Decisión nº 160 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001462

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.891.560, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana W.E.F., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.165

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN OMOCA., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Febrero de 1998, anotada bajo el No. 68, Tomo 3-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos D.B.J., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.433, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el día 17 de agosto de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la demandada, como Delegado Sindical, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 59,40

- Que en fecha 17 de abril de 2008, fue despedido por el ciudadano O.M.D.L., quien funge como presidente de la empresa demandada, no cancelándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo por espacio de 8 meses.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN OMOCA, a objeto de que le pague la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.824,30), por todos y cada uno de los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Alega que el actor nunca laboró para ella, y que el mismo se presentaba a la obra con una postulación dada a su decir, por un sindicato; hecho éste que en momento alguno lo invistió como trabajador, ya que en la obra en desarrollo habían delegados designados por los sindicatos de la construcción correspondientes. En tal sentido, niega que este obligada a pago alguno por los conceptos libelados ya que el demandante nunca trabajó o nunca mantuvo ningún tipo de relación laboral con ella.

- Es importante señalar que la accionada en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocó la Falta de Cualidad del actor por carecer de cualidad e ilegitimidad para estar en este proceso, ya que nunca fue su trabajador.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor demande en su inetrés procesal , según elartículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende niega que el accionante haya prestado sus servicios personales, directos y subordinados como Delegado Sindical, desde el 17 de agosto de 2007, ya que dicho ciudadano nunca trabajó o nunca mantuvo ningún tipo de relación laboral con ella. Igualmente niega el horario alegado y el salario de básico diario de Bs. 71,66.

- Niega que el demandante, fuera despedido el 17 de abril de 2008, por el ciudadano O.M.D.L., quien funge como presidente de la empresa accionada, ya que el mismo nunca trabajó o mantuvo ningún tipo de relación laboral con ella.

- En consecuencia, niega que le adeude a la parte actora la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.824,30), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad del actor dada la inexistencia de una relación de trabajo entre éste y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada, dado que fue alegada por la accionada la falta de cualidad del actor para actuar en este en juicio. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 24-02-2010. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, contentivas copias certificadas de expediente administrativo signado con el No. 059-2008-03-00493, marcadas de la “A1” a la “A45” las cuales corren insertas del folio 26 al folio 72 ambos inclusive; si bien, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún ataque previsto en la ley sobre las mismas, este Tribunal, la desecha del acervo probatorio, dado que no contribuyen a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

    Respecto a la instrumental referida a original de postulación expedida por el Sindicato Nacional Fuerza Popular de Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, como delgado sindical, de fecha 02-06-2007; marcada con la letra “B” (folio 72); la parte accionada desconoció la misma en su contenido y firma, por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor, en tal sentido, observa esta Juzgadora que dicha instrumental si bien fue presentada en original, la misma efectivamente no emana de la accionada, por lo que mal le puede ser opuesta para su reconocimiento, por consiguiente dado que tampoco fue ratificada por el tercero que la suscribe, este Tribunal la desecha del debate probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la información solicitada no había sido consignada al presente asunto; en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: KENIDE GONZÁLEZ, E.J.B., E.G.M., G.S.G., J.L.Z., C.P., venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones, por consiguiente, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: D.A.R.M., R.A.R.A., J.L.R. y G.R., venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectivas declaraciones, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo, dada la incomparecencia del actor a ala Audiencia de Juicio.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la falta de cualidad del actor dada la inexistencia de una relación de trabajo entre éste y la accionada, para en consecuencia, verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, tomando en consideración que la accionada opuso la falta de cualidad en el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad legal correspondiente, alegando que el accionante nunca mantuvo una relación de trabajo con ella, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “En el día y horas fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin poder admitirse ya la alegación de nuevos hechos.”

    Así las cosas, se hace necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia No. 319 de fecha 25 de abril de 2005, en el caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la que dejó sentado que las oportunidades en las cuales pueden ser opuestas las defensas en contra de la acción: como son la prescripción o la falta de cualidad, son: “… en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda…”

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde determinará: “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción y la falta de cualidad deben considerarse como opuestas según sea el caso, cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

    Como puede se puede evidenciar, conforme al reiterado el criterio de nuestro m.T.d.J., la oportunidad para interponer tales defensas es la contestación de la demanda (acto procesal donde se expresan las defensas y se fija la litis) o en su defecto en la audiencia preliminar (ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma oral u escrita)

    De manera que, concluye esta Sentenciadora que resulta admisible la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada en la primera oportunidad legal correspondiente, esto es, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma escrita (promoción de pruebas), en virtud de la inexistencia según su decir, de una relación de trabajo entre el demandante y ella, en consecuencia, dado que la accionada, tal y como antes se señaló, en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocó la Falta de Cualidad del actor por carecer éste a su decir, de cualidad e ilegitimidad para estar en éste proceso, ya que nunca fue su trabajador, indicando que nunca laboró para ella, y que el mismo se presentaba a la obra con una postulación dada a su decir, por un sindicato; hecho éste que en momento alguno lo invistió a su decir, como trabajador de ella, ya que en la obra en desarrollo habían delegados designados por los sindicatos de la construcción correspondientes, negando así mismo, que esté obligada a pago alguno por los conceptos libelados, ya que el demandante nunca trabajó o nunca mantuvo ningún tipo de relación laboral con ella; pasa esta Juzgadora a resolver en los siguientes términos:

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal (Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso el actor no cumplió con su carga probatoria, pues no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una prestación del servicio a favor de la demandada, a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no se evidencia del acervo probatorio evacuado, prueba alguna que demuestre que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, por consiguiente, para quien suscribe esta decisión el actor no laboró para la demandada Sociedad Mercantil EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN OMOCA., y por lo tanto, la persona del actor no es un trabajador y por ende la accionada respecto a éste no es un patrono; en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y sin lugar la presente demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano D.R.P., en contra de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN OMOCA.

  7. - SE CONDENA EN COSTAS al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR