Decisión nº PJ0072010000037.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

e la Causa por extinción de la acción penal al constar en actas el fallecimiento del acusado E.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-18-293.807, según se desprende de copia simple del Certificado de Defunción, el cual riela al Folio doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-2006. Y así se decide.-

Este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado E.J.S. con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.M.C. debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.M.C., es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto, de la declaración del ciudadano R.M.G.T., experto en balística comparativa adscrito a la delegación estadal Falcón, rindió testimonio de manera oral, señalando “La experticia practicada es un reconocimiento técnico a un perdigón, el perdigón no es más que una parte conformante para un cartucho de un arma de fuego tipo escopeta, en este reconocimiento técnico los perdigones no copian de características procesables de clases y contantes una vez que son disparadas por el arma de fuego huellas de campo y de estrías no poseen estas características ya que el arma del cañón de esta escopeta no presentan ningún tipo de rayado en su parte interna es por esto que carece de estas huellas de impresión es imposible establecer una comparación balística de perdigones, y en el reconocimiento técnico que le hice presentaba deformaciones, y los perdigones no son más que esferas de estructura raso de plomo es por eso que es fácil su deformación al chocar un objetivo, es lo que se le hace a un perdigón, es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.616.534, soltero, Rango de Subinspector en el CICPC, con 5 años de servicio, en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “La experticia que se recibe una experticia de reconocimiento técnico que se realiza a un proyectil de los que comúnmente denominados perdigón que son esferas que utilizan para cartucho de arma de fuego escopeta anima lisa, su estructura es de raso de plomo, el mismo deformación producto del choque contra una superficie de igual o mayor coerción molecular comprometida, se examina a través del microscopio de comparación balística y se determina que no presenta características procesales como huellas de campo o estrías, no presenta esas huellas, producto de que el mismo fue disparado por una armas de fuego de anima lisa escopetas, una vez llegado a dicho resultado de peritación y el proyectil por no presentar características individualizantes el mismo remitido a la sala de evidencias de la subdelegación de Coro, es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano H.E.U.C., oficio activo de la delegación falcón en el área Criminalística en la unidad de planimetría, rindió testimonio de manera oral, señalando “Se hizo levantamiento planimétrico en la calle popular con callejón Carabobo casa número 23 del Barrio C.V., fecha del hecho 07-02-2005 y planimétrico levantado en fecha 22-03-2005, en dicha calle, versión suministrada por los ciudadanos DUNO DUNO O.H. Y J.L.R. en una vía pública en donde en estos momentos caminaba por dicha vía vial, visualizan uno de ellos a un sujeto efectuar disparo a la casa propiedad del ciudadano O.A.C. Y otro ciudadano quien escucha una detonación en el momento que el voltea visualiza este sujeto efectuando huida en dirección norte este, tenemos plasmado en esta experticia un portón de metal donde se refleja varios impactos también la anatomía del cadáver del ciudadano O.A.M.C., donde resulta una herida en la región del cuello lateral derecho, es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano A.F.P.M., funcionario del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro, Rango Agente, rindió testimonio de manera oral, señalando “Lo que recuerdo de este caso me encontraba de guardia se presenta una persona manifestando que su hijo se encontraba en el hospital general de Coro había sido lesionado con un disparo de arma de fuego escopeta, fui comisionado por el Jefe de Guardia, para recibirle la denuncia y seguir con las investigaciones del caso luego de recibirle la denuncia se comisiona al técnico como investigador para que siguieran las diligencias del caso como la inspección y la identificación de la víctima y son los que realizan como identificar al investigado o autor del hecho y posteriormente se le asigna al funcionario que trabaja en la brigada de homicidio, se inició como lesiones posteriormente fallece en el hospital y esas diligencias de homicidio las lleva otro grupo de guardia, es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano S.F.G.G., Médico Cirujano Especialista en Anatomía Patológica, rindió testimonio de manera oral, señalando “El día 9 de febrero de 2005, se realiza autopsia médico legal a un cadáver masculino, de 28 años, quien en vida se llamaba O.M., se realiza la autopsia y es de contextura fuerza, presentaba rigidéces cadavéricas en fases de instalación y livideces cadavéricas móviles, cuando hablamos de rigidéces es que el cadáver se va poniendo duro a medida que pasan las horas, y las livideces es el deposito de sangre en la parte mas declive, una altura de 1.76 metros, cuando se hace la inspección de los hallazgos externos, llama la atención en el cadáver la presencia en el cuello de una herida operatoria de 9 centímetros de longitud en sentido transversal que abarcaba la parte lateral derecha y la parte anterior del cuello, la parte central y lateral, herida quirúrgica suturada además presentaba una herida quirúrgica anterior del cuello que corresponde a un orificio de traqueotomía, médico quirúrgico en la herida anterior había modificación porque había presencia de una herida producida por arma de fuego, desde el punto de vista quirúrgico. En cuanto a los hallazgos externos pero a nivel de piel, había una palidez mucosa acentuada el tórax era simétrico sin deformidad y a nivel de miembros interiores no presentaba lesiones importantes que describir. Cuando se hace la apertura de las tres cavidades craneana se observa un edema cerebral moderado y a nivel de las amígdalas cerebelosas había compromiso de esa región, con surcos de comprensión a ese nivel como una manifestación fisiopatológica como respuesta a la lesión que vamos a describir en el cuello, a nivel del cuello llama la atención un hematoma de 2 por un centímetro en la parte interna carótida primitiva derecha, esta arteria presentaba una herida quirúrgica suturada que estas suturas estaban indemnes o integras realizadas durante el acto quirúrgico y debido a una sección producida por paso de un proyectil debido a herida por arma de fuego, el trayecto fue de derecha a izquierda de adelante hacia atrás casi horizontal, hace su recorrido en la cara lateral derecha del cuello pasa a la región lateral derecha del cuello en los planos musculares secciona la carótida primitiva derecha también lesiona el cartílago cricoides de la laringe y se aloja en la parte posterior de la glándula tiroides, se extrae el fragmento de proyectil y se anexa al protocolo de autopsia. En la cavidad toráxico no había lesión por arma de fuego pero llamaba la atención un edema pulmonar bilateral y el corazón no presentaba lesiones importantes que describir, a nivel de la cavidad abdominal presencia de congestión viseral generalizada y a nivel de miembros inferiores no se observaron lesiones importantes que describir, como causa de muerte se concluye shock hipobolémico debido a sección de la arteria carótida primitiva derecha ocasionado por herida por arma de fuego, se rescata el proyectil se coloca una nota al protocolo de autopsia para la correspondiente comparación balística por parte de los expertos del CICPC.Es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano MIRO A.S.G., labora en el CICPC Agente de investigación Criminal, rindió testimonio de manera oral, señalando “En esa fecha 07 de Febrero de 2005 me encontraba de servicio en la sede del CICPC fui comisionado por la superioridad para trasladarme a la calle popular casa número 23 y donde se había suscitado un hecho de sangre me traslade al lugar con el funcionario O.M. y cuando llegamos al lugar fuimos atendidos por el ciudadano O.M. quien nos contó lo que había sucedido e indicándome el lugar donde se había sucintado el suceso, anterior a eso no habíamos trasladados a la emergencia del Hospital de Coro a fin de reconocer el estado de salud de la persona, en el hecho, identificar a la persona involucrado identificarla e identificarla para su posterior declaración y manifieste lo sucedido, fuimos atendido por emergencia por el médico de guardia quien nos manifestó que no podíamos entrevistar a la persona porque estaba siendo intervenido quirúrgicamente, posteriormente entrevistamos al padre de la víctima nos contó y nos trasladó al lugar de los hechos, donde procedimos a realizar la inspección en el sitio del suceso, es todo.” , prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano O.C.M.T., rindió testimonio de manera oral, señalando: “En virtud de una solicitud realizada por al sala de sustanciación de la subdelegación de Coro, donde se solicitó realizar una experticia de reconocimiento legal a un objeto correspondiente a un fragmento de perdigón totalmente deformado, esta pieza se logró determinar que correspondía a un objeto de perdigón el cual estaba deformado el mismo se difirió que presentaba deformación producto del impacto contra otro objeto de mayor o igual cohesión molecular el mismo es parte de elemento el cual es disparado por un arma de fuego y puede ocasionar daños mayores o igual comparado con la posible muerte de una persona”, con respecto a la inspección señaló: ratifico que es mi firma corresponde a una inspección realizada a una vivienda de la calle popular con callejón Carabobo de C.V. de esta ciudad, en la misma se describe que para el momento de realizar la inspección se trata de un sitio cerrado, con luz artificial escasa donde se aprecia una vivienda con su fachada orientada hacia sentido sur, constituida por paredes recubiertas por la lajas de color marrón y presenta una parte enrejada correspondiente a tres ventanas una puerta de acceso y un portón, para el momento de realizar la inspección se determinó que parte de estas estructuras metálicas se encontraban deformadas y en una de ellas se presentaba unas abolladuras de forma circular producto del impacto de un objeto de mayor o menor cohesión molecular, asimismo se aprecia un área de porche con otras abolladuras de las mismas características circulares que ocasionaron el desprendimiento de la pared producto del impacto de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, en el sitio se logró determinar que el mismo había sido modificado, y por lo tanto no se logró ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano R.E.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-12.734.033, Agente de investigaciones, adscrito a la Subdelegación de Punto Fijo, con 11 años de servicio, adscrito al área técnica, rango detective, en calidad de EXPERTO, promovido únicamente la inspección al cadáver y como agente investigador promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido únicamente la inspección su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “En relación a una inspección que se le hace al cadáver respondía al nombre de O.A.M., de fecha 9/2/2005, se integra una comisión de varios funcionarios hacia la morgue del hospital universitario de Coro a fin de practicar una inspección de reconocimiento al cadáver para determinar los rasgos físicos y si presentaba algún tipo de herida, en este caso se integra la comisión por A.M. mi persona, A.T., y G.Q., nosotros vamos a fin de resguarda la comisión, en sí la actuación específica de la inspección al cadáver fue realizada por A.T. y con respecto a las demás actuaciones por el tiempo no recuerdo, es todo, es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano O.A.M.F., rindió testimonio de manera oral, señalando “El mes de Febrero del año 2004 mi hijo O.M.C. vivía en el barrio Zumurucuare vino a la casa nuestra que esta ubicada en el barrio popular barrio C.V. número 23 diciéndonos a mí y a su mamá D.C. que ECLACLIO JOSE alías el Lile le había robado todos sus muebles de su casa, donde el quería que fuéramos nosotros hablar con el delincuente E.A.S. para que él recuperara los inmuebles y la contesta que le dimos nosotros a nuestro hijo que fuera el mismo a reclamarle a E.A.S. que recuperaba todo y él dijo que sí, pasó diciendo Diciembre y Enero y nunca recuperó nada su hijo alias el Lile me dijo meses después dejamos la casa sola en la calle popular entró alias el Lile llevándose una bombona de gas y un aparato de sonido de una camioneta Bronco y yo personalmente me dirigí a la casa del E.A.S. a reclamarle mi bombona y mi aparato a la media hora él me envía mi bombona de gas con una hija de él y nunca supe a donde fue a parar el aparato de la camioneta, en el mes de febrero mes después porque el alias el Lile robaba ese día 07 de Febrero de carnaval estábamos componiendo el camión frente a mi caca y el Lile se dirige hacia abajo amenazándome que iba a quemar la casa esa noche y yo O.M. Y MI HIJO O.A.M.C. lo seguimos a él con un machete y un palo, la madre del Lile llamada MARTINA le dijo a su hijo alias el Lile que fuera a casa de GERARDO hermano de ella que se prestara una escopeta y nosotros yo y mi hijo nos metimos dentro de la casa, como de vente a treinta minutos llegó Lile con su tío GERARDO y la escopeta y estaba escondido de una machón del porche donde el Lile me apuntó dos veces dentro de mi casa y la escopeta como estaba lloviendo no disparó, vino acá el señor le quitó la escopeta a su hijo no se le hizo esa escopeta disparando inmediatamente para adentro de mi casa desde un poste de 20 a 25 metros, donde yo O.M., cuando vi a mi hijo herido desde el porche con una herida en la traquea agarré mi camión pase por encima por el portón de mi casa porque estaba atorado llevándolo al hospital cuando voy llegando al hospital, veo que con el camión y estuvo tres días detenido por orden de la inspectora donde yo estuve junto con mi esposa D.C. en el hospital hasta que le dieran vida a mi hijo y el segundo día murió causante por el tiro que le dio E.A.S., yo quiero justicia de lo que se esta reclamando .Es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.735.322, oficio operador de maquinarias, residenciado en Falcón, en calidad de TESTIGO, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó el motivo de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Iba pasando en el momento que había el hecho a los 100 metros, escuché el disparo, luego me pasó un señor por un lado y no distinguí quien era, no se quien disparo, no vi nada, es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano E.R.R.C., rindió testimonio de manera oral, señalando: “Ese día estábamos jugando carnaval en la calle popular, entonces fuimos hacia arriba y vimos la pelea y entonces allí fue cuando el Lile disparó para dentro de la casa allí se metieron todos para dentro y fueron a auxiliar al señor Rolando y a de allí nos fuimos cada quien y nos dispersamos”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano H.J.D.O., rindió testimonio de manera oral, señalando: “No me acuerdo muy bien de todo voy a decir lo que siempre he declarado desde un principio, ese día andaba yo por esa calle la Popular, porque cuando me dirijo de abajo hacia arriba cuando escucho una detonación o un disparo, la cual dispara el hijo del señor que esta aquí presente (señalando al acusado), en lo que escuché el disparo, no solamente yo sino todos los que estábamos por allí, no me acuerdo de mas nada. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES

