Decisión nº 379 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteAdriani Jerez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA. TRUJILLO, 02 DE DICIEMBRE DE 2010.

200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 0751

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: ciudadanos C.A.H.R., R.E.H.R., C.A.G.G., J.D.J.H.R., A.E.Q.G. y J.E.A.S., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.318.305, 9.081.786, 5.356.337, 10.402.983, 9.030.996 y 3.739.130 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Defensora Pública del Estado Trujillo, Abogada J.C.T.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.919, domicilio procesal Sede de la defensa Pública Agraria, Estado Trujillo, ubicada en la Avenida D.G.d.P., sector San jacinto, Palacio de Justicia, Segundo Piso.

PARTE DEMANDADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES:

Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición del RECURSO DE HECHO formulado por la Abogada J.C.T.L., en su carácter de Defensora Pública del Estado Trujillo de los ciudadanos C.A.H.R., R.E.H.R., C.A.G.G., J.D.J.H.R., A.E.Q.G. y J.E.A.S., contra la negativa de apelación interpuesta por la Defensora Pública Abogada J.C.T.L., propuesto de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que por auto de fecha 16 de marzo de 2010, en el cual se le negó la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2010, en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 28.155, de la numeración llevada por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio de Derecho de Paso, propuesto por los ciudadanos C.A.H.R., R.E.H.R., C.A.G.G., J.D.J.H.R., A.E.Q.G. y J.E.A.S., contra F.V.M..

Al haberse recibido el Recurso de Hecho mediante nota secretarial el día 24 de marzo de 2010, dándole entrada este tribunal mediante auto de la misma fecha, asignándole al expediente el número 0751, según la numeración particular de este tribunal, para decidir el presente recurso, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término legal para la resolución del mismo y siendo la oportunidad para producir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

Cursa del folio 01 al folio 03, escrito recursivo de hecho propuesto por la Defensora Pública Abogada J.C.T.L., actuando con el carácter que acredita en actas.

Riela del folio 04 al folio 14 de actas, copia fotostática simple de escrito y anexos, dirigido al Tribunal de la Primera Instancia por la Abogada H.K.B.R., mediante el cual da contestación a la reconversión propuesta.

A los folios 17 de actas, corre inserta acta de inhibición de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por el Juez Suplente Especial, Abogado R.d.J.A., en virtud de que se encuentra incurso en la causal de inhibición planteada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 18, cursa auto dictado por esta Alzada, en fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual se acuerda convocar al Abogado E.A.J., en su carácter de Segundo Suplente Especial, para que conozca de la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial Abogado R.d.J.A.. Y en fecha 29 de abril de 2010, el Abogado E.A.J., Acepto la convocatoria hecha sobre su persona para conocer de la inhibición planteada, folio 33.

Cursa del folio 21 al 32, diligencia y anexos presentados por la Abogada J.C.T.L., en su carácter de Defensora Pública Agraria.

A los folios 37 y 38, cursa decisión, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual el Abogado E.A.J., en su condición de Juez Segundo Suplente Especial, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial Abogado R.d.J.A..

Al folio 39, cursa auto dictado por esta Alzada, en fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual se acuerda convocar nuevamente al Abogado E.A.J., en su carácter de Segundo Suplente Especial, para que conozca a fondo de la presente causa. Y en fecha 04 de mayo de 2010, el Abogado E.A.J., Acepto la convocatoria hecha sobre su persona para conocer al fondo de la misma, folio 42.

Al folio 43, cursa auto dictado por este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual el Juez Suplente Especial, Abogado E.A.J. se aboca al conocimiento de la presente y fija un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el presente recurso de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO

En el recurso de hecho presentado por la Abogada J.C.T.L., en su carácter de Defensora Pública del Estado Trujillo de los ciudadanos C.A.H.R., R.E.H.R., C.A.G.G., J.D.J.H.R., A.E.Q.G. y J.E.A.S., mediante el cual expresan: “…El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fijó audiencia preliminar para el quinto día hábil a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Llegada la oportunidad para la realización del acto en fecha 04 de marzo de 2010, se dio inicio al mismo, verificándose la presencia de las partes importantes para la realización del acto, seguidamente le fue manifestado a las partes concurrentes el objeto de la audiencia, consistente en que debía expresarse, si conviene en algunos de los hechos controvertidos; determinar con claridad cuales hechos considera admitidos aprobados en la demanda o en la contestación; determinar el promedio probatorio que considere impertinente, ilegal o dilatorio y anunciar los que pretenda aportar al debate oral incluyendo los que acompaña a la demanda y a la contestación. Acto seguido el Tribunal insta a la parte actora a la conciliación, pero es el caso que la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. I.M.P.B., obstaculiza el desarrollo de la audie4ncia solicitando el derecho de palabra impugnando mi representación, señalando que no constaba mi acreditación en el expediente, ni tampoco constaba poder alguno; y como punto previo a efectuarse la audiencia preliminar solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, señalando que en el escrito presentado dando contestación a la reconvención por ella planteada, no se establecía ni se identificaba plenamente la parte a quien se estaba representando. Acto seguido el Tribunal procedió a decidir el punto previo y declaró con lugar lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada. Seguidamente cedido como me fue el derecho de palabra, solicité en mi condición de Defensora Pública Suplente en materia Agraria y sin convalidar lo expresado por la contraparte se fijará un acto conciliatorio con todas las partes a fin de resolver la controversia planteada. A lo cual el tribunal fijó para el día 09 de marzo de 2010 a las 8:30 el traslado y constitución del Tribunal en el sitio objeto del litigio para la practica de una Inspección Judicial a los fines de determinar el objeto de la conciliación para dar fin al presente proceso quedando subordinado dicho acuerdo a la autorización por parte del Ministerio del Ambiente para la realización de la vía de acceso al fundo dominante y el mismo fue homologado por el Tribunal dando por terminada la presente causa y dándole autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2010, ejercí recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, recurso este que me fue negado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, lo que motiva la interposición del presente RECURSO DE HECHO.

