Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2008-000146

I

Jurisdicción: Mercantil

Demandante: Sociedad Mercantil Venta de Equipos de Seguridad Industrial (Vensica), C.A, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 38, Tomo A-55.-

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.007.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Expertos Refractarios, C.A, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo de 2.002, bajo el No. 39, Tomo A-10.

Juicio: COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento por INTIMACION.

Motivo: INADMISIBILIDAD.

II

Síntesis de la controversia

Vista la demanda que por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento por INTIMACION, hubiere incoado la empresa Venta de Equipos de Seguridad Industrial (Vensica), C.A, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 38, Tomo A-55, a través de su apoderado judicial abogado J.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.007, en contra de la empresa Expertos Refractarios, C.A, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo de 2.002, bajo el No. 39, Tomo A-10, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente demanda, y a los fines de proveer sobre la admisión, exhortó a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento, mediante despacho saneador del Juez, en cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, de Reconversión Monetaria, a reexpresar las cantidades demandadas en la versión de “Bolívar Fuerte”, con la advertencia que hasta tanto se dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente despacho saneador, este Tribunal, se abstendría de proveer sobre la admisibilidad de la demanda.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido más de un año desde que se le hizo tal requerimiento, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, preceptúa:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que la parte accionante no acompañó al Escrito Libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento por INTIMACION, hubiere incoado la empresa Venta de Equipos de Seguridad Industrial (Vensica), C.A, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 38, Tomo A-55, a través de su apoderado judicial abogado J.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.007, en contra de la empresa Expertos Refractarios, C.A, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo de 2.002, bajo el No. 39, Tomo A-10. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. A.P.R.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 02:59pm., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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