.- 1. ACTA DE INSPECCIÓN AL CADAVER, de fecha 09-02-2005, suscrita por los Detectives M.A., R.O., A.T. Y G.Q., prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  1. ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, signada con el No. 0192, de fecha 07-02-2005, suscrita por los Detectives O.M. Y E.S., adscritos al CICPC Sub-Delegación Coro, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  2. INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 14-02-2005, suscrita por los expertos médicos forenses F.M. Y S.G., prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a unos objetos signada con el No. 9700-060-0187, de fecha 18-02-2005, suscrita por el experto O.M. realizada , prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  4. - EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2005, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO H.U., prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS J.V. Y R.G.N.. 9700-060-B-170 efectuada a un proyectil de los denominados perdigones, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBA DESESTIMADA:

1) De la declaración de la ciudadana F.C.M.R., Médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado, rindió testimonio de manera oral, señalando “Esta Necropsia fue realizada por el Doctor S.G., yo firmo esta necropsia para que salga el informe protocolo de necropsia, por lo tanto no tengo conocimiento ni participación en el mismo, es todo”. Dado que la ciudadana Dra. Morales manifestó no haber realizado la experticia de necropsia de ley al cadáver de la víctima, declaración ésta que no aporta conocimiento alguno sobre los hechos debatidos en el presente caso, es por lo que se desestima dicho órgano de prueba y no se le concede valor alguno. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada por este Tribunal Mixto de Juicio, a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado E.J.S. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.M.C..

Es el caso que quedó demostrado en el juicio oral y público que entre los ciudadanos O.M.C. y E.S. (hijo), se suscitó una discusión previa el día que ocurrieron los hechos donde resultara mortalmente herido el ciudadano O.M.C. por herida producida por arma de fuego tipo escopeta. Del debate oral y público y con cada uno de los medios probatorios ofrecidos y promovidos por el Ministerio Público contra los ciudadano E.J.S. (padre) y E.A.S. (hijo), quienes según la vindicta pública fueron los autores del homicidio en perjuicio de la víctima O.M.C. (occiso), quedó demostrado en el debate que el día siete (7) de febrero del año 2005, en época de carnaval, en el Barrio C.V. calle Popular de esta ciudad se produjo una discusión entre la víctima O.M.C. y E.A.S. (hijo), presuntamente porque el segundo de los nombrados, había hurtado días antes, unos objetos propiedad de O.M. (hijo) y O.M.F. (padre), tales como, una bombona de gas, un equipo de sonido de la camioneta, unos muebles, entre otros.

O.M.C. en compañía de su padre O.M.F., persiguieron al ciudadano E.S. (hijo) para reclamarle por el hurto de sus pertenencias, tal como, lo declarara el propio padre de la víctima, armados con unos machetes a reclamarle la devolución de los mismos.

Declaró el ciudadano O.M.F., que él en compañía de su hijo, corretearon a E.A.S. (hijo) y lo persiguieron por las calles del Barrio C.V., pero que éste pudo evadir dicha persecución y por ello se regresaron a la casa. Posteriormente se presentó E.A.S. (hijo), portando arma de fuego tipo escopeta, y disparó contra la residencia de la familia M.C., impactando la humanidad de O.A.M.C., quien resultara mortalmente herido a nivel del cuello y, posteriormente, falleció dos días luego de haber recibido el impacto.

No quedó duda al Tribunal Mixto de Juicio que la causa de la muerte de la víctima O.M.C., fue debido a un shock hipobolémico debido a la sección de la arteria carótida primitiva derecha ocasionado por herida por arma de fuego, como lo afirmara el Experto Médico Forense S.G., quien durante su declaración ratificó el contenido de la prueba documental, EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY e igualmente señalara que durante la autopsia, fue recuperado el proyectil, el cual fue remitido junto a la experticia para ser sometido a las correspondientes experticias por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo en este caso, os funcionarios R.M.G.T., J.E.V.G. y O.C.M.T., quienes practicaron los RECONOCIMIENTOS TÉCNICOS Y LEGAL y ratificaron los contenidos de dichas pruebas documentales durante el debate, respectivamente, a un proyectil de los denominados perdigones, manifestando los expertos en el juicio, que no es más que una parte conformante para un cartucho de un arma de fuego tipo escopeta, es decir, la misma arma de fuego que señalaron los ciudadanos E.R.R.C. y H.J.D.O., haber observado como el arma que fuera utilizada por el ciudadano E.S. (hijo) en perjuicio de la víctima, y como quedara expuesto por el primero de los nombrados quien declaró expresamente, “ese día estábamos jugando carnaval en la calle popular, entonces fuimos hacia arriba y vimos la pelea y entonces allí fue cuando el Lile disparó para dentro de la casa allí se metieron todos para dentro y fueron a auxiliar al señor Rolando y a de allí nos fuimos cada quien y nos dispersamos (…)¿Cómo sabe que persona disparó? Responde: Porque después que disparó, el papá le quitó la escopeta. Pregunta: ¿En que momento usted escucha en esa discusión la detonación? Responde: Eso fue cuestiones de segundo cuando Lile disparó y el papá le quito la escopeta…” y, por su parte, el segundo de los nombrados declaró: “No me acuerdo muy bien de todo voy a decir lo que siempre he declarado desde un principio, ese día andaba yo por esa calle la Popular, porque cuando me dirijo de abajo hacia arriba cuando escucho una detonación o un disparo, la cual dispara el hijo del señor que esta aquí presente (señalando al acusado), en lo que escuché el disparo, no solamente yo sino todos los que estábamos por allí, (…)Pregunta: ¿Como le consta que el ciudadano aquí no disparo? Responde: Porque el muchacho era el que tenía la escopeta. Pregunta: ¿Recuerda las características de la escopeta? Responde: Era una escopeta larga. Pregunta: ¿Cuántas detonaciones escuchó? Responde: una sola….”.

Las declaraciones antes citadas, coinciden en parte con el testimonio del ciudadano O.M.F. quien refirió: “…y yo O.M. Y MI HIJO O.A.M.C. lo seguimos a él con un machete y un palo, la madre del Lile llamada MARTINA le dijo a su hijo alias el Lile que fuera a casa de GERARDO hermano de ella que se prestara una escopeta y nosotros yo y mi hijo nos metimos dentro de la casa, como de vente a treinta minutos llegó Lile con su tío GERARDO y la escopeta y estaba escondido de una machón del porche donde el Lile me apuntó dos veces dentro de mi casa y la escopeta como estaba lloviendo no disparó,…”, es decir, que no quedó duda alguna sobre el arma incriminada aun cuando ésta no fuera sometida a experticia alguna para ser incorporada al debate, debido a que las pruebas científicas, tales como, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TÉCNICO Y NECROPSIA DE LEY, así lo confirmaron.

Del mismo modo, a los fines de constatarse el lugar de los hechos señalado por los testigos durante el debate, el Ministerio Público ofreció los testimonios de los funcionarios H.U.C. quien realizara la prueba documental referida al levantamiento planimétrico en la calle popular con callejón Carabobo casa número 23 del Barrio C.V., fecha del hecho 07-02-2005 y planimétrico levantado en fecha 22-03-2005, en dicha calle, según versión suministrada por los ciudadanos DUNO DUNO O.H. Y J.L.R., dejando constancia que en una vía pública en donde en estos momentos caminaba por dicha vía vial, visualizan uno de ellos a un sujeto efectuar disparo a la casa propiedad del ciudadano O.A.C. y otro ciudadano quien escucha una detonación en el momento que el voltea visualiza este sujeto efectuando huida en dirección norte este, tenemos plasmado en esta experticia un portón de metal donde se refleja varios impactos también la anatomía del cadáver del ciudadano O.A.M.C., donde resulta una herida en la región del cuello lateral derecho.

Por su parte, el funcionario MIRO A.S.G., quien señaló en el debate: “En esa fecha 07 de Febrero de 2005 me encontraba de servicio en la sede del CICPC fui comisionado por la superioridad para trasladarme a la calle popular casa número 23 y donde se había suscitado un hecho de sangre me traslade al lugar con el funcionario O.M. y cuando llegamos al lugar fuimos atendidos por el ciudadano O.M. quien nos contó lo que había sucedido e indicándome el lugar donde se había sucintado el suceso, anterior a eso no habíamos trasladados a la emergencia del Hospital de Coro a fin de reconocer el estado de salud de la persona, en el hecho, identificar a la persona involucrado identificarla e identificarla para su posterior declaración y manifieste lo sucedido, fuimos atendido por emergencia por el médico de guardia quien nos manifestó que no podíamos entrevistar a la persona porque estaba siendo intervenido quirúrgicamente, posteriormente entrevistamos al padre de la víctima nos contó y nos trasladó al lugar de los hechos, donde procedimos a realizar la inspección en el sitio del suceso, el mismo sitio indicado por los testigos, R.E.O.V., O.M., H.D., E.R., J.L.R.G., este último quien señalara que un ciudadano que le pasó por un lado corriendo, luego de que él escuchara una detonación producida pro arma de fuego y, por el propio acusado E.J.S., testimonios éstos que coinciden con la prueba documental referida a la ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, signada con el No. 0192, de fecha 07-02-2005, suscrita por el Detective O.M. adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro.

Ahora bien, incorporado el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, contra el acusado E.J.S., se crea una duda sobre su participación y responsabilidad del mismo en el homicidio cometido contra el ciudadano O.M.C., dado que si bien es cierto el ciudadano O.M. en su condición de padre de la víctima, afirma que el acusado de autos fue la persona que accionó el arma de fuego contra su residencia impactando en la humanidad de su hijo, no es menos cierto, que por su parte los ciudadanos H.D. y E.R. afirman que la persona que accionó el arma de fuego tipo escopeta fue E.A.S. (hijo y actualmente fallecido durante su reclusión el Internado Judicial), y que una vez que la accionara su padre E.J.S. le quitó dicha arma de fuego y se la llevó de ese lugar.

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

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Sobre la cita doctrinal citada, las declaraciones de los testigos promovidos por la vindicta pública fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto a través de los Principios Rectores del Sistema Acusatorio como son, la inmediación, la oralidad, control y contradicción de pruebas, permitiendo realizar el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que ante dos declaraciones de los ciudadanos H.D. y E.R., quienes afirman encontrarse presentes en el lugar de los hechos y haber presenciado cuando el ciudadano E.A.S. (apodado EL LILE) accionó el arma de fuego tipo escopeta contra la residencia de la familia Castellano donde resultara herido el ciudadano O.M.C.. Por su parte, el ciudadano O.M.F., afirmó haber estado presente en el sitio de los hechos y haber presenciado el momento cuando el ciudadano E.S. (padre) accionó el arma de fuego tipo escopeta contra su residencia y donde resultara herido su hijo O.M.C..

