con las gestiones de ley para la obtención de alguna licencia de actividades económicas. Recuérdese que si bien cualquier persona puede ejercer actividades lucrativas sin la previa obtención de la licencia correspondiente, ello no mitigará los efectos de las sanciones a las que hubiera lugar, por la omisión de tramitar la licencia de actividades económicas.

Se verifica entonces que el cierre del establecimiento de la empresa no fue por el desconocimiento del Número de Contribuyente que le fue asignado, sino por el incumplimiento por parte del particular-contribuyente de los deberes administrativos establecidos en la Ley, para obtener la autorización respectiva, y que debían ser realizados previamente al ejercicio y explotación de la actividad económica de su preferencia.

Ratifica esta Juzgadora que en el presenta caso, el particular tenía la obligación de cumplir con los trámites administrativos para ejercer su actividad, conforme lo previsto en la Ley, ya que conforme a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, la expedición del Número de Contribuyente, el cual es asignado para el pago de los impuestos generados por la explotación de la actividad económica en el referido Municipio, no exime del incumplimiento de la obligación administrativa de obtención de la Licencia de actividades económicas, por cuanto la responsabilidad administrativa y tributaria son autónomas e independientes; por ello quien aquí decide no encuentra razones para justificar que, efectivamente, la actividad de la Administración Tributaria Municipal estuviera destinada a violar el derecho a la libertad económica del cual goza toda persona legítimamente constituida y con capacidad de obrar, ya que son los particulares en el ejercicio de determinada actividad económica de su preferencia, quienes deben dar cumplimiento a los disposiciones contenidas en las leyes, y realizar todas las gestiones pertinentes y necesarias para obtener la autorización que otorga la Dirección de Administración Municipal para el ejercicio de determinada actividad lucrativa, que no es otra que la Licencia de Actividades Económicas.

En virtud de todo lo anterior, esta Juzgadora considera que la actuación de la Administración Tributaria Municipal, no fue excesiva, ni creo impedimento alguno para el ejercicio de la actividad económica de la empresa recurrida, ya que su actuación se limitó a aplicar la normativa vigente; por tanto, la denuncia presentada por la parte recurrente debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.

Con relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa y al debido proceso, generado por el desconocimiento de la existencia de la autorización concedida a su representada, otorgada por Licencia o Número de Contribuye 032011003247, sin que mediara declaratoria de nulidad previa sustanciación de un procedimiento respectivo, y por la falta de consideración de los alegatos esgrimidos por sus representados, contenidos en el escrito de descargos presentados por ante la Administración Tributaria Municipal durante el procedimiento administrativo, que conllevó a la omisión de pronunciamiento sobre los mismos, específicamente en lo relacionado a la existencia de un recurso de reconsideración pendiente ante la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual solicitan la expedición de la “conformidad de uso”, los cuales a su decir, fueron desestimados sin señalar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su desestimación, esta Juzgadora observa:

Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa, como contenido esencial del debido proceso, establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, principalmente a través del ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a este derecho se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de aquellos actos que los afecten, esto es, que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente fundamentó su denuncia en dos circunstancias esenciales, las cuales son: 1) la omisión de apertura de un procedimiento administrativo para decidir la nulidad, inexistencia, o revocatoria de la autorización que fue concedida a su representada, otorgada por Licencia o Número de Contribuye 032011003247; 2) por la falta de consideración de los alegatos esgrimidos por sus representados, contenidos en los escritos de descargos presentados por ante la Administración Tributaria Municipal durante el procedimiento administrativo, ya que no se pronunció sobre los mismos, específicamente en lo relacionado a la existencia de un recurso de reconsideración pendiente ante la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual solicitan la expedición de la “conformidad de uso”, los cuales fueron desestimados, “sin señalar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su desestimación”

A los efectos de resolver la denuncia planteada y cada uno de los alegatos en ella contenidos, esta Juzgadora pasa a revisar el contenido del acto administrativo impugnado, así como las actuaciones cursantes en autos de la presente causa para verificar la procedencia de la denuncia formulada.

Respecto al alegato referido a la omisión de apertura de un procedimiento administrativo para decidir la nulidad, o inexistencia o revocatoria de la autorización que fue concedida a su representada, otorgada por Licencia o Número de Contribuye 032011003247; observa esta Juzgadora que a los folios del 9 al 13, ambos inclusive del expediente administrativo corre inserto “Informe de Fiscalización” signado con el Nro. DAT/GF-PII-015-162-07, suscrito por un funcionario adscrito al referido Organismo Fiscal Municipal en fecha 19 de junio de 2007, en el cual se dejó constancia que, al momento de realizar la fiscalización, la empresa recurrida entre otros aspectos, “no presentó la Licencia de Actividades Económicas que amparara la actividad que desarrollaba en el inmueble”; en razón de tal circunstancia y por Resolución Nro. DAT/GF-PII-AP-AE-087-07 de fecha 28 de junio de 2007, inserta a los folios del 14 al 17 del expediente administrativo, la Administración Tributaria Municipal aperturó procedimiento administrativo en contra de la recurrente, siendo debidamente notificada en fecha 28 de junio de 2007, como se observa al pie del referido folio 14; asimismo, a los folios del 70 al 74 y el 79, se observan escritos de descargos presentados por la parte recurrente en sede administrativa, en los cuales expusieron sus razones de hecho y de derecho contra los hechos que le fueron imputados. A los folios del 80 al 93 del expediente administrativo, corre inserta la Resolución Nro. L/221.09.07 de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que impuso como sanción a la empresa “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, el pago de una multa por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.644.800,00) y el cierre temporal de su establecimiento comercial, hasta obtener la Licencia de Actividades Económicas.

Ahora bien, al analizar el procedimiento instaurado por la Administración Tributaria Municipal contra la empresa recurrente, observa esta Juzgadora que el mismo, fue aperturado para verificar si la empresa recurrente contaba con la referida autorización, para el ejercicio de su actividad económica, es decir, si la recurrente había cumplido con el deber administrativo de obtener la licencia de actividades económicas, en razón que la misma no fue presentada al funcionario competente encargado de inspeccionar el inmueble donde funciona la empresa, y no para desconocer, anular o revocar la “Licencia o Número de Contribuye 032011003247, otorgada tácitamente por la Administración”.

Vistos y analizados los argumentos de la parte recurrente, se hace necesario acotar que el recurrente evidentemente confunde los conceptos tributarios y sus efectos, y así se observa cuando afirma que el Número de Contribuyente, le otorga la autorización y una licencia tácita, para el ejercicio de la actividad económica, afirmación que no coexiste con el derecho, por cuanto según lo establece la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, el Número de Contribuyente es asignado al mismo con el fin que el mismo cumpla con sus deberes fiscales y tributarios, es decir, para que realice el pago de impuestos al Municipio según la actividad económica que realiza.

Ante tal aseveración debe indicarse enfáticamente que el Número de Contribuyente no puede considerarse como una licencia tácita para el ejercicio de la actividad económica, por cuanto la Licencia respectiva, solo puede otorgarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, y no por costumbre, transcurso del tiempo o por pagos consecutivos, y jamás podrá sustituir la autorización (Licencia de Actividades Económicas) establecida en la referida Ordenanza.

Ahora bien, el artículo 5 de la referida Ordenanza, también establece que la “solicitud” de la referida Licencia -de haber sido realizada por el contribuyente-, no autoriza el interesado a iniciar la respectiva actividad, ni lo exime de las sanciones que dicha Ordenanza prevé, por lo cual y en virtud de ello, impuso la sanción de multa y el cierre del establecimiento comercial, hasta tanto la recurrente obtuviera la referida licencia. Esta situación se ve reforzada por el contenido del artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Artículo 204. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables

. (Destacado del Tribunal).

Como se observa, aun y cuando el contribuyente ejerza su actividad económica, sin haber obtenido la licencia de actividades económicas, serán aplicables las sanciones que por el incumplimiento del deber administrativo de obtener la misma, contemple la Ley.

Retomando el asunto, debe indicarse que en la presente causa se evidencia la sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Municipal, en el cual una vez analizados los alegatos y probanzas aportadas al procedimiento, se comprobó que la empresa recurrente no contaba con la Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de su actividad dentro del Municipio Chacao.

Así debe determinarse que existió un procedimiento previo pero de tipo sancionatorio, visto el incumplimiento por parte de la empresa recurrente de su deber administrativo de tramitar la obtención de la licencia sobre actividades económicas, que culminó con la imposición de la sanción contenida en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas; por tanto, se desecha el argumento denunciado por la empresa recurrente, respecto a la omisión de procedimiento previo.

En relación a la falta de consideración de los alegatos esgrimidos por sus representados, contenidos en los escritos de descargos presentados por ante la Administración Tributaria Municipal durante el procedimiento administrativo, que originó la omisión de pronunciamiento de los mismos, específicamente en lo relacionado a existencia de un recurso de reconsideración pendiente ante la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual solicitan la expedición de la “conformidad de uso”, los cuales a su decir fueron desestimados, sin señalar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su desestimación; esta Juzgadora observa de la simple lectura del texto de la referida Resolución, que efectivamente tal circunstancia no fue tomada en consideración por la Administración Municipal, al momento de dictar la decisión hoy impugnada mediante el presente procedimiento por la parte recurrente, por tal razón no se explica este Tribunal, como el recurrente asegura que fueron desestimados sin señalar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su desestimación.

No obstante ello, de la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, se observa que a los folios del 70 al 74, corre inserto escrito de descargo consignado por los representantes de la empresa en fecha 12 de julio de 2007, de cuyo análisis evidencia esta Juzgadora que la hoy recurrente que nada alegó al respecto de la negativa de la Municipalidad de expedir la “constancia de conformidad de uso”, y a la existencia de un recurso de reconsideración interpuesto al efecto, cuya decisión se encontraba pendiente. Sin embargo observa esta Juzgadora que la folio 79 y su vuelto del expediente administrativo, corre inserto escrito identificado como “escrito ampliatorio del acta de descargo”, consignado en sede administrativa en fecha 1° de octubre de 2007, en el cual informa a la Administración Tributaria Municipal de la interposición del referido recurso de reconsideración, vista la negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal, de la expedición de la referida constancia.

Al analizar las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia esta Juzgadora que no existe constancia o algún medio probatorio que permita corroborar la afirmación de la parte recurrente, si efectivamente interpuso el referido recurso de reconsideración, ya que tal circunstancia solo se destaca en el escrito complementario descrito ut supra, cursante al folio 79 y su vuelto del expediente administrativo, donde la representación de la empresa recurrente expuso “…1.- Hacer de su conocimiento, que nuestra representada un Recurso de Reconsideración de la Resolución, No.: RLG-06-00020 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 08 de Marzo del año 2006 y notificada a nuestra representante en fecha 18 de Abril de 2006, en la cual se presentaron las razones de hecho y de derecho que permiten la actividad de mi representada en el inmueble ubicado en…”; por tanto, no puede constatar este Juzgado la existencia del mencionado recurso, o si la interposición del referido recurso fue posterior a la imposición de la sanción por parte de la Administración Tributaria Municipal. En virtud de ello, y visto que la recurrente no ha cumplido con los requisitos previos necesarios para a obtener la referida licencia, se desecha el argumento formulado por la parte recurrente.

Considera esta Juzgadora que aun y cuando la Administración Tributaria Municipal hubiere tomado en consideración la situación descrita ut supra al momento de tomar su decisión, la misma no modifica sustancialmente el contenido de la decisión dictada por la Dirección de Administración Municipal, toda vez que, la “Constancia de Conformidad de Uso”, es un requisito previo necesario para la posterior tramitación de la obtención de la Licencia sobre Actividades Económicas, como efectivamente lo expuso la representación del Municipio Chacao en la oportunidad correspondiente, que habilitará al interesado para iniciar el ejercicio de sus actividades económicas y avalará el desarrollo de su actividad comercial dentro del inmueble donde la recurrente ejerce su actividad, constancia con la cual no cuenta la empresa recurrente, toda vez que reconoce que la expedición de dicha constancia fue negada por la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo cual a su decir, interpuso recurso de reconsideración contra la referida negativa de la Administración.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que no se configura la vulneración del derecho constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.

Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración erró al considerar que su representada ejercía actividades económicas sin la autorización debida en la jurisdicción del referido Municipio, hecho que para él resulta incierto toda vez que la Administración Tributaria autorizó el ejercicio de dicha actividad, mediante el otorgamiento del un Número de Contribuyente y aceptó el pago de impuestos derivados de dicha actividad, desde el momento en que la recurrente se instaló en el Municipio Chacao e inició sus actividades hace mas de 20 años ininterrumpidos; argumento que, a su decir, quedó demostrado con el otorgamiento del Número de Contribuyente 032011003247, la comprobación de las declaraciones estimadas y definitivas, las planillas de pago del impuesto sobre actividades económicas de todos los períodos fiscales y la emisión de las solvencias correspondientes por parte de la Administración Tributaria del Municipio, esta Juzgadora debe hacer las siguientes observaciones:

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, y en atención a la reiterada y sostenida jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados. (Vid. Sentencia de fecha 14/10/2003, ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Caso: J.G.S.G. vs. Ministerio de la Defensa).

