Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 03-2167-T.

ANTECEDENTES

Se recibió en esta alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 26.971, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa de Transporte “Expresos Zamora S.R.L.”, inscrita en el Registro de Comercio Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 24, folios 69 al 73, Tomo I Adicional 2 del Libro de Registro de Comercio de fecha 29 de noviembre de 1984, representada en la persona de su Administrador-Presidente, ciudadano J.F.G.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.530.148, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de septiembre del año dos mil tres, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda propuesta se condena a la demandada a pagar la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 6.458.632,00) mas la cantidad que resulte de la corrección monetaria aplicada a la cantidad antes indicada, contado de la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer mediante indexación salarial, la depreciación experimentada por la suma antes indicada; se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, interpuesta por E.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-1.006.854, civilmente hábil, de este domicilio, representado por su apoderado judicial L.D.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 4.261.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.619, y de este domicilio; que se tramita en el expediente signado con el N° 2984-01 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 15 de diciembre del 2003, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 02 de febrero del 2004, oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que la parte demandante ha hecho uso de tal derecho.

En fecha 12 de febrero del 2004, oportunidad dentro del cual podían presentar las partes sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, no fue posible dictar sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo.

En esta oportunidad el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D. Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento...(omissis).

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”(Sic.)

De la sentencia apelada se observa que el juez “a quo” en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida no se pronuncio con relación a todos los elementos probatorios promovidas por las partes, ya no valoro los documentos consignados por la demandada en la oportunidad de dar contestación a las demanda y con los cuales pretende demostrar el pago de las prestaciones sociales al trabajador demandante y los cuales tienen influencia sobre el fondo de la presente decisión; y por tanto, no se pronunció con relación a todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

Ahora bien, con relación a la falta de pronunciamiento del juez en su sentencia, sobre todas las pruebas aportadas al proceso, como ocurrió en el caso bajo estudio, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”, por lo que en consecuencia, considera quién aquí se pronuncia, que por cuanto el juez “a quo” no se pronunció respecto a todas las pruebas aportadas por las partes al juicio, como antes se indicó, la sentencia contiene el vicio de inmotivación del artículo 243 ordinal 4º y el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda alega el actor que en fecha 25 de noviembre de 1988 empezó a prestar los servicios personales como obrero a la empresa “Expresos Zamora S.R.L., en horario de 6 a.m. a 6 p.m., realizando labores de limpieza y de mantenimiento de la oficina del taller y estacionamiento, que posteriormente fue revelado de estas labores y se le asigno las de vigilante en horario de 6 p.m. a 8 a.m., que en los últimos seis años además se le asignó la tarea de trabajar de 12 m. A 2 p.m. para cuidar las instalaciones de la empresa, además ejercía las funciones de mensajero donde tenía hacer depósitos en las entidades Bancarias, pagar recibos de luz, agua, teléfono; el 30 de noviembre de 2000 por prescripción médica solicitó a la empresa el debido reposo por seis días, obteniendo como repuesta verbal de parte de J.F.G.V. que se fuera a su casa y no regresara más a trabajar, el 7 de diciembre consignó un nuevo reposo médico, por esta circunstancia se presentó a su casa J.F.G. a manifestarle su disposición de ponerle fin a relación de trabajo de manera justificada, ofreciéndole por concepto de liquidación laboral la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) siempre que le firmara un recibo donde constara que Expreso Zamora no le adeudaba nada, a tal efecto reclama las cantidades siguientes:

  1. - Quinientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 514.800,00); 2.-Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 858.000,00); 3.- Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,00), Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) Doscientos Un mil Quinientos Bolívares (Bs. 201.500,00), Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Seis Bolívares (Bs. 277.306,00), Trescientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 343.200,00); Trescientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 388.960,00); 4.- Ciento Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 105.300,00), Ciento Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 110.500,00), Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 155.952,00) Ciento Noventa y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 197.600,00); 5.- Ochenta y siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 87.750,00), Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 48.750,00); Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 85.800,00); 6.- Dos Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Catorce Bolívares (Bs. 2.735.014,00); por concepto de preaviso, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, horas extraordinarias; además intereses, salarios caídos.

En la contestación de demanda, la sociedad mercantil demandada afirma que al trabajador le fueron cancelados los salarios, además las prestaciones, ya que no se acumularon sino que anualmente se le pagaban, por que a sí lo exigía el trabajador; aduce además que hasta mediados de noviembre del año 2000, el actor, manifestó que en razón de sus avanzada edad, y por que así lo solicitaron sus hijos, no quería seguir laborando y por esa razón solicitaba le pagaran sus prestaciones sociales, ya que el se retiraba, a tal efecto J.F.G. le indicó que se trasladara a la Inspectoria del Trabajo, para que le sacaran la cuanta y firmar el recibo como siempre lo había hecho; que en la Inspectoría se le hizo el calculo arrojando la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), lo que manifestó que eso era muy poquito, ya que tenía 4 años trabajando. Señala la actora que solo le adeuda al actor el periodo comprendido por el año 2000, es decir del 15 de enero de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2000, que la actividad del actor era de 8 a. m. a 6 p.m., admite que algunas veces pagaba la luz y hacía depósitos Bancarios, hacía limpieza y que en algunas oportunidades se quedaba a dormir en una habitación de la empresa, pero por su propia decisión, las otras se trasladaba a su domicilio, rechazó la fecha de ingreso y negó que al actor le corresponda los montos reclamados por los conceptos indicados.