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha ilustrado lo siguiente:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)

Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

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Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

(CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

Es por esto que considera este Tribunal Mixto de Juicio, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una duda razonable a favor del acusado E.J.S., debido a que se incorporaron tres testimoniales de los ciudadanos O.M.F., H.D. y E.R., quienes afirman por separado haber estado presentes el día en que ocurrieron los hechos el 07 de febrero de 2005, donde resultara mortalmente herido el ciudadano O.M.C.. En tal sentido, el ciudadano O.C. progenitor de la víctima, coincide con los testigos y con el acusado al señalar que tanto su hijo como el hijo del acusado apodado El Lile habían sostenido una discusión previa a los hechos, por unos objetos muebles que presuntamente E.A.S. (hijo) le había hurtado a la víctima.

De igual forma coinciden en el sitio del suceso, coinciden en el arma de fuego utilizada contra la víctima, más no así, la indicación del victimario, considerando este Tribunal de Juicio con fundamento en las máximas de experiencia y la lógica jurídica que el padre de la víctima, tal como lo solicitara en el debate, espera justicia por el fallecimiento de su hijo O.M.C., y en el presente caso uno de los testigos presenciales del hecho el ciudadano H.D. es el cónyuge de la hermana de la víctima, es decir, era el cuñado de la víctima porque así lo señaló durante el debate, contra poniéndose ambos testimonios en relación al victimario, operando a favor del ciudadano E.J.S., una duda razonable sobre su participación en el homicidio del ciudadano O.M.C., quien en durante el debate manifestara que la persona que dio muerte a la víctima fue su propio hijo E.A.S. con una escopeta debido a problemas que se habían suscitado días anteriores entre ambos, produciendo un desenlace falta en ambas familias, debido al fallecimiento en un primer lugar del ciudadano O.M.C. como consecuencia del disparo de escopeta que recibió y del ciudadano ERALICO A.S., durante su tiempo en reclusión dentro del Internado Judicial de esta ciudad y antes de la celebración del juicio oral y público, como consecuencia de unos hechos violentos ocurridos dentro del centro carcelario.

De conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 1 ejusdem, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal al constar en actas el fallecimiento del acusado E.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-18-293.807, según se desprende de copia simple del Certificado de Defunción, el cual riela al Folio doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-2006. Y así se decide.-

Este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado E.J.S. con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.M.C. debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo MIXTO de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Por decisión Unánime de todos los integrantes del Tribunal, ABSUELVE al ciudadano: E.J.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.506.613, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Páez, casa N° 35, del Barrio Zumurucuare a dos cuadras del Mercal, Coro, estado Falcón, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL en perjuicio de O.M.C. (occiso), de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar, que pesa contra el ciudadano E.J.S.. TERCERO: Se exime al estado y al Acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 1 ejusdem, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal al constar en actas el fallecimiento del acusado E.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-18-293.807, según se desprende de copia simple del Certificado de Defunción, el cual riela al Folio doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-2006. Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, a los familiares de la víctima, a la Defensa Privada y al ciudadano E.J.S.. Y así se decide.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los veinticinco (25) días del mes mayo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a todas las partes del presente fallo. Y así se decide.-

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO,

B.R.D.T..

JUECES LEGOS,

TITULAR 01: L.M.C..

TITULAR 02: A.R.C.L..

SUPLENTE: I.Y.B.L..

EL SECRETARIO DE SALA,

S.R.Z.

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000037.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo MIXTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003426

ASUNTO : IP01-P-2005-003426

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO ABSOLUTORIO

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

JUECES LEGOS:

TITULAR 01: L.M.C.

TITULAR 02: A.R.C.L..

SUPLENTE: I.Y.B.L..

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R.Z.

PARTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G..

DEFENSA PRIVADA: ABG. P.L..

ACUSADOS: E.J.S., venezolano, fecha de nacimiento 26 de junio de 1959, oficio albañil, casado, tercer grado como grado de instrucción, hijo de m.H. y J.d.S., residenciado en Barrio Zumurucuare calle Marines, casa número 35, cédula de identidad número 9.506.613 y E.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-18-293.807.

VICTIMA: O.A.M.C. (occiso).

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día lunes primero (01) de Marzo de 2010, siendo las 10:50 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IP01-P-2005-003426, seguido contra el ciudadano E.J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano O.A.M.C. (OCCISO). Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de todas las partes, y a tal efecto se deja constancia de la presencia del acusado E.J.S., de los Jueces legos L.M.C., A.R.C.L. e I.Y.B.L., el Defensor Privado ABG. P.L., así como también se deja constancia de la comparecencia de los REPRESENTANTES FAMILIARES DEL OCCISO O.A.M. quienes son los ciudadanos D.C. Y O.M., quien este último tiene doble condición tanto como de Representante de la víctima y testigo, se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.G., así como también se deja constancia de la inasistencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes.

Seguidamente el ciudadano O.M. es llevado por el alguacil de sala a una sala contigua a esta a los fines de rendir su declaración por cumplir con la doble condición de testigo-víctima y se encuentra presente el experto R.G..

Se depura el Tribunal con respecto a la Jueza Profesional y a la secretaria de sala, no siendo presentada en este acto causal de recusación por las partes ni de inhibición por la Jueza ni por la secretaria y queda constituido nuevamente el Tribunal Mixto JUEZA PRESIDENTA: ABG. B.R.D.T., TITULAR 01: L.M.C., TITULAR 02: A.R.C.L., SUPLENTE: I.Y.B.L. Y LA SECRETARIA: ABG. E.M.M..

Se procede de acuerdo al encabezamiento del artículo 344 de Código Orgánico Procesal Penal a tomar el respectivo juramento de ley a los jueces legos quienes juraron conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal cumplir fielmente cumplir con sus obligaciones.

La ciudadana Jueza Profesional explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, esta es la oportunidad para aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.

Se le concedió la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, manifestando lo siguiente: “Ratifico la formal acusación presentada contra del acusado E.J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano O.A.M.C. (OCCISO) y los medios probatorios ofrecidos por este representación fiscal del ministerio Público. Es todo”.

A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala sus argumentos de defensa y expone: “Esta Defensa quiere dejar constancia de lo siguiente, comentario el cual demuestra la inocencia de mi defendido, es decir, las excepciones previstas en la ley, por otra parte en la preliminar el ciudadano hijo de mi defendido, admitió los hechos de que mató, él dijo yo fui quien lo hizo, nadie realizó alusión de los hechos ni el juez ni el defensor que el acusado tenía en ese momento, luego de la admitir los hechos el ciudadano antes referido, es relevante escuchas la declaración de mi patrocinado porque existen cosas nuevas en el presente asunto penal, se demostrará la inocencia mediante las experticias y medios probatorios, es todo”.

En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procede a explicar detalladamente al Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, el motivo por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brinda el p.p. para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el acusado de manera libre, espontánea sin apremio ni coacción, S.E.J., SÍ DESEO DECLARAR.

Se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerla pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, a continuación el mismo manifestó llamarse S.E.J., venezolano, fecha de nacimiento 26 de junio de 1959, oficio albañil, casado, tercer grado como grado de instrucción, hijo de m.H. y J.d.S., residenciado en Barrio Zumurucuare calle Marines, casa número 35, cédula de identidad número 9.506.613, declaró: “El día que paso el problema el hijo de él le zampó un machetazo al hijo mió, yo no le puse nada de justicia, entonces vinieron ellos me echaban vaina, me llegaban con un machete en la casa, entonces como yo no le hacia nada a ellos, me tenían al muchacho envainado entonces corrían al muchacho con unos picos y unas palas entonces yo me fui a Zumurucuare los días de carnaval creo que el 04 de Febrero de 2005, entonces ellos llegaron a la casa y llegó el esposo de la señora, buscando una bombona, entonces yo para no tener problemas con ellos, le entregué mi bombona a ellos para no tener problemas, llegaron echándome vaina entonces ese día de carnaval mi hijo estaba jugando carnaval, ellos sacaron hasta un camión para afuera, ese día estaba lloviendo no había nadie afuera, entonces yo llegó de Zumurucuare me acosté a dormir, entonces la señora mía le dice al hijo mío que se meta para adentro, el hijo el mío se echó un baño y salio para afuera llegaron los hijos de la señora con unos machetes y la sacaron corriendo, al hijo mió dio la vuelta allí trajo una escopeta y tiró un disparo así buscando la muerte de el marido de ella, entonces el camión, yo me paro en la puerta, y el portón no abría tuvo que tumbarla con el camión, entonces lo pasaron al hospital allí duro como tres (3) días hospitalizado, entonces estaba yo con un vecino mió hay a los dos (02) días yo me fui a trabajar, entonces llega un sobrino mió a avisarme que me habían tumbado la casa, yo me fui a Churuguara, allí dure 6 meses, entonces el marido de ella me agarró por allá, me llevaron a S.C. en la comandancia, allí cuando él me vio me dijo que nos iba a matar a los dos, me trajeron a la comandancia de la policía, me agarraron para el internado, ellos no son buenos vecinos, yo tengo testigos en el barrio c.v., vecinos de haber vivido 48 años, un sobrino de él le pegó un tiro al hijo de ella y lo dejó inválido el 31 de diciembre le zamparon otro tiro en la pierna, ahora el marido de ella, cayó preso por droga y por eso los testigos míos no quieren venir porque le tienen miedo a él, es mentira que nosotros fuimos a la casa de él a disparar, es mentira, es todo”.

Se le otorga la palabra, al Representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al acusado, sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas.

Se le otorga la palabra, a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar al acusado, dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Cuándo usted dice ese señor, a quien se refiere? O.M., el marido de la señora que esta con sala y el papá del señor que esta muerto. ¿Quién esta en la cárcel, quien es esa persona? El sobrino de él, orlando. ¿Quién estuvo preso, tal como lo has manifestado? El señor O.M.. ¿Por cual delito, tiene conocimiento? Sí, por droga. ¿Estaban dentro ó fuera de la casa? Estaban dentro de la casa. ¿Quién fue la persona que te tiro el volteo en su casa? El que esta inválido ahorita. ¿Cuándo detuvieron a su hijo, a usted también, es decir, fue el mismo día? El 30 de Enero fui yo, y mi hijo se entregó en Churuguara. ¿Qué fue lo que paso? El marido de ella lo mando a matar que es O.M., yo estaba en la casa. ¿Por qué a usted le otorgaron la libertad, ó apostamiento domiciliario? Porque temían que a mi también me mataran a allá en la cárcel. Es todo.

Los Jueces Legos no realizaron preguntas al acusado presente en sala.

La ciudadana Jueza Profesional del Derecho procede a interrogar al acusado dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Qué fue lo que hizo su hijo? Él echó un tiro a lo loco para allá para esa casa. ¿Eso lo supone usted? Sí, porque Orlando cargaba aporreado al muchacho. ¿Qué arma era? Escopeta 16 de perdigones, son las que tiene doble cañón. ¿Qué hizo cuando vio disparar a su hijo? Le dije que no disparara. ¿Recuerda usted que personas habían en ese momento? Una vecina de apellido Chile le dicen así allí no había más nadie porque ese día estaba lloviendo. ¿Usted sabía que lo estaban buscando? Sí, porque el señor, ponía papeles de rescate en todas las casas. Es todo.

Este Tribunal Segundo de Juicio declara aperturado la recepción de las pruebas testimóniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano R.M.G.T., venezolano, mayor de edad, cédula V- 12.182.315, experto en balística comparativa adscrito a la delegación estadal Falcón, Departamento de Criminalísticas, 5 años de experiencia, rango detective en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “La experticia practicada es un reconocimiento técnico a un perdigón, el perdigón no es más que una parte conformante para un cartucho de un arma de fuego tipo escopeta, en este reconocimiento técnico los perdigones no copian características procesables de clases y constantes una vez que son disparadas por el arma de fuego huellas de campo y de estrías no poseen estas características ya que el arma del cañón de esta escopeta no presentan ningún tipo de rayado en su parte interna es por esto que carece de estas huellas de impresión es imposible establecer una comparación balística de perdigones, y en el reconocimiento técnico que le hice presentaba deformaciones, y los perdigones no son más que esferas de estructura raso de plomo es por eso que es fácil su deformación al chocar un objetivo, es lo que se le hace a un perdigón, es todo.” En este estado la ciudadana Jueza profesional del Derecho advierte a las partes a no formular preguntas capciosas, impertinentes ni subjetivas a los expertos y testigos promovidos por las partes.

A continuación a la Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Puede causar la muerte a una persona el perdigón? Sí, si tiene contacto con la persona puede causar la muerte. ¿A mayor distancia hay más esparcimiento en los perdigones? Sí, a mayor distancia es mayor el cono, y lo puede alcanzar un solo perdigón. ¿Un perdigón puede ser fácil que tenga acceso al cuerpo humano? Sí, dependiendo de la distancia. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Me podría decir si el perdigón tocó una superficie igual ó más resistente a la de él, tal como lo ha manifestado? Sí. ¿Es decir que podría ser una pared? Lo único que se, es que toco una superficie, no podría afirmarle si fue una pared ó no, eso lo determinaría el planimétrico, yo no. Es todo.

Los Jueces Legos no realizaron preguntas al experto presente en sala.

La ciudadana Jueza Profesional del Derecho interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Suscribe la firma como suya? Sí. ¿La realizó usted sólo ó en compañía de otro experto? La realice en compañía de otro experto, nosotros realizamos lo mismo ya que ambos realizamos la experticia. Es todo.

Se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 12:26 del mediodía y se ordena continuarlo para el día VIERNES 05 DE MARZO DE 2010 A LAS 08:00 DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente citados en sala, se ordena librar conducción por la fuerza pública a los funcionarios F.M. adscrita a la Medicatura Forense, al experto S.G. en la Universidad F.d.M. y al funcionario O.M., por estar debidamente citados para asistir a la audiencia del día de hoy y no haber comparecido, se ordena citar a los demás expertos promovidos por las partes mediante oficio al Comandante en Jefe del CICPC de Coro.

El día viernes cinco (05) de Marzo de 2010, siendo las 08:59 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Continuación de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IP01-P-2005-003426, seguido contra el ciudadano E.J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano O.A.M.C. (OCCISO).

La ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de todas las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la presencia del acusado E.J.S., de los Jueces Legos L.M.C., A.R.C.L. E I.Y.B.L., el Defensor Privado ABG. P.L., así como también se deja constancia de la comparecencia de los REPRESENTANTES FAMILIARES DEL OCCISO O.A.M. quienes son los ciudadanos D.C. Y O.M., quien este último tiene doble condición tanto como de Representante de la víctima y testigo, se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.G., así como también se deja constancia de la asistencia de la asistencia de los ciudadanos F.M., J.E.V.G. y H.E.U.C. en su condición de expertos, de igual manera se deja constancia de la inasistencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidente explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza ordenó continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano F.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.830.091, soltera, Médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado, con 22 años de servicio, en calidad de EXPERTA, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Esta Necropsia fue realizada por el Doctor S.G., yo firmo esta necropsia para que salga el informe protocolo de necropsia, por lo tanto no tengo conocimiento ni participación en el mismo, es todo”.

La ciudadana Jueza Presidente advierte a las partes a no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes a los expertos y testigos que rendirán su declaración en sala.

A continuación la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, interroga, sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas.

Se le concede la palabra a los Jueces Legos, quienes manifestaron no realizar preguntas.

La ciudadana Jueza Profesional del Derecho no interroga.

La ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.616.534, soltero, Rango de Subinspector en el CICPC, con 5 años de servicio, en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “La experticia que se recibe una experticia de reconocimiento técnico que se realiza a un proyectil de los que comúnmente denominados perdigón que son esferas que utilizan para cartucho de arma de fuego escopeta anima lisa, su estructura es de raso de plomo, el mismo deformación producto del choque contra una superficie de igual o mayor coerción molecular comprometida, se examina a través del microscopio de comparación balística y se determina que no presenta características procesales como huellas de campo o estrías, no presenta esas huellas, producto de que el mismo fue disparado por una armas de fuego de anima lisa escopetas, una vez llegado a dicho resultado de peritación y el proyectil por no presentar características individualizantes el mismo remitido a la sala de evidencias de la subdelegación de Coro, es todo.”

A continuación la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Ese tipo de perdigón es deformado al hacer el impacto sobre un cuerpo humano ó cualquier otra superficie? Efectivamente puede ser el cuerpo humano ó cualquier otra superficie, este se puede deformar. ¿El perdigón puede causar la muerte en una persona? Depende, si penetra en un órgano sí puede causar la muerte ó en zonas vitales del cuerpo. ¿Qué sucede con el cono de dispersión? El cono de dispersión a medida del desplazamiento se va abriendo, y conforme se vaya abriendo se puede determinar la distancia. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿El hecho de que el disparo constituya ciertas distancias es la expansión del cono de los proyectiles, se dispersa esta? Según la distancia del disparo, hay que hacer la trayectoria balística, no se podría determinar la distancia del mismo, porque hay muchos elementos, por ejemplo una proyección ocular, la respuesta sería que cuando se realiza el disparo se realiza un cono de impresión el cual se va haciendo más amplio. ¿Usted tuvo en sus manos un perdigón? Es correcto. ¿Por qué se produce la deformación? Se produce cuando impacta por ser de raso de plomo, se produce esta deformación. ¿Es posible que este perdigón haya podido impactar una pared de metal ó hierro? Este tipo de perdigón no sólo impacta sino que también se adhiere a la superficie es difícil que haga una segunda trayección. ¿Porque se produce la deformación? Por impactar una superficie de mayor ó igual coerción molecular. Es todo.

Se le concede la palabra a los Jueces Legos, quienes proceden a interrogan dejándose constancia previa instrucción del Tribunal: ¿En que porcentaje existe la posibilidad que ocurra una segunda trayectoria de ese proyectil, con ese perdigón es decir si impacta con una pared es imposible una segunda trayectoria? La energía cinética que se produce con el disparo puede causar varias lesiones incluso la muerte, generalmente se adhieren a la superficie por su componente químico, generalmente quedan adheridos, es todo.

La ciudadana Jueza profesional del Derecho interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Reconoce la firma como suya de la experticia? Sí. ¿En que porcentaje existe la posibilidad que no ocurra una segunda trayectoria? Generalmente este tipo de municiones, cuando yo me refiere a un perdigo, es una estructura esférica de 5 milímetros, sin embargo por la energía cinética que se produce puede causar la muerte, pero este tipo de proyectil se adhieren a la superficie con la cual impactan. Es todo.

La ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano H.E.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.026.511, soltero, oficio activo de la delegación falcón en el área Criminalística en la unidad de planimetría, con 5 años de servicio, rango agente, en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Se hizo levantamiento planimétrico en la calle popular con callejón Carabobo casa número 23 del Barrio C.V., fecha del hecho 07-02-2005 y planimétrico levantado en fecha 22-03-2005, en dicha calle, versión suministrada por los ciudadanos DUNO DUNO O.H. Y J.L.R. en una vía pública en donde en estos momentos caminaba por dicha vía vial, visualizan uno de ellos a un sujeto efectuar disparo a la casa propiedad del ciudadano O.A.C. Y otro ciudadano quien escucha una detonación en el momento que el voltea visualiza este sujeto efectuando huida en dirección norte este, tenemos plasmado en esta experticia un portón de metal donde se refleja varios impactos también la anatomía del cadáver del ciudadano O.A.M.C., donde resulta una herida en la región del cuello lateral derecho, es todo.”

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Usted como experto que plasma en un levantamiento planimétrico? Se plasman tres fundamentos, versión suministrada por testigos, parte de la inspección técnica y protocolo de autopsia donde se refleja la anatomía del muerto. ¿Usted quiere decir que en base a la declaración de los testigos, concatenada con el protocolo de autopsia y la inspección técnica, y señala los números es la ubicación de los ciudadanos? Sí. ¿Cuándo se realiza el levantamiento planimétrico se traslada al sitio? Sí, yo estuve presente en el sitio. ¿Concuerda cuando usted realiza su levantamiento planimétrico concuerda lo manifestado por los testigos que con el levantamiento planimétrico? Sí, concuerda. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Dónde presuntamente se encontraba el cadáver del portón a que distancia se encontraba? A aproximadamente 4 metros. ¿Será que un proyectil perdigón se adhiera a una pared? Sí. ¿La ubicación del cadáver y del victimario en que forma estaba establecida? Estaba en forma lateral en sentido este. ¿Había perdigones en el portón? No. ¿El protón de hierro tenía varios impactos? Múltiples impactos. Es todo.

Se le concede la palabra a las Jueces Legos, quienes manifestaron no realizar preguntas al experto.

La ciudadana Jueza profesional del Derecho interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Usted ratifica el contenido y firma de la experticia? Sí. ¿Es una prueba de certeza ó de orientación? De orientación, porque me orientan los testigos. ¿Usted observó algún poste de energía eléctrica en el sitio del suceso? Sí, detrás del victimario. ¿Cuántas personas le manifiestan a usted que cuantos victimarios habían? Uno sólo. ¿Esa versión suministrada de esos testigos contenía el nombre del victimario? Se refiere al ciudadano imputado, pero no recuerdo el nombre, les pregunto si conocen de vista ó trato, tome en cuenta muchos puntos que tal vez no están reflejados. ¿Le dieron nombre? Sí. ¿Qué nombre? Recuerdo sólo el primero de nombre Eraclio. ¿Recuerda donde se encontraban ubicados los testigos? En sentido oeste. ¿Como era el portón que usted visualizó? Semi cerrado en la parte de abajo y en la parte de arriba tubos de metal con cuadrados, separación entre ellos diez (10) centímetros aproximadamente. ¿Qué altura tiene el portón desde la tierra hasta donde llega la altura de ese portón? Como dos (2) metros y diez (10) centímetros completamente. Es todo.

La ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano A.F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.211.981, soltero, con 5 años de servicio, Funcionario del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas Subdelegación de Coro, Rango Agente, adscrito a la Subdelegación de Coro en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, no le se exhibe su actuación por cuanto no se promovió experticia documental suscrita por su persona, únicamente su testimonio, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Lo que recuerdo de este caso me encontraba de guardia se presenta una persona manifestando que su hijo se encontraba en el hospital general de coro había sido lesionado con un disparo de arma de fuego escopeta, fui comisionado por el Jefe de Guardia, para recibirle la denuncia y seguir con las investigaciones del caso luego de recibirle la denuncia se comisiona al técnico como investigador para que siguieran las diligencias del caso como la inspección y la identificación de la víctima y son los que realizan como identificar al investigado o autor del hecho y posteriormente se le asigna al funcionario que trabaja en la brigada de homicidio, se inicio como lesiones posteriormente fallece en el hospital y esas diligencias de homicidio las lleva otro grupo de guardia, es todo.”

A continuación el Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Recuerda usted si el denunciante le había dado las lesiones a su hijo? El manifestó a una persona como E.S., que habían tenido un inconveniente y habían discutido algo así era los detalles no los recuerdo muy bien. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Usted recibió otra denuncia ese día? No recuerdo. Es todo.

Se le concede la palabra a los Jueces Legos, quienes proceden a interrogar dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Quién declara que es el señor Eraclio el involucrado en los hechos? La víctima es quien lo manifiesta.