Invoca como derecho para que se oiga el presente recurso los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como petitorio final solicita Primero: Sea Admitido y declarado con lugar el presente recurso de hecho, interpuesto en tiempo hábil conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar garantizándole de esta manera a mis patrocinados el derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva y el cumplimiento integro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes que regulan la materia. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, solicito se tenga por introducido el presente Recurso de Hecho, acompañado de las copias simples de la contestación a la reconvención, del acta de audiencia de fecha 04 de marzo de 2010, acta de Inspección Judicial de fecha 09 de marzo de 2010, diligencia mediante la cual el Tribunal declara inadmisible el Recurso de Apelación ejercido, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho, ejercido por la Abogada J.C.T.L., en su carácter de Defensora Pública del Estado Trujillo de los ciudadanos C.A.H.R., R.E.H.R., C.A.G.G., J.D.J.H.R., A.E.Q.G. y J.E.A.S., a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establece, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, ya que el Derecho de Paso de un predio dedicado a la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M.. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso extraordinario de hecho, incoado contra la decisión dictada el 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser Poseedora de pequeños lotes de terrenos ubicados en el sector denominado Estapape, Alto de Los Indios, Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, en los cuales realizan actividades agrícolas, entre ellos cultivos de apio, zanahoria, papa, cebolla, ajo porro, cilantro, mas aún, que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del mas Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro A.C., aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que el presente derecho de paso, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer del Recurso Interpuesto. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera este tribunal que el recurso de hecho interpuesto por la parte actora se debe decidir de mero derecho, de conformidad a lo previsto en el articulo 389, ordinal 1º del código de procedimiento civil, por ser suficientes las actuaciones que cursan en autos para la ilustración del juzgador sobre la materia que versa tal recurso, no haciéndose necesario abrir una articulación probatoria para dictar la decisión que ha de recaer en este procedimiento. Así se decide.

El recurso de hecho es incoado por la parte demandante, vista la negativa del juez A Quo de escuchar la apelación contra el auto de fecha 16 de marzo de 2010, al considerar esta juzgadora, que no era procedente tal recurso por haberse dado por terminado el procedimiento con el acto conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 09 de marzo de 2010, tal como consta a los folios 196-197 y 198 del expediente. Pues bien, vistas las cosas como están planteadas en el juicio por las partes, o sea, que en efecto celebraron un acto conciliatorio en fecha 09 de marzo de 2010, que acordaron en dicho acto conciliatorio solicitar la opinión del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente sobre la viabilidad de la servidumbre solicitada, a quien se le consultaría cual seria el lugar más apropiado para construir la servidumbre de paso reclamada, así como la autorización para llevar a cabo tal construcción, y que a partir de la fecha cierta de tal autorización se comprometía la parte actora construir la servidumbre de paso, en un lapso no mayor de seis (6) meses; estando presente en el acto conciliatorio un representante de dicho ministerio, identificado en actas de nombre G.R.A.R., ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 9.372.775, quien manifestó ser procedente la construcción de tal servidumbre; proposición que fue aceptada por la parte demandada ciudadano F.J.B.M., identificado en autos, debidamente asistido por su abogado A.M.d.O., IPSA 138.215; acto conciliatorio este que fue homologado por el tribunal A Quo, dándole carácter de cosa juzgada, ordenando su archivo el tribunal hasta tanto conste el cumplimiento de lo acordado por las partes; todo de conformidad con lo acordado y pedido por las partes intervinientes en dicho acto.

Siguiendo este orden de ideas, se hace necesario concluir qué el recurso de hecho incoado por la parte demandante es improcedente por cuanto no se le esta vulnerando ningún derecho, no se le esta ocasionando un gravamen irreparable, mucho menos el derecho que le consagra el articulo 660 del código civil, que textualmente dice:” El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo…….” ; si bien es cierto que el tribunal de origen negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no menos cierto que el fundamento de tal pronunciamiento se debió a la terminación del juicio, por acuerdo de las partes intervinientes, al haber resuelto el conflicto en los términos fijados en la audiencia de conciliación ya antes citada; lo que se debe interpretar como la terminación del juicio de servidumbre de paso, quedando pendiente solamente y una vez obtenido el permiso de construcción de dicha servidumbre, el inicio y terminación de la misma, deben imperativamente las partes intervinientes en el proceso participar al tribunal la culminación de la misma a los efectos de decretar la ejecución de la sentencia y ordenar el archivo definitivo del expediente; ajustándonos al precepto legal establecido en el articulo 262 del código de procedimiento civil, que dice textualmente:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. Por todo lo antes expuesto considera esta alzada que es improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente el recurso de hecho propuesto por la Abogada J.C.T.L., en su carácter de Defensora Pública del Estado Trujillo de los ciudadanos C.A.H.R., R.E.H.R., C.A.G.G., J.D.J.H.R., A.E.Q.G. y J.E.A.S., identificados en autos.

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada del recurso de hecho, con la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes y el archivo del presente expediente.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA. ARCHIVESE ESTE EXPEDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días de diciembre de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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ABOGADO E.A.J.

LA SECRETARIA;

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ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las 12:10 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0751)

LA SECRETARIA;

Exp. 0751

EAJ/GMOA/cvvg.-

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