Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMónica Traspuesto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto seis (06) de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001031

PARTE DEMANDANTE: J.E.J.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.186.111, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.J.J., R.M.R.P., R.J.B. y R.M.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324, 101.587 y 64.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 07/10/2013 se recibe por ante la URDD civil la demanda y el 08/10/2013 por este Tribunal. El día 09/10/2013 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión, en esta misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto no cumple con lo exigido en el artículo 123 y ordena subsanarla; seguidamente en fecha 13/03/2014, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. Posteriormente, en fecha 30 de Julio del 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante R.J.B.G.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.587. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil C.M., encargado de anunciar la audiencia por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano J.E.J.R.E..

  1. La existencia de la Relación de Trabajo.

  2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 28 de Febrero de 2012.

  3. Que el cargo desempeñado por el actor es de Obrero.

  4. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de los conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor J.E.J.R.E. en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• HORAS EXTRAS DIURNAS………………………………… Bs. 5.712,00

• Lo que arroja un total de…………………………………… Bs. 5.712,00

Adicionalmente, el actor demanda los Intereses de Mora, la Indexación o Corrección Monetaria y las costas procesales.

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS SOLICITADAS:

En cuanto a este concepto, esta juzgadora luego de examinar el cúmulo probatorio aportado por el actor, observa que del mismo no se desprende prueba alguna que soporte dicho concepto, ya que los recibos consignados no están suscritos y en su mayoría no corresponden al trabajador demandante, vale decir, las horas extras demandadas y visto que por tratarse de acreencias en exceso, le corresponde al trabajador la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo esta demostradas por éste. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en criterio reiterado, lo establecido en sentencia Nro. 1396, de fecha 01/12/2010 expediente número 09-000872, el cual es compartido por ésta Juzgadora; sobre los conceptos que se circunscriben a la admisión de los hechos, señalando que los hechos extraordinarios como las horas extras, días feriados y de descanso trabajados, entre otros; son presupuestos de hecho que necesariamente deben ser probados por la parte actora; correspondía en consecuencia, demostrar a la parte actora el exceso legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.J.R.E., ya identificado en autos, en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC).

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas por no resultar la parte demandada vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.M. TRASPUESTO R.

El Secretario,

Abg. D.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario, Abg. D.R.

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