La ciudadana Jueza profesional del Derecho manifiesta no realizar preguntas al experto presente en sala. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano S.F.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.548.495, Médico Cirujano Especialista en Anatomía Patológica, años de servicio como médico 19 años y como especialista 14 años, actualmente labora en la Universidad Nacional Experimental F.d.M.d.C. en la cátedra de morfofisiología, en el Hospital General y Ejercicio Privado en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “El día 9 de febrero de 2005, se realiza autopsia medico legal a un cadáver masculino, de 28 años, quien en vida se llamaba O.M., se realiza la autopsia y es de contextura fuerza, presentaba rigidéces cadavéricas en fases de instalación y livideces cadavéricas móviles, cuando hablamos de rigidéces es que el cadáver se va poniendo duro a medida que pasan las horas, y las livideces es el deposito de sangre en la parte mas declive, una altura de 1.76 metros, cuando se hace la inspección de los hallazgos externos, llama la atención en el cadáver la presencia en el cuello de una herida operatoria de 9 centímetros de longitud en sentido transversal que abarcaba la parte lateral derecha y la parte anterior del cuello, la parte central y lateral, herida quirúrgica suturada además presentaba una herida quirúrgica anterior del cuello que corresponde a un orificio de traqueotomía, médico quirúrgico en la herida anterior había modificación porque había presencia de una herida producida por arma de fuego, desde el punto de vista quirúrgico. En cuanto a los hallazgos externos pero a nivel de piel, había una palidez mucosa acentuada el tórax era simétrico sin deformidad y a nivel de miembros interiores no presentaba lesiones importantes que describir. Cuando se hace la apertura de las tres cavidades craneana se observa un edema cerebral moderado y a nivel de las amígdalas cerebelosas había compromiso de esa región, con surcos de comprensión a ese nivel como una manifestación fisiopatológica como respuesta a la lesión que vamos a describir en el cuello, a nivel del cuello llama la atención un hematoma de 2 por un centímetro en la parte interna carótida primitiva derecha, esta arteria presentaba una herida quirúrgica suturada que estas suturas estaban indemnes o integras realizadas durante el acto quirúrgico y debido a una sección producida por paso de un proyectil debido a herida por arma de fuego, el trayecto fue de derecha a izquierda de adelante hacia atrás casi horizontal, hace su recorrido en la cara lateral derecha del cuello pasa a la región lateral derecha del cuello en los planos musculares secciona la carótida primitiva derecha también lesiona el cartílago cricoides de la laringe y se aloja en la parte posterior de la glándula tiroides, se extrae el fragmento de proyectil y se anexa al protocolo de autopsia. En la cavidad toráxico no había lesión por arma de fuego pero llamaba la atención un edema pulmonar bilateral y el corazón no presentaba lesiones importantes que describir, a nivel de la cavidad abdominal presencia de congestión viseral generalizada y a nivel de miembros inferiores no se observaron lesiones importantes que describir, como causa de muerte se concluye shock hipovolémico debido a sección de la arteria carótida primitiva derecha ocasionado por herida por arma de fuego, se rescata el proyectil se coloca una nota al protocolo de autopsia para la correspondiente comparación balística por parte de los expertos del CICPC.Es todo.”.

El Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿La persona murió por el paso del proyectil? Sí, esa es la causa de la muerte. ¿Cuándo habla de derecho a izquierdo que significa en la parte anatómica del cuerpo? De pie y de frente, hablamos de la parte anatómica, en este caso abarcaba de la parte de adelante hacia atrás es el plano anterior y no posterior. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Cuánto tiempo tuvo vivo desde el momento del disparo hasta el momento de su muerte? No lo recuerdo, fue hace mucho tiempo tendría que estudiar la historia. ¿Cómo entro el proyectil al cuerpo? De derecha a izquierda, de adelante hacia atrás casi horizontal. ¿A que parte toco el proyectil? Es un cartílago fuerte a nivel de la nariz cartílago tiroides. ¿Que lesionó primero la carótida o el cartílago? Primeramente la arteria y posteriormente el cartílago donde se alojó.

Se le concede la palabra a las Jueces Legos, quienes manifestaron no realizar preguntas a la experta.

La ciudadana Jueza Profesional del Derecho interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Ese ingreso trayectoria y alojamiento del proyectil en la zona comprometida de la víctima es constante? Sí, porque primero porque es una arteria importante que nace de la aorta y esa arteria a su ves va a dar otras ramas arteriales que van a llevar sangre al cerebro, la arteria es quien se encarga de llevar sangre y oxigeno al derecho, y con la perdida de esta compromete la v.d.p. como en este caso fue su causa de muerte. ¿Cuándo una persona recibe un impacto como es si la auxilian como en este caso que hubo intervenciones quirúrgicas pero con esa pérdida de sangre tiene posibilidades de vivir? Difícilmente a menos que el paciente se hubiese realizado la herida cercano al hospital y demás tenga disponible todos los instrumentos idóneos, es este caso habría que estudiar la historia del mismo, el que se encarga de ello es el médico forense y lo otro sería el cirujano ¿Durante su declaración usted manifestó que tuviera congestión a nivel de los pulmones? Esa congestión es una respuesta del organismo ante de esa perdida para tratar de consumir al mínima la energía, es una respuesta es un ahorro de energía. ¿De que era la congestión? Para tener su propia reserva, ahorro de energía como tal, es todo.

La ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano MIRO A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.175.723, soltero, labora en el CICPC Agente de investigación Criminal, con 5 años de servicio adscrito al Departamento de Homicidio, en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “En esa fecha 07 de Febrero de 2005 me encontraba de servicio en la sede del CICPC fui comisionado por la superioridad para trasladarme a la calle popular casa número 23 y donde se había suscitado un hecho de sangre me traslade al lugar con el funcionario O.M. y cuando llegamos al lugar fuimos atendidos por el ciudadano O.M. quien nos contó lo que había sucedido e indicándome el lugar donde se había sucintado el suceso, anterior a eso no habíamos trasladados a la emergencia del Hospital de Coro a fin de reconocer el estado de salud de la persona, en el hecho, identificar a la persona involucrado identificarla e identificarla para su posterior declaración y manifieste lo sucedido, fuimos atendido por emergencia por el médico de guardia quien nos manifestó que no podíamos entrevistar a la persona porque estaba siendo intervenido quirúrgicamente, posteriormente entrevistamos al padre de la víctima nos contó y nos trasladó al lugar de los hechos, donde procedimos a realizar la inspección en el sitio del suceso, es todo.”

A continuación la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Qué le manifestó el padre de la víctima al llegar al hospital? Que unos vecinos le habían dado unos tiros. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Le habló de testigos presénciales en la escena? No. Es todo.

Se le concede la palabra a las Jueces Legos, quienes manifestaron no realizar preguntas.

La ciudadana Jueza Profesional del Derecho interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Ratifica el contenido y firma de la inspección? Sí. ¿Recuerda los nombres de los vecinos del sector? Estos no quisieron identificarse por temor a represarios. ¿Estos vecinos manifestaron haber presenciado los hechos? No. ¿Estos fueron citados? No. Es todo.

La ciudadana Jueza Profesional instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano O.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.103.288, soltero, Primer año de bachiller, oficio comerciante Residenciado en Coro estado Falcón, en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “El mes de Febrero del año 2004 mi hijo O.M.C. vivía en el barrio Zumurucuare vino a la casa nuestra que esta ubicada en el barrio popular barrio C.V. número 23 diciéndonos a mí y a su mamá D.C. que ECLACLIO JOSE alías el Lile le había robado todos sus muebles de su casa, donde el quería que fuéramos nosotros hablar con el delincuente E.A.S. para que él recuperara los inmuebles y la contesta que le dimos nosotros a nuestro hijo que fuera el mismo a reclamarle a E.A.S. que recuperaba todo y él dijo que sí, pasó diciendo Diciembre y Enero y nunca recuperó nada su hijo alias el Lile me dijo meses después dejamos la casa sola en la calle popular entró alias el Lile llevándose una bombona de gas y un aparato de sonido de una camioneta Bronco y yo personalmente me dirigí a la casa del E.A.S. a reclamarle mi bombona y mi aparato a la media hora él me envía mi bombona de gas con una hija de él y nunca supe a donde fue a parar el aparato de la camioneta, en el mes de febrero mes después porque el alias el Lile robaba ese día 07 de Febrero de carnaval estábamos componiendo el camión frente a mi caca y el Lile se dirige hacia abajo amenazándome que iba a quemar la casa esa noche y yo O.M. Y MI HIJO O.A.M.C. lo seguimos a él con un machete y un palo, la madre del Lile llamada MARTINA le dijo a su hijo alias el Lile que fuera a casa de GERARDO hermano de ella que se prestara una escopeta y nosotros yo y mi hijo nos metimos dentro de la casa, como de vente a treinta minutos llegó Lile con su tío GERARDO y la escopeta y estaba escondido de una machón del porche donde el Lile me apuntó dos veces dentro de mi casa y la escopeta como estaba lloviendo no disparó, vino acá el señor le quitó la escopeta a su hijo no se le hizo esa escopeta disparando inmediatamente para adentro de mi casa desde un poste de 20 a 25 metros, donde yo O.M., cuando vi a mi hijo herido desde el porche con una herida en la traquea agarré mi camión pase por encima por el portón de mi casa porque estaba atorado llevándolo al hospital cuando voy llegando al hospital, veo que con el camión y estuvo tres días detenido por orden de la inspectora donde yo estuve junto con mi esposa D.C. en el hospital hasta que le dieran vida a mi hijo y el segundo día murió causante por el tiro que le dio E.A.S., yo quiero justicia de lo que se esta reclamando .Es todo.”.

A continuación a la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: Usted observó quien disparó hacia donde estaba usted? El Lile me apuntó dos veces y luego se la quita a él disparando para adentro. ¿En que parte estaba usted cuando el señor Eraclio disparó? Escondido detrás de machón del porche. ¿Y donde estaba su hijo? Venía saliendo de la casa que estaba adentro hablando con su mamá. ¿Llegó a tener palabras con el señor ERACLIO? Nunca. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Usted manifiesta que ese día estaba arreglando el camión en donde estaba exactamente? Al frente de mi casa. ¿Había tenido problemas anteriores con el señor ERACLIO? Sí, mi hijo nunca tuvo problemas con ellos. ¿Por qué entonces su hijo si no tenía problemas con nadie porque fue corriendo con usted con machetes y palos detrás de los ciudadanos, tal como lo ha manifestado en su declaración?. ¿Las heridas mutuas que se dieron los hijos fueron antes del robo de la bombona? Sí. Es todo.

Se le concede la palabra a las Jueces Legos, quienes manifestaron no realizar preguntas.

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional del Derecho procede a interrogar al testigo presente en sala, dejándose constancia de las interrogantes planteadas, previa instrucción del Tribunal: ¿Usted sabe como se llama EL LILE? El me trabajó en una buseta y escribía el nombre E.A.S. pero no sabía el nombre completo. ¿Usted sabe el nombre del acusado? Tampoco ese día me nombraron cuando comisionado de captura de la policía el sargento Blanco y otro funcionario que fuimos a S.C.d.B. al sector de la Carretera que fue captura y trayéndolo en mi camioneta Bronco de mi propiedad. ¿Quién estuvo preso tres días en la inspectoría? El camión. ¿Es verdad toda su declaración? Sí. ¿Por qué señala que el nombre que le correspondía al Lile era E.S., es así? Sí. ¿Qué sucedió en verdad ese día? Me querían matar era a mí, el señor ERACLIO le quitó la escopeta a su hijo disparando, en esa calle no había nadie porque estaba lloviendo.

Se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 12:55 del mediodía y se ordena continuarlo para el día VIERNES DOCE (12) DE MARZO DE 2010 A LAS 08:00 DE LA MAÑANA. Las partes manifiestan su conformidad, con el pronunciamiento del Tribunal, quedando los presentes debidamente citados en sala, se ordena citar O.M.C., testigos PINEDA CARLOS, R.O., A.T., todos Adscritos al CICPC subdelegación Coro estado Falcón y a los testigos REYES EUTASQUIO, DUNIO O.H. Y RIVERO G.J.L. y al ciudadano A.M..