Conforme los términos de la demanda y la contestación, se observa que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, sin embargo sostiene que el actor recibía anualmente las prestaciones sociales, que se retiró voluntariamente, que el horario de trabajo era de 8 a.m. a 6 p.m., que su labor era de vigilante y que algunas veces se quedaba a dormir en una habitación de la empresa; que la relación laboral se inicio en fecha 3 de abril de 1.996 hasta el 15 de diciembre del año 2.000; por tal razón, conforme la distribución de la carga de la prueba, al demandado corresponde entonces probar tales hechos modificativos y extintivos con los cuales se ha excepcionado, en virtud de que la carga de la prueba se invirtió en su contra.

Por otra parte, con relación al salario, la parte demandada ha negado que el salario devengado por el trabajador demandante era de cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs 5.720,00); por tanto, habiendo la demandada admitido la relación laboral, es a esta a quién corresponde la carga de probar el monto del último salario devengado por el trabajador.

MOTIVACION

La acción incoada corresponde a una acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano H.A.A.V. contra la sociedad mercantil Expresos Zamora, S.R.L. derivada presuntamente de la relación laboral existente entre ambos desde la fecha 25 de noviembre de 1.988 al 30 de Noviembre del 2.000.

Ahora bien, tal como se señalo en el capitulo referido a los limites de la controversia y carga de la prueba, a la demandada le correspondía la carga de probar los hechos extintivos de la obligación demandada en virtud de haber admitido la relación laboral.

A los efectos de probar los hechos invocados, la actora acompaño a su libelo de demanda marcados “A” y “B” copia fotostáticas de reposos médicos y “C”, acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, respecto de los cuales, por tratarse de copia fotostáticas de instrumentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

La demandada por su parte, invocó el merito favorable de los autos, específicamente el contenido del escrito de contestación de la demanda. Respecto esta prueba, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de considerar que los escritos de libelo de demanda y contestación no constituye medios probatorios, en razón de lo cual, los mismos no constituyen pruebas para dar por demostrados los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.

Promovió además la demandada los testimonios de los ciudadanos J.D.C. y A.J.C. quienes rindieron declaración ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Los referidos testigos manifestaron conocer al ciudadano E.A.; que el mismo empezó a trabajar como vigilante el 3 de abril de 1996, que se retiró en esa fecha mencionada voluntariamente, que el horario de trabajo era de 8 a.m. a 6 p.m.

Con relación a estos testimonios, considera esta juzgadora que por cuanto los mismos no expresaron la razón y fundamento del porque tienen conocimiento de los hechos que dicen conocer referidos al inicio y culminación de la relación laboral entre el demandante y la sociedad de comercio demandada; se desestiman los mismos. ASI SE DECLARA.

Con relación a los instrumentos acompañados por la demandada a su escrito de contestación de la demanda y que rielan a los folios 41, 42, 43 y 44 del presente expediente, en los cuales la demandada fundamenta el pago de las prestaciones sociales que según lo aduce en la contestación, fue realizado cada año de los trabajados por el actor; los mismos fueron traídos a los autos en fecha 13-11-2.001 con el escrito de contestación; la parte actora impugno tales instrumentales en fecha 26 de noviembre del 2.001 según se desprende de diligencia que riela al folio 49. En este caso se observa que la demandada impugno tales instrumentales, pero, fuera del lapso legal previsto en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, toda vez que del computo de días de despacho en el tribunal de la causa se observa que entre el día en que se presentaron las instrumentales bajo análisis a las actas del proceso en fecha 13-11-2001 y el día en que fueron impugnados los mismos en fecha 26-11-2001, trascurrieron los días martes 13, miércoles 14; jueves 15; viernes 16, lunes 19, martes 20 y lunes 26 de noviembre del año 2001, conforme se evidencia del computo que riela al folio 55; en razón de lo cual, el desconocimiento se produjo extemporáneamente fuera de los cinco días previstos.