En este sentido, vista las consideraciones precedentes y tomando en consideración el argumento plantado por la recurrente como fundamento del falso supuesto de hecho denunciado, es decir, el hecho que la Administración erró al considerar que su representada ejercía actividades económicas sin la autorización debida en la jurisdicción del referido Municipio, ya que autorizó el ejercicio de su actividad económica, mediante el otorgamiento del Número de Contribuyente 032011003247 y aceptó el pago de impuestos derivados de dicha actividad, considera quien aquí decide que dicho argumento resulta ser un criterio errado, toda vez que la Administración Tributaria Municipal no autorizó el ejercicio de la actividad económica de la recurrente mediante el otorgamiento del Número de Contribuyente, ya que como se estableció en forma precedente, el mismo fue otorgado con la finalidad que el contribuyente cumpliera con su responsabilidad fiscal y tributaria. En cambio, la autorización para el ejercicio de una determinada actividad económica, es un acto administrativo totalmente distinto e independiente, y es la denominada Licencia de Actividades Económicas, que como se estableció, no puede ser sustituida no se asemeja en forma alguna al Número de Contribuyente.

Debe ratificar esta Juzgadora que, quien desarrolle actividades económicas dentro del territorio de un determinado municipio, debe satisfacer el pago de los impuestos correspondientes, por ser el pago de los tributos, un deber necesario de los contribuyentes, y exigible por parte de la Administración Tributaria, aún y cuando, la persona jurídica en cuestión, no haya cumplido con las gestiones de ley para la obtención de alguna licencia de actividades económicas; sin embargo, como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 204, y la Ordenanza sobre Actividades Económicas en su artículo 5, cualquier persona puede ejercer actividades lucrativas sin la previa obtención de la licencia correspondiente, pero ello no eximirá al infractor de la aplicación de las sanciones a las que hubiere lugar, por el incumplimiento de la obtención de la licencia de actividades económicas.

De tal manera que el argumento debe desestimarse en su totalidad, por cuanto el cumplimiento de obligaciones tributarias, en nada deroga las obligaciones administrativas, y como quedó evidenciado, la empresa recurrente no obtuvo la autorización respectiva para ejercer su actividad lucrativa, esto es, no posee la Licencia de Actividades Económicas que avale y ampare el ejercicio de su actividad económica dentro del Municipio Chacao, por tanto incumplió su obligación administrativa; por todo ello, visto que la Administración Tributaria Municipal, no autorizó el ejercicio de la actividad económica de la empresa recurrente mediante el otorgamiento del Número de Contribuyente 032011003247 y la aceptación del pago de impuesto, ya que las mismas corresponden a las obligaciones tributarias que debe cumplir el contribuyente, es por lo que concluye esta Juzgadora que no se configura el vicio del falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente y el mismo debe ser desestimado, por resultar manifiestamente infundado. ASI SE DECIDE.

Conforme a los anteriores razonamientos, desestimados como han sido los alegatos de la parte recurrente, debe esta Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECLARA.

Por último, declarado como ha sido SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe este Tribunal dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a favor de la sociedad mercantil “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, en lo atinente a la sanción de pago de una multa impuesta por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.644.800,00) y que ordenó el cierre temporal de su establecimiento comercial de la recurrente, hasta obtener la Licencia de Actividades Económicas; Por lo tanto, se hace de exigibilidad inmediata el pago de dicha multa por la mencionada empresa y el cierre de la misma. ASI SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los profesionales del derecho A.J.M.G., M.A.G.G., A.G.S. y D.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. L/221.09.07, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual impuso a la empresa “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, el pago de una multa por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.644.800,00), y ordenó el cierre temporal de su establecimiento comercial, hasta obtener la Licencia de Actividades Económicas. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a favor de la sociedad mercantil “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, en lo atinente a la sanción de pago de una multa impuesta por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.644.800,00) y que ordenó el cierre temporal de su establecimiento comercial de la recurrente, hasta obtener la Licencia de Actividades Económicas. Por lo tanto, se hace de exigibilidad inmediata el pago de dicha multa por la mencionada empresa, y el cierre de la misma, hasta tanto no obtenga la licencia de actividades económicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao, al Fiscal General de la República, al Director de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la sociedad mercantil “EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A.”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha 21-05-2010, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/crvv

Exp. 2336-08

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