El día viernes doce (12) de Marzo de 2010, siendo las 08:59 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Continuación de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IP01-P-2005-003426, seguido contra el ciudadano E.J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano O.A.M.C. (OCCISO). Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de todas las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la presencia del acusado E.J.S., de los Jueces Legos L.M.C., A.R.C.L. E I.Y.B.L., el Defensor Privado ABG. P.L., así como también se deja constancia de la comparecencia de los REPRESENTANTES FAMILIARES DEL OCCISO O.A.M. quienes son los ciudadanos D.C. Y O.M., quien este último tiene doble condición tanto como de Representante de la víctima y testigo, se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.G., así como también se deja constancia de la asistencia de los ciudadanos COROMOTO M.T. y R.O., en su condición de experto, de igual manera se deja constancia de la inasistencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidente explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional ordena subsanar error material que se evidencia en la identificación del Funcionario E.A.S.G. el cual al momento de ser interrogado por el Tribunal sobre su identidad y verificado a través de su documento de identidad personal efectivamente tiene el nombre de EMIRO y no MIRO como quedara plasmado en el acta de debate de fecha 05 de Marzo de 2010, subsanación que se realiza en este acto de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico procesal Penal. Acto Seguido la ciudadana Jueza ordenó continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano O.C.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.437.494, Detective del CICPC, 5 años de servicio, adscrito a la subdelegación del Punto Fijo al Departamento técnico, en calidad de EXPERTO, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “En virtud de una solicitud realizada por al sala de sustanciación de la subdelegación de Coro, donde se solicitó realizar una experticia de reconocimiento legal a un objeto correspondiente a un fragmento de perdigón totalmente deformado, esta pieza se logró determinar que correspondía a un objeto de perdigón el cual estaba deformado el mismo se difirió que presentaba deformación producto del impacto contra otro objeto de mayor o igual cohesión molecular el mismo es parte de elemento el cual es disparado por un arma de fuego y puede ocasionar daños mayores o igual comparado con la posible muerte de una persona”, con respecto a la inspección señaló: ratifico que es mi firma corresponde a una inspección realizada a una vivienda de la calle popular con callejón Carabobo de C.V. de esta ciudad, en la misma se describe que para el momento de realizar la inspección se trata de un sitio cerrado, con luz artificial escasa donde se aprecia una vivienda con su fachada orientada hacia sentido sur, constituida por paredes recubiertas por la lajas de color marrón y presenta una parte enrejada correspondiente a tres ventanas una puerta de acceso y un portón, para el momento de realizar la inspección se determinó que parte de estas estructuras metálicas se encontraban deformadas y en una de ellas se presentaba unas abolladuras de forma circular producto del impacto de un objeto de mayor o menor cohesión molecular, asimismo se aprecia un área de porche con otras abolladuras de las mismas características circulares que ocasionaron el desprendimiento de la pared producto del impacto de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, en el sitio se logró determinar que el mismo había sido modificado, y por lo tanto no se logró ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, es todo”.

En este estado la ciudadana Jueza Profesional advierte a las partes a no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes a los expertos que rendirán su declaración en sala.

A continuación la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Ese tipo de perdigón por que tipo de arma puede ser disparada? Es un componente, una cápsula, que puede ser disparada por un arma de fuego tipo escopeta. ¿Podrían ser esas deformaciones, impactos ocasionados por arma de fuego tipo escopeta, es decir, las deformaciones se produjeron por ese impacto? Presuntamente, pudo haber sido ocasionado por un perdigón, dadas estas condiciones, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos procede a interrogar dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Cuándo usted menciona que ese componente fue disparado por una escopeta, forma parte del componente, cápsula, le llegó un sólo perdigón? El arma de fuego utiliza un tipo de perdigón que consiste en una parte metálica, una parte plástica que es la que recubre, esta puede ser disparada por un arma de fuego tipo escopeta de distintos modelos siempre y cuando sea del mismo calibre. ¿Podría deformarse ese proyectil en la piel de una persona? Probablemente pudo chocar con un cuerpo de igual ó mayor cohesión molecular. ¿Qué día fue el traslado hasta la inspección del tipo de suceso? Por el tipo de delito fue inmediato, la comisión se traslada al sitio inmediatamente, es todo.

Se les concede la palabra a los Jueces Legos, interrogando dejándose constancia previa instrucción del Tribunal: ¿Se puede presumir que la explosión fue de un sólo cartucho ó fueron varios? Lo que logró recordar es que pudo haber sido más de un disparo, por el tipo de arma, de hace de menor a mayor radio y depende de que tipo de arma y la distancia que realiza el disparo, porque son los conocimientos básicos que tenemos en relación a esto.

La ciudadana Jueza Profesional del Derecho interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Qué diferencia existe entre el peritaje técnico a un proyectil y la experticia de reconocimiento legal? El reconocimiento se le hace para determinar su condición física lo que podemos palpar mediante los cinco sentidos, en este caso es una objeto de pequeño tamaño, cuando hablamos de peritaje es mas allá, es analizar su estructura tanto física como química es un estudio que se le hace a ese objeto como tal, nos basamos en la física y en la química como elemento de investigación. ¿Usted habló de daños y abolladuras en la pared y la reja, recuerda la dirección de ese impacto que estaba primero? Es un fachada, reja principal ventanas y del último un portón que presentaba signos de violencia, las ventanas presentada deformación circular, y un pequeño porche. ¿Forma circular porque? Afirmo porque de manera descriptiva es de forma circular más no parcialmente es totalmente redondas, era un traspaso circular a través de las rejas, hubo 7 inicialmente y 9 posterior a la parte de la pared. ¿Esos impactos venían en línea recta, diagonal, de abajo a arriba, tipo de posición? Los impactos fueron en la parte frontal de los barrotes metálicos, fueron perpendiculares, en este caso fue frontal es decir directo en los barrotes, porque en la parte de la pared no podemos indicar si fueron los mismo, porque decimos mayor ó cohesión molecular porque puede pasar y disolver, desaparecer, estaría sujeto al estudio, trayectoria y posición del disparo, es todo.

La ciudadana Jueza Profesional instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano R.E.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-12.734.033, Agente de investigaciones, adscrito a la Subdelegación de Punto Fijo, con 11 años de servicio, adscrito al área técnica, rango detective, en calidad de EXPERTO, promovido únicamente la inspección al cadáver y como agente investigador promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido únicamente la inspección su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “En relación a una inspección que se le hace al cadáver respondía al nombre de O.A.M., de fecha 9/2/2005, se integra una comisión de varios funcionarios hacia la morgue del hospital universitario de Coro a fin de practicar una inspección de reconocimiento al cadáver para determinar los rasgos físicos y si presentaba algún tipo de herida, en este caso se integra la comisión por A.M., mi persona, A.T., y G.Q., nosotros vamos a fin de resguardar la comisión, en sí la actuación específica de la inspección al cadáver fue realizada por A.T. y con respecto a las demás actuaciones por el tiempo no recuerdo, es todo, es todo.”

A continuación el Representante Fiscal Primero del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Por qué asegura que A.T. fue quien hizo la actuación específicamente? Porque A.T. era el técnico en ese momento, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar, quien manifiesta no realizar preguntas al experto presente en sala.

Se les concede la palabra a los Jueces Legos, quienes interrogan al experto presente en sala, sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas.

La ciudadana Jueza profesional del Derecho interroga, quien manifiesta no realizar preguntas al experto presente en sala. En este estado se deja constancia que recibió información de la Subdelegación de Coro del CICPC, que el Funcionario A.T. labora en la Delegación Central de CICPC Caracas en el Departamento de Supervisión de Delegaciones, igualmente se informó que el funcionario J.L.R. tuvo un accidente de transito por lo que no pudo asistir al presente acto el día de hoy. En este estado se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 11:30 del mediodía y se ordena continuarlo para el día LUNES VENTIDOS (22) DE MARZO DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Las partes manifiestan su conformidad, con el pronunciamiento del Tribunal, quedando los presentes debidamente citados en sala, se ordena citar a los testigos PINEDA CARLOS, Adscrito al CICPC subdelegación Coro estado Falcón, se ordena librar las boletas de citación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante oficio de los testigos REYES EUTASQUIO, DUNO O.H. Y RIVERO G.J.L., dado que el Tribunal no posee la dirección exacta de los mismos, a los fines preste su colaboración, la Fiscalía manifiesta su conformidad, se ordena citar al Funcionario A.T. y remitir dicha citación a la Delegación Central de CICPC Caracas en el Departamento de Supervisión de Delegaciones y citar al ciudadano A.M. a los teléfonos 02682-531084, 4171094, 0426-560-8885 ya que el Tribunal tiene información extraoficial que dicho ciudadano no labora en el CICPC y al ciudadano J.L.R.. Líbrese lo conducente, las partes prescinden de la lectura de la presente acta.

El día lunes veintidós (22) de Marzo de 2010, siendo las 09:10 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Continuación de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IP01-P-2005-003426, seguido contra el ciudadano E.J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano O.A.M.C. (OCCISO). Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de todas las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la presencia del acusado E.J.S., de los Jueces Legos L.M.C., A.R.C.L. E I.Y.B.L., el Defensor Privado ABG. P.L., así como también se deja constancia de la comparecencia de los REPRESENTANTES FAMILIARES DEL OCCISO O.A.M. quienes son los ciudadanos D.C. Y O.M., se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.G., así como también se deja constancia de la asistencia del ciudadano J.L.R.G., en su condición de testigo, de igual manera se deja constancia de la inasistencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidente explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, es este estado se deja constancia que el ciudadano J.L.R.G. en el acta de fecha 12 de Marzo de 2010 se transcribió que es Funcionario previa información suministrada, es por lo que se ordena subsanar el error material de acuerdo con el artículo 352 del COPP, constancia a los fines legales consiguientes.

La ciudadana Jueza ordena alterar el orden de la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal por haber comparecido el día de hoy un testigo, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.735.322, oficio operador de maquinarias, residenciado en Falcón, en calidad de TESTIGO, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó el motivo de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Iba pasando en el momento que había el hecho a los 100 metros, escuché el disparo, luego me pasó un señor por un lado y no distinguí quien era, no se quien disparo, no vi nada, es todo.”

La ciudadana Jueza Presidente advierte a las partes a no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes al testigo que rendirá su declaración en sala el día de hoy.

A continuación la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, interroga, sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta no realizar preguntas al testigo presente en sala.

Se les concede la palabra a los Jueces Legos, interrogando sin solicitar deja constancia de las interrogantes planteadas.

La ciudadana Jueza Profesional del Derecho interroga, sin solicitar dejar constancia dejar constancia de las interrogantes planteadas. Se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 10:10 de la mañana y se ordena continuarlo para el día MARTES 06 DE ABRIL DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Las partes manifiestan su conformidad, con el pronunciamiento del Tribunal y con la fijación de la audiencia de acuerdo a la agenda única llevada por este Despacho Jurisdiccional, quedando los presentes debidamente citados en sala, se ordena citar al Experto PINEDA CARLOS, Adscrito al CICPC subdelegación Coro estado Falcón, se ordena librar las boletas de citación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante oficio de los testigos REYES EUTASQUIO, DUNO O.H. y el Funcionario A.T., dado que el Tribunal no posee la dirección exacta de los mismos, a los fines preste su colaboración, se le insta a la ciudadana Fiscal que consigne la resulta de dichos actos de comunicación, citar al ciudadano A.M. a los teléfonos 02682-531084, 4171094, 0426-560-8885 ya que el Tribunal tiene información extraoficial que dicho ciudadano no labora en el CICPC

El día 06 de Abril de 2010, siendo las 10:23 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Continuación de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IP01-P-2005-003426, seguido contra el ciudadano E.J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano O.A.M.C. (OCCISO).

La ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de todas las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la presencia del acusado E.J.S., de los Jueces Legos L.M.C. y I.Y.B.L., no compareciendo el escabino A.R.C.L. quien según información suministrada por la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana por caso fortuito no pudo trasladarse hasta la sede de este tribunal en virtud de un deslave en la carretera Morón-Coro, así mismo se deja constancia de la presencia del Defensor Privado ABG. P.L., así como también se deja constancia de la comparecencia de los REPRESENTANTES FAMILIARES DEL OCCISO O.A.M. quienes son los ciudadanos D.C. Y O.M., se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.G., así como también se deja constancia de la asistencia de los ciudadanos H.J. DUNO Y E.R.R., en su condición de testigos, de igual manera se deja constancia de la inasistencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza vista la incomparecencia señalada acuerda suspender el presente acto y se fija nuevamente para el día 12 DE ABRIL DE 2010 A LAS 08:30 A.M.

El día lunes, doce (12) de Abril de 2010, siendo las 09:46 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Continuación de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IP01-P-2005-003426, seguido contra el ciudadano E.J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano O.A.M.C. (OCCISO). Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de todas las partes y, a tal efecto, se deja constanc0ia de la presencia del acusado E.J.S., de los Jueces Legos L.M.C., A.R.C.L. E I.Y.B.L., el Defensor Privado ABG. P.L., así como también se deja constancia de la comparecencia de los REPRESENTANTES FAMILIARES DEL OCCISO O.A.M. quienes son los ciudadanos D.C. Y O.M., se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.G., así como también se deja constancia de la asistencia de los ciudadanos H.J.D.O. Y E.R.R.C., en su condición de testigos, de igual manera se deja constancia de la inasistencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes.

