Decisión nº INTERLOCUTORIANº32-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO, 13 DE OCTUBRE DE 2005

195° Y 146°

RESOLUCIÓN Nº: 32-05

CAUSA Nº: 3M-279-03

Vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual ordena al juez de esta causa, dictar nueva providencia sobre la vigencia de la mediada de aseguramiento y la solicitud de devolución de los bienes que menciona el quejoso H.A.P., donde se hacen las siguientes consideraciones:

…Es evidente que el decreto judicial de entrega de los bienes en referencia a persona distinta del actual accionante, privó a este del ejercicio de los atributos principales del derecho de propiedad, sin que lo que se acaba de afirmar signifique pronunciamiento sobre la legitimidad de lo que según esta sala se infiere, fue una medida de aseguramiento que fue dictada con base en el artículo 70 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, observa la sala que, respecto a la propiedad de los bienes en cuestión, existe controversia sobre los mismos, razón por la cual, el Tribunal que conocía de la causa debió ordenar la devolución de tales objetos solo a quien demostrara ser dueño de los mismos, de conformidad con el artículo 117 ejusdem. En todo caso aparentemente, el tribunal penal constituyó, si bien de manera atípica, a uno de los pretendientes a la propiedad de los bienes mencionados – y por añadidura, acusador en el juicio penal -, si bien no era per se, ilegitima, devino tal como consecuencia de la constitución como depositario de una persona que tenia evidente interés sobre la propiedad de tales bienes y en definitiva, en las resultas del juicio. Tal actuación del referido jurisdiscente evidencio una conducta parcializada contraria al derecho, a la igualdad que establecía el artículo 61 de la Constitución de 1961 (hoy 21 de la constitución vigente. Por lo antes expuesto, se concluye fue inconstitucional e ilegal la entrega material de los bienes cuya propiedad reclama en este proceso el demandante en amparo, los cual debe conducir a la declaración de nulidad del decreto judicial que dictó, el 1 de junio de 1995, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y a la orden, al Juez de la causa, de que dicte nueva providencia sobre la vigencia de la medida de aseguramiento y la solicitud de devolución de los bienes que menciona el quejoso. Así se decide

.

Asimismo, vistas las solicitudes interpuestas por la Defensora Pública Décima Octava del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. P.M.A., en su condición de defensora del acusado H.P., las cuales rielan en los folios 676 y 677, mediante los cuales solicita a este despacho lo siguiente: “(Omisis)….se ejecute la decisión restableciendo la situación jurídica infringida que motivó el amparo ya resuelto…”.

Este Tribunal estima procedente en derecho pronunciarse sobre la entrega definitiva de los bienes objeto de la controversia en la presente causa, una vez realizada la audiencia oral y pública que ordena el artículo 523 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 366 y 367 del código orgánico procesal penal; no obstante, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ha hecho mención en el encabezamiento de esta resolución, considerando que el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de hechos punibles, es una atribución expresa del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se ordena a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar las providencias que considere necesarias, a los fines del aseguramiento de los bienes referidos por el acusado H.P., en el libelo mediante el cual interpone recurso de amparo, siendo señalados los siguientes: “(Omisis)… se traspasó la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil Ganadería San Antonio C.A., con sede Jurídica en Valencia, Estado Carabobo, y los activos habido hasta el 21-04-95 según inventario a la fecha, tales como inmuebles, semovientes, maquinarias, vehículos, equipos y herramientas propias para el trabajo u oficio agropecuario.” Y “(Omisis)… Asimismo ordenó medidas de carácter confiscatorio al entregar bienes de nuestra propiedad, sin ningún tipo de garantía para las partes, ni supervisión o administración adecuada, al ciudadano C.D.M., quien aleo ser heredero de los difuntos. Así es como el C.T.P.J. de San Felipe y el Tribunal a cargo entregan la Finca San Antonio, cuentas bancarias y demás activos en calidad de guarda y custodia al Sr. Dessimone, siendo mi familia (esposa y 2 hijas menores) incluso desalojadas de nuestra casa ubicada e la Urbanización El Trigal de V.E.C., donde teníamos 4 meses residiendo, sin ninguna orden escrita de tribunal alguno…”.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: 1. Dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2004, en la cual declara parcialmente con lugar el recurso de amparo interpuesto por el quejoso H.P., en relación a dictar una nueva providencia sobre la vigencia de la medida de aseguramiento de los bienes reclamados por el acusado H.P. y la solicitud de devolución de los bienes que menciona el referido quejoso H.P.. 2. Pronunciarse sobre la entrega definitiva de los bienes objeto de la controversia, reclamados por el acusado H.P., una vez realizada la audiencia oral y pública que ordena el artículo 523 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 366 y 367 del código orgánico procesal penal, 3. Ordenar a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar las providencias que considere necesarias, a los fines del aseguramiento de los bienes referidos por el acusado H.P., en el libelo mediante el cual interpone recurso de amparo, ya señalados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3º de la Constitución de la República; para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a ese despacho.

Regístrese la presente resolución, notifíquese a las partes, y remítase con oficio.

LA JUEZ SUPLENTE,

MSc. K.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.

En la misma fecha se registró bajo el Nº 32-05, se libraron boletas de notificación con oficio Nº 1.335-05 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo se remite Anexo de A.C. II, constante de noventa (90) folios útiles a la Fiscalia 17º del Ministerio Público. Igualmente este Tribunal comisiona al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de hacer efectiva la practica de las boletas de los ciudadanos Acusadores en la presente causa, según oficio Nº 1.337-05.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.

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