Respecto los referidos documentos que rielan a los folios 41, 42, 43 y 44 esta juzgadora observa que no se trata de instrumentos públicos pero tampoco cumplen estos documentos con los requisitos que debe reunir un acto administrativo para ser considerado un documento administrativo toda vez que no se sabe quien es el funcionario que los autorizo y cuya firma ilegible se evidencia en los mismos; también se desconoce si se trata del funcionario autorizado para tal actuación, en razón de lo cual, tales instrumentos se consideran documentos privados emanados además de la parte actora, de terceros los que de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código Procedimiento Civil, debían ser ratificados en juicio por el funcionario de quien emana; por lo que al no haber sido ratificados por el presunto funcionario que aparece firmando los mismos junto al sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, no obstante haber sido ratificados por la persona que presuntamente firmo a ruego por el ciudadano H.A.V. tal como se desprende de los folios 60 y 61 del expediente; los mismos carecen de valor probatorio para dar por demostrado que el actor percibió el pago de las prestaciones sociales según lo aduce la demandada. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso y valoradas como antes se indicó, considera esta juzgadora que no han resultado probados por la demandada los hechos modificativos y extintivos alegados en su defensa; en razón de lo cual, la acción incoada por el trabajador demandante debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Sin embargo se observa que con relación a los conceptos laborales demandados, concretamente las horas extras presuntamente laboradas por el trabajador demandante, se trata esta de una acreencia en condición especial, que excede de las normales, por lo que al haber sido negada pormenorizadamente por la demandada, se hace necesario que la parte actora demuestre haberlas laborado; por lo que en consecuencia, al no haber resultado demostrado por la parte actora lo relacionado con las horas extras laboradas, tal concepto no puede prosperar; y por consiguiente, la pretensión no puede prosperar totalmente.

En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar y la acción interpuesta debe prosperar, pero solo parcialmente, por los motivos expresados en el texto de esta sentencia; ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.A. apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de septiembre del año 2.003, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano E.A.A.V., contra la Sociedad Mercantil Expresos Zamora S.R.L.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

En consecuencia, se condena a la demandada Sociedad Mercantil Expresos Zamora S.R.L. a pagar al demandante, la suma total de las cantidades que resultaren de calcular mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, los montos derivados de los distintos conceptos a que se refiere la pretensión, tales como: Por Concepto de: Noventa (90) días de Preaviso (Artículo 104, Literal 2 Ley Orgánica del Trabajo), a razón de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.720,00) cada uno, para un total de QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 514.800,00); por Concepto de Indemnización de Ciento Cincuenta (150) días de a razón de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.720,00) cada uno, para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 858.000,00); por Concepto de Antigüedad por Doce (12) años, calculada en forma siguiente: Ocho (8) años a razón de Treinta (30) días por año, por un total de Doscientos Cuarenta (240) días, para un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 156.000,00); Bono de Transferencia equivalente a Diez (10) años a razón de Treinta (30) días por año, para totalizar Trescientos (300) días a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) cada uno, para un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00).; Antigüedad nueva, y a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Julio de 1997 al 01 de Mayo de 1998, un total de Once (11) meses y Ocho (8) días computados al equivalente de Sesenta y Dos (62) días a razón de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.250,00) cada uno, para un total de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.500,00); Antigüedad del 01 de Mayo de 1998 al 01 de Mayo de 1999, computada a un equivalente de Sesenta y Cuatro (64) días a razón CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 92/100 (Bs. 4.332,92) por día, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 277.306,88).; Antigüedad del 01 de Mayo de 1999 al 01 de Mayo de 2000, computada a un equivalente de Sesenta y Seis (66) días a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs.5.200,00) por día, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIUL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.200,00).;Antigüedad del 01 de Mayo de 2000 al 30 de Noviembre de 2000, computada al equivalente de Sesenta y Ocho (68) días a razón de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 5.720,00) por cada día, para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 388.960,00); por Concepto de Vacaciones, lo correspondientes a los años anteriores a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, es decir, desde 1991 a 1997, para un total de Ciento Sesenta y Dos (162) días a razón de SEISCIENTOS CINCUIENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) cada uno, para un total de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 105.300,00).;Vacaciones calculadas después de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en Treinta y Cuatro (34) días para el año 1997-1998 a razón de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) por día, para un total de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.110.500,00); treinta y Seis (36) días para el año 1998-1999 a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.332,00) por día, para un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 155.952,00).; Treinta y Ocho (38) días para el año 1999-2000, a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00) por día, para un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 197.600,00); por Concepto de: Bonificación de Fin de Año, computados de forma siguiente: Bonificación correspondiente a los años 1988 a 1997, a Quince (15) días por año, para un total de Ciento Treinta y Cinco (135) días a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) por día, para un total de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 87.750,00).; Bonificación correspondiente a los años 1997-1998, quince (15) días a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) cada uno, para un total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.750,00), año 1998-1999, quince (15) días a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.332,00) por día, para un total de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.64.980,00).; año 2000, Quince (15) días a razón de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.720,00) cada uno, para un total de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.800,00).Sumatoria que al mismo tiempo, por la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ser sometida a corrección monetaria (indexación), a los fines de compensar la depreciación experimentada por la suma resultante, desde el día de la admisión de la demanda (27-04-2001), hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes.

Se ANULA la sentencia apelada.

Por cuanto la pretensión de la parte actora no prospero en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaria,

Abog. A.B.S.

En la misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.-

Exp. N° 03-2167-T.

RDSG. 30/06/2004.-

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