La ciudadana Jueza Presidente explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido la ciudadana Jueza ordena alterar el orden de la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal por haber comparecido el día de hoy un testigo, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal.

La ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano E.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.629.001, en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó el motivo de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Ese día estábamos jugando carnaval en la calle popular, entonces fuimos hacia arriba y vimos la pelea y entonces allí fue cuando el Lile disparó para dentro de la casa allí se metieron todos para dentro y fueron a auxiliar al señor Rolando y de allí nos fuimos cada quien y nos dispersamos”.

La ciudadana Jueza Presidente advierte a las partes a no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes al testigo que rendirá su declaración en sala el día de hoy.

A continuación la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, interroga al testigo, se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Que el Lile estaba solo o acompañado? Respondió: Estaba con el papá. Pregunta: ¿Cómo sabe que persona disparó? Responde: Porque después que disparó, el papá le quitó la escopeta. Pregunta: ¿En que momento usted escucha en esa discusión la detonación? Responde: Eso fue cuestiones de segundo cuando Lile disparó y el papá le quitó la escopeta. Pregunta: ¿Recuerda las características del arma de fuego que portaba El Lile y el hoy Acusado? Responde: Una escopeta larga. Pregunta: ¿Cuántas detonaciones escuchó usted? Responde: una.

El defensor interroga al testigo y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿De quien es hijo El Lile? Del señor Eraclio. Pregunta: ¿En donde estaban los señores Morales? Responde En la casa hacia donde disparó el lile, estaban en el porche.

Se hace constar que los jueces legos no formularon preguntas. Posteriormente es interrogado por la Jueza Presidente. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Usted sabe si al señor que le dicen Lile le paso algo? Responde: El estaba preso y después lo mataron. Pregunta: ¿Que edad tenia la persona que le decían El Lile? Responde: Era joven era un chamito. Pregunta: ¿Cómo conoce al ciudadano Eraclio? Responde: De vista. Pregunta: ¿Quiénes discutían en dicha oportunidad? Responde: Discutían El Lile y Orlando. Pregunta: ¿Con cual de los dos Orlando discutía El lile con el hijo o el padre? Responde: Con el hijo. Pregunta: ¿Dónde estaba Orlando cuando discutía con El Lile? Responde: Estaba en el porche. Pregunta: ¿Quién no dejaba salir a Orlando? Responde: Los papás de Orlando. Pregunta: ¿El Lile portaba alguna arma cuando discutían? Responde: Si portaba una escopeta. Pregunta: ¿Qué hacía el papá del Lile? Responde: El jalaba al Lile para hacia su casa que no siguiera el problema. Pregunta:¿Observó si el señor Eraclio accionó la escopeta? No la accionó. Pregunta: ¿Dónde estaba el camión que se uso para auxiliar a Orlando? Dentro de la casa.

Acto seguido se llama al testigo H.J.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.478.279, en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó el motivo de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “No me acuerdo muy bien de todo voy a decir lo que siempre he declarado desde un principio, ese día andaba yo por esa calle la Popular, porque cuando me dirijo de abajo hacia arriba cuando escucho una detonación o un disparo, la cual dispara el hijo del señor que esta aquí presente (señalando al acusado), en lo que escuché el disparo, no solamente yo sino todos los que estábamos por allí, no me acuerdo de mas nada. Es todo.

La ciudadana Jueza Presidente advierte a las partes no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes al testigo que rendirá su declaración en sala el día de hoy.

A continuación la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, interroga al testigo, se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted tiene conocimiento de la persona que disparó? Responde: El hijo del señor que esta aquí, que le dicen El Lile. Pregunta: ¿Como le consta que el ciudadano aquí no disparo? Responde: Porque el muchacho era el que tenía la escopeta. Pregunta: ¿Recuerda las características de la escopeta? Responde: Era una escopeta larga. Pregunta: ¿Cuántas detonaciones escuchó? Responde: una sola.

Acto seguido es interrogado por la defensa y se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: Pregunta: ¿Usted conoce al señor o.M.? Responde: Si lo conozco porque el es el papá de mi esposa.

Se hace constar que los ciudadanos Jueces Legos no formularon preguntas. Interroga la Jueza Presidenta; Usted observó al señor Eraclio padre de Lile accionar el arma? Responde: No. ¿Sabe cual fue las consecuencias de ese disparo? Responde: Si, hirió a Orlando. ¿Qué otra consecuencia tuvo el accionar del arma contra de Orlando? Responde: Bueno el muere por el disparo. ¿Cuánto disparó recibió Orlando hijo? Responde: Yo escuché un solo disparo. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que Orlando recibió el disparo y su fallecimiento? Responde: Dos o tres días, no estoy seguro dos o tres. ¿Entre quienes eran las rencillas anteriores al problema? Era entre el hijo del señor Eraclio y Orlando hijo. Acto seguido solicita información al alguacilazgo si se encuentra algún otro testigo, dejándose constancia que no compareció nadie más en esta fecha. En este estado se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 10:10 de la mañana y se ordena continuarlo para el día VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Las partes manifiestan su conformidad, con el pronunciamiento del Tribunal y con la fijación de la audiencia de acuerdo a la agenda única llevada por este Despacho Jurisdiccional, quedando los presentes debidamente citados en sala, se ordena citar a Líbrese citación a los ciudadanos A.T., C.P. Y A.M., con oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que colaboren con la investigación.

El día 22 de Abril de 2010, siendo las 11:34 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Continuación de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IP01-P-2005-003426, seguido contra el ciudadano E.J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano O.A.M.C. (OCCISO). Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de todas las partes y, a tal efecto, se deja constanc0ia de la presencia del acusado E.J.S., de los Jueces Legos L.M.C., A.R.C.L. E I.Y.B.L., el Defensor Privado ABG. P.L., así como también se deja constancia de la comparecencia de los REPRESENTANTES FAMILIARES DEL OCCISO O.A.M. quienes son los ciudadanos D.C. Y O.M., se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.G., así como también se deja constancia de la inasistencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes.

Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidente explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza ordena alterar el orden de la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber comparecido el día de hoy algún experto o testigo y las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal.

La ciudadana Jueza de común con las partes ordena incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, procediendo la representación fiscal a dar lectura a las pruebas documentales relativas a 1. ACTA DE INSPECCIÓN AL CADAVER, de fecha 09-02-2005, suscrita por los Detectives M.A., R.O., A.T. Y G.Q.. 2. ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, signada con el No. 0192, de fecha 07-02-2005, suscrita por los Detectives O.M. Y E.S., adscritos al CICPC Sub-Delegación Coro y 3. INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 14-02-2005, suscrita por los expertos médicos forenses F.M. Y S.G., las cuales rielan en el presente asunto penal. En este estado se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 11:18 de la mañana y se ordena continuarlo para el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Las partes manifiestan su conformidad, con el pronunciamiento del Tribunal y con la fijación de la audiencia de acuerdo a la agenda única llevada por este despacho Jurisdiccional, quedando los presentes debidamente citados en sala, se ordena citar a líbrese citación a los ciudadanos A.T., C.P. Y A.M., con oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que colaboren con la investigación.

El día 28 de Abril de 2010, siendo las 09:00 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Continuación de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IP01-P-2005-003426, seguido contra el ciudadano E.J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano O.A.M.C. (OCCISO). Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de todas las partes y, a tal efecto, se deja constanc0ia de la presencia del acusado E.J.S., de los Jueces Legos L.M.C., A.R.C.L. E I.Y.B.L., el Defensor Privado ABG. P.L., así como también se deja constancia de la comparecencia de los REPRESENTANTES FAMILIARES DEL OCCISO O.A.M. quienes son los ciudadanos D.C. Y O.M., se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.G., así como también se deja constancia de la inasistencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidente explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana fiscal solicita la palabra y expone que consigna en este acto las resultas correspondientes a los ciudadanos testigos A.T., C.P. Y A.M., manifestando que en relación al funcionario A.M., se desconoce su domicilio, por cuanto ya no es funcionario adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro. Es todo.

La ciudadana Jueza Presidenta informa que el Tribunal también desconoce el domicilio del funcionario A.M., por lo que se ordena citar al precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya no es funcionario adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro, motivo por el cual la representación fiscal y el tribunal desconocen su domicilio.

Se deja constancia que vista la resulta de la Boleta de Citación del funcionario C.P., el mismo se encuentra actualmente de reposo médico, por haber tenido un accidente de tránsito, donde sufriera fractura de clavícula y brazo, información suministrada por el Comisario Aldama, Jefe Regional del C.I.C.P.C, motivo por el cual no se cito personalmente. Con respecto al Agente A.T., el Comisario Aldama, Jefe Regional del C.I.C.P.C, informó que dicho ciudadano fue trasladado a la Supervisión estadal de Delegación en Caracas, ubicado en la Av. Urdaneta, Edif. Incauca, 3 piso y la Boleta de Citación le fue remitida vía fax, en fecha 26-04-2010, motivo por el cual con respecto a este ultimo funcionario ordena la conducción por la fuerza pública, a los fines de que comparezca a la presente audiencia. Es todo.

La ciudadana Jueza ordena alterar el orden de la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber comparecido el día de hoy algún experto o testigo y las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal.

La ciudadana Jueza de común con las partes ordena incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, procediendo la representación fiscal a dar lectura a la prueba documental relativa a 1.- EXPERTICIA signada con el No. 9700-060-0118, de fecha 18-02-2005, suscrita por el experto O.M., la cual riela en el presente asunto penal. En este estado se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 11:18 de la mañana y se ordena continuarlo para el día LUNES TRES (03) DE MAYO DE 2010 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Las partes manifiestan su conformidad, con el pronunciamiento del Tribunal y con la fijación de la audiencia de acuerdo a la agenda única llevada por este despacho Jurisdiccional, quedando los presentes debidamente citados en sala. Se ordena librar mandato de conducción al funcionario Agente A.T., a los fines de que comparezca al acto fijado, de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Citación al funcionario A.M., de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal y el tribunal desconoce su domicilio en vista de no para este momento funcionario adscrito al C.I.C.P.C. Se ordena agregar las resultas presentadas por la fiscal.

El día tres (3) de Mayo de 2010, siendo las 11:59 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Continuación de Juicio Oral y Público con Tribunal MIXTO en la causa signada con el número IP01-P-2005-003426, seguido contra el ciudadano E.J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano O.A.M.C. (OCCISO). Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de todas las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la presencia del acusado E.J.S., de los Jueces Legos L.M.C., A.R.C.L. E I.Y.B.L., el Defensor Privado ABG. P.L., así como también se deja constancia de la comparecencia de los REPRESENTANTES FAMILIARES DEL OCCISO O.A.M. quienes son los ciudadanos D.C. Y O.M., se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.G., así como también se deja constancia de la inasistencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes.

Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidente explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana fiscal solicita la palabra y expone que prescinde de la declaración del Funcionario C.P., y se le otorga la palabra a la defensa quien no se opone a lo manifestado por la ciudadana Fiscal. Seguidamente se constata de las resultas del mandato de conducción librado en fecha 28 de Abril de 2010, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la comparecencia del Agente A.T. al juicio y habiéndose otorgado lapso de espera, se constata que dicho funcionario no compareció voluntariamente ni por la Fuerza Pública. En lo que respecta al ciudadano A.M., cuya Boleta de Citación fuera remitida con oficio al Comandante de las Fuerzas Armada Policiales de este estado en fecha 28 de Abril de 2010, conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que dicho ciudadano no compareció ni de forma voluntaria ni por la Fuerza Pública, motivo por el cual este Tribunal segundo de Juicio prescinde de las pruebas antes señaladas conforme al articulo 357 del texto adjetivo penal, en consecuencia se ordena continuar con la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal da lectura e incorpora por su lectura las siguientes: Experticia de levantamiento planimétrico de fecha 22 de marzo de 2005, suscrito por el Funcionario H.U. y experticia de reconocimiento técnico de fecha 15 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios J.V. y R.G. efectuada a un proyectil. Se declara incorporados dichos documentos.

Acto seguido se declara terminada la etapa de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a las partes para que exponga sus conclusiones y se le hace la advertencia que no podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

En primer lugar expone sus conclusiones la ciudadana Fiscal y solicita el tribunal dicte una sentencia Condenatoria en contra del ciudadano E.J.S., por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano O.A.M.C. (OCCISO).

Posteriormente la defensa expuso sus conclusiones y solicito una sentencia absolutoria.

Se hace constar que las `partes no ejercieron el derecho a replica. Posteriormente se le otorga la palabra a las víctimas presentes quienes no hicieron uso de tal derecho.

Por último se le concede la palabra al Acusado, quien expuso: “Ese día que me llevaron preso el señor O.M. contrato dos de los policías para que me fueran a buscar y me torturaron en S.C. y cuando me llevaron a la comandancia de S.C. me dijo que nos iban matar a los dos, y de los funcionarios que contrato uno esta en la cárcel y otro lo botaron por ladrón, el pago más de Cuatro millones para que mataran a mi hijo, a mi me dijeron dos reclusos que me llamaban de la Jefatura de Régimen y cuando llegue hable con Goyo que me dijo que no me llamaban y me fui nuevamente y vi a los dos que me llamaron para Jefatura y me dijeron que pirara para arriba y traían a mi hijo apuñalado, todo el barrio sabe que el fue que lo mando a matar y el lo dijo en S.C., la señora sabe que soy inocente y la culpa la tiene el señor, yo le decía no quiero tener problema, pero cuando salía el muchachito en la calle el señor lo corría, ella sabe que la culpa la tiene el marido de ella”.

Escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a deliberar y convoca a las partes para que comparezcan a las 12:20 de la tarde, para dictar la correspondiente Sentencia. Siendo las 11:45 de la mañana se retira el tribunal. Siendo las 12:30 de la tarde se anunció nuevamente la presencia del tribunal mixto conformado por su jueza presidente la ABG. B.R.D.T. y los Jueces Legos L.M.C., A.R.C.L. E I.Y.B.L., y presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.G., el Acusado E.J.S., el Defensor Privado ABG. P.L., y los ciudadanos D.C. Y O.M., en su carácter de Víctimas Indirectas.

Reconstituido nuevamente el Tribunal MIXTO a los fines de dictar la dispositiva la Jueza Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano E.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.M.C. (occiso).

Es el caso que quedó demostrado en el juicio oral y público que entre los ciudadanos O.M.C. y E.S. (hijo), se suscitó una discusión previa el día que ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano O.M.C. por herida producida por arma de fuego tipo escopeta. Del debate oral y público y con cada uno de los medios probatorios ofrecidos y promovidos por el Ministerio Público contra los ciudadano E.J.S. (padre) y E.S. (hijo), quienes según la vindicta pública fueron los autores del homicidio en perjuicio de la víctima O.M.C. (occiso), quedó demostrado en el debate que el día siete (7) de febrero del año 2005, en época de carnaval, en el Barrio C.V. calle Popular de esta ciudad se produjo una discusión entre la víctima O.M.C. y E.A.S. (hijo), presuntamente porque el segundo de los nombrados, había hurtado días antes, unos objetos propiedad de O.M.H. y O.M.F. (padre), tales como, una bombona de gas, un equipo de sonido de la camioneta, unos muebles, entre otros.

O.M.C. en compañía de su padre O.M.F., persiguieron al ciudadano E.S. (hijo) para reclamarle por el hurto de sus pertenencias, tal como, lo declarara el propio padre de la víctima O.M., armados con unos machetes a reclamarle la devolución de los mismos.

Declaró el ciudadano O.M.F., que él en compañía de su hijo, corretearon a E.A.S. (hijo) y lo persiguieron por las calles del Barrio C.V., pero que éste pudo evadir dicha persecución y por ello se regresaron a la casa. Posteriormente se presentó E.A.S. (hijo), portando arma de fuego tipo escopeta, y disparó contra la residencia de la familia M.C., impactando la humanidad de O.A.M.C., quien resultara mortalmente herido a nivel del cuello y, posteriormente, falleció dos días luego de haber recibido el impacto.

No quedó duda al Tribunal Mixto de Juicio que la causa de la muerte de la víctima O.M.C., fue debido a un shock hipobolémico debido a la sección de la arteria carótida primitiva derecha ocasionado por herida por arma de fuego, como lo afirmara el Experto Médico Forense S.G., quien durante su declaración ratificó el contenido del la experticia de Necropsia de ley e igualmente señalara que durante la autopsia, fue recuperado el proyectil, el cual fue remitido junto a la experticia para ser sometido a las correspondientes experticias por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo en este caso, os funcionarios R.M.G.T., J.E.V.G. y O.C.M.T., quienes practicaron los reconocimientos técnicos y legal, respectivamente, a dicho perdigón, manifestando los expertos en el juicio, que no es más que una parte conformante para un cartucho de un arma de fuego tipo escopeta, es decir, la misma arma de fuego que señalaron los ciudadanos E.R.R.C. y H.J.D.O., haber observado como el arma que fuera utilizada por el ciudadano E.S. (hijo) en perjuicio de la víctima, y como quedara expuesto por el primero de los nombrados quien declaró expresamente, “ese día estábamos jugando carnaval en la calle popular, entonces fuimos hacia arriba y vimos la pelea y entonces allí fue cuando el Lile disparó para dentro de la casa allí se metieron todos para dentro y fueron a auxiliar al señor Rolando y a de allí nos fuimos cada quien y nos dispersamos (…)¿Cómo sabe que persona disparó? Responde: Porque después que disparó, el papá le quitó la escopeta. Pregunta: ¿En que momento usted escucha en esa discusión la detonación? Responde: Eso fue cuestiones de segundo cuando Lile disparó y el papá le quito la escopeta…” y, por su parte, el segundo de los nombrados declaró: “No me acuerdo muy bien de todo voy a decir lo que siempre he declarado desde un principio, ese día andaba yo por esa calle la Popular, porque cuando me dirijo de abajo hacia arriba cuando escucho una detonación o un disparo, la cual dispara el hijo del señor que esta aquí presente (señalando al acusado), en lo que escuché el disparo, no solamente yo sino todos los que estábamos por allí, (…)Pregunta: ¿Como le consta que el ciudadano aquí no disparo? Responde: Porque el muchacho era el que tenía la escopeta. Pregunta: ¿Recuerda las características de la escopeta? Responde: Era una escopeta larga. Pregunta: ¿Cuántas detonaciones escuchó? Responde: una sola….”.

Las declaraciones antes citadas, coinciden en parte con el testimonio del ciudadano O.M.F. quien refirió: “…y yo O.M. Y MI HIJO O.A.M.C. lo seguimos a él con un machete y un palo, la madre del Lile llamada MARTINA le dijo a su hijo alias el Lile que fuera a casa de GERARDO hermano de ella que se prestara una escopeta y nosotros yo y mi hijo nos metimos dentro de la casa, como de vente a treinta minutos llegó Lile con su tío GERARDO y la escopeta y estaba escondido de una machón del porche donde el Lile me apuntó dos veces dentro de mi casa y la escopeta como estaba lloviendo no disparó,…”, es decir, que no quedó duda alguna sobre el arma incriminada aun cuando ésta no fuera sometida a experticia alguna para ser incorporada al debate, debido a que las pruebas científicas, tales como, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TÉCNICO Y NECROPSIA DE LEY, así lo confirmaron.

Del mismo modo, a los fines de constatarse el lugar de los hechos señalados por los testigos durante el debate, el Ministerio Público ofreció los testimonios de los funcionarios H.U.C. quien realizara en la fase de investigación de la presente causa, levantamiento planimétrico en la calle popular con callejón Carabobo casa número 23 del Barrio C.V., fecha del hecho 07-02-2005 y planimétrico levantado en fecha 22-03-2005, en dicha calle, según versión suministrada por los ciudadanos DUNO DUNO O.H. Y J.L.R., dejando constancia que en una vía pública en donde en estos momentos caminaba por dicha vía vial, visualizan uno de ellos a un sujeto efectuar disparo a la casa propiedad del ciudadano O.A.C. y otro ciudadano quien escucha una detonación en el momento que el voltea visualiza este sujeto efectuando huida en dirección norte este, tenemos plasmado en esta experticia un portón de metal donde se refleja varios impactos también la anatomía del cadáver del ciudadano O.A.M.C., donde resulta una herida en la región del cuello lateral derecho. Por su parte, el funcionario MIRO A.S.G., quien señaló en el debate: “En esa fecha 07 de Febrero de 2005 me encontraba de servicio en la sede del CICPC fui comisionado por la superioridad para trasladarme a la calle popular casa número 23 y donde se había suscitado un hecho de sangre me traslade al lugar con el funcionario O.M. y cuando llegamos al lugar fuimos atendidos por el ciudadano O.M. quien nos contó lo que había sucedido e indicándome el lugar donde se había sucintado el suceso, anterior a eso no habíamos trasladados a la emergencia del Hospital de Coro a fin de reconocer el estado de salud de la persona, en el hecho, identificar a la persona involucrado identificarla e identificarla para su posterior declaración y manifieste lo sucedido, fuimos atendido por emergencia por el médico de guardia quien nos manifestó que no podíamos entrevistar a la persona porque estaba siendo intervenido quirúrgicamente, posteriormente entrevistamos al padre de la víctima nos contó y nos trasladó al lugar de los hechos, donde procedimos a realizar la inspección en el sitio del suceso, el mismo sitio indicado por los testigos, O.M., H.D., E.R. y por el propio acusado E.J.S..

Ahora bien, incorporado el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, toda vez que la Defensa no promovió órganos de pruebas invocando a favor de su representado el principio de comunidad de la prueba, contra el acusado E.J.S., se crea una duda sobre su participación y responsabilidad del mismo en el homicidio cometido contra el ciudadano O.M.C., dado que si bien es cierto el ciudadano O.M.F. en su condición de padre de la víctima, afirma que el acusado de autos fue la persona que accionó el arma de fuego contra su residencia impactando en la humanidad de su hijo, no es menos cierto, que los ciudadanos H.D. y E.R. afirman que la persona que accionó el arma de fuego tipo escopeta fue E.A.S. (hijo y actualmente fallecido), y que una vez que la accionara su padre E.J.S. le quitó dicha arma de fuego y se la llevó de ese lugar.

Es por esto que considera este Tribunal Mixto de Juicio, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una duda razonable a favor del acusado E.J.S., debido a que se incorporaron tres testimoniales de los ciudadanos O.M.F., H.D. y E.R., quienes afirman por separado haber estado presentes el día en que ocurrieron los hechos el 07 de febrero de 2005, donde resultara mortalmente herido el ciudadano O.M.C.. En tal sentido, el ciudadano O.C. progenitor de la víctima, coincide con los testigos y con el acusado al señalar que tanto su hijo como el hijo del acusado apodado El Lile habían sostenido una discusión previa a los hechos, por unos objetos muebles que presuntamente E.A.S. (hijo) le había hurtado a la víctima.

De igual forma coinciden en el sitio del suceso, coinciden en el arma de fuego utilizada contra la víctima, más no así, la indicación del victimario, considerando este Tribunal de Juicio con fundamento en las máximas de experiencia y la lógica jurídica que el padre de la víctima, tal como lo solicitara en el debate, espera justicia por el fallecimiento de su hijo O.M.C., y en el presente caso uno de los testigos presenciales del hecho el ciudadano H.D. es el cónyuge de la hermana de la víctima, es decir, era el cuñado de la víctima porque así lo señaló durante el debate, contra poniéndose ambos testimonios en relación al victimario, operando a favor del ciudadano E.J.S., una duda razonable sobre su participación en el homicidio del ciudadano O.M.C., quien en durante el debate manifestara que la persona que dio muerte a la víctima fue su propio hijo E.A.S. con una escopeta debido a problemas que se habían suscitado días anteriores entre ambos, produciendo un desenlace falta en ambas familias, debido al fallecimiento en un primer lugar del ciudadano O.M.C. como consecuencia del disparo de escopeta que recibió y del ciudadano ERALICO A.S., durante su tiempo en reclusión dentro del Internado Judicial de esta ciudad y antes de la celebración del juicio oral y público, como consecuencia de unos hechos violentos ocurridos dentro del centro carcelario.

De conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 1 ejusdem, se Decreta el Sobreseimiento d

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