Decisión nº J2-154-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, nueve (09) de diciembre de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26164

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000080

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.E.T.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.308, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.L.M., A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., G.M.U.D., P.E.L. Y MARIHUGENIA R.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.840, 11.952.121, 11.294.986, 10.105.779, 10.106.658 y 14.093.174, en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173, 69.952, 82.231, 65.451 y 90.466 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HOTEL RESIDENCIA DON JUAN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 21, Tomo A-10, de fecha 20 de agosto de 1.987, representada por su Presidente S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.420, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.449.456, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.954, domiciliado Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: RECLAMO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por reclamo de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.E.T.D.L., contra la Sociedad Mercantil “HOTEL RESIDENCIA DON JUAN, C.A.”, recibido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como Camarera, el 27 de julio de 1.987, en el Hotel Residencia Don Juan, C.A., devengando como última contraprestación Bs. 190.000,oo mensuales, es decir Bs. 6336,oo diarios. Que, fue contratada de manera verbal por el ciudadano S.R., cumpliendo con las funciones propias del cargo, en un horario de martes a domingo de 3 de la tarde a 11 de la noche. Que, el 30 de diciembre de 2.002 fue despedida injustificadamente, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 15 años, 5 meses y 3 días: Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Que, estima la demanda en la cantidad de 1.520.640,oo, más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.

PARTE ACCIONADA

La demandada, admite que la trabajadora laboró hasta el 30 de septiembre del 2.002, fecha en que renuncio al cargo. Niega y rechaza que haya sido despedida injustificadamente de su trabajo el 30 de diciembre de 2.002, lo real y cierto es que la trabajadora se retiró voluntariamente el 30 de septiembre del 2.002, mediante comunicación suscrita por ella, en consecuencia al renunciar se extinguió la relación de trabajo.

Que, desde el 1 de octubre del 2.002, la empresa no realizó en forma directa el trabajo propio de las camareras, por cuanto esta y otras labores las contrató con la ciudadana F.C., quien se obligó, mediante contrato celebrado al efecto a realizar tal actividad, por si misma o contratando otras personas bajo su responsabilidad. Que, en relación a las cantidades señaladas en el libelo por concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estas no le corresponden, pues al renunciar en forma voluntaria, estos derechos son improcedentes, pues solo son exigibles en los casos de despido injustificado. Niega y rechaza el pedimento de honorarios profesionales y la indexación por cuanto inmediatamente a la renuncia el 30 de septiembre del 2.002, la trabajadora recibió el pago de lo que le correspondía, de modo que no ha habido incumplimiento ni demora en el pago de alguna suma derivada de la relación de trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si la trabajadora fue despedida injustificadamente o ella se retiró voluntariamente, determinar si es procedente o no el reclamo de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de reclamo de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, han quedado como hechos controvertidos:

• Si la trabajadora fue despedida injustificadamente o ella se retiró voluntariamente.

• Determinar si es procedente o no el reclamo de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante

  1. Valor y merito y valor de las actas y autos que integran el expediente, en cuanto la favorezcan.

  2. Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.

    Se considera que estas invocaciones a que se refieren los particulares I y II, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  3. DOCUMENTAL. C.d.T., en la cual el ciudadano L.A.R.R., en su condición de Contralor General de la empresa demandada, hace constar que laboró en la referida empresa entre el 27 de julio de 1.987 hasta el 30 de diciembre de 2.002, con el objeto de probar que efectivamente laboró hasta la fecha indicada, es decir hasta el 30 de diciembre del 2.002.

    Se encuentra agregada al expediente en el folio 21, en original con sello húmedo del Hotel Don J.R.. Esta constancia fue impugnada por la demandada, manifestando que la misma fue firmada por una persona que no esta facultada para obligar a la empresa demandada. La parte promoverte no insistió en hacerla valer, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  4. DOCUMENTAL: Valor y mérito de la Liquidación de las Prestaciones Sociales, emanada de la parte demandada, de fecha 31 de diciembre del 2.002, con la cual se quiere probar el motivo de la terminación de la relación laboral con la empresa. También se puede leer en su contenido el periodo de tiempo laborado, es decir desde el 1-10-2002 al 31-12-2002, a parte de otras consideraciones allí explanadas, con los cuales se probará la continuidad en la prestación de sus servicios a la empresa hasta el 31 de diciembre de 2.002.

    Documento agregado en el folio 22. Este documento fue impugnado por la parte accionada, pues se trata de una presunta constancia solamente firmada por la actora, lo cual la hace improcedente por ilegal, ya que nadie puede crearse una prueba a su favor. La parte actora promoverte de la misma no insistió en hacerla valer, en consecuencia se desecha de este proceso. Así se decide.

  5. Valor y mérito de 4 recibos de pago, con los cuales se quiere probar la entrega del salario que devengaba la trabajadora en la empresa para las fechas 31-10-2.002, 15-11-2002, 30-11-2002 y 31-12-2002, así como la continuidad en la prestación de sus servicios.

    Agregados al expediente en el folio 23, fueron impugnados por la demandada, ya que 3 de ellos no están firmados por nadie y el único firmado, lo es solo por la demandante, lo cual le resta validez y eficacia. La parte actora promovente de la misma no insistió en hacerla valer, en consecuencia se desecha de este proceso. Así se decide.

  6. DOCUMENTAL. Valor y mérito de la Carta de Despido, suscrita por la ciudadana F.C., quien para la oportunidad de la emisión de dicho documento se desempeñaba como Jefe Directa de las camareras en el Hotel Residencias Don Juan, C.A., con el objeto de probar el despido del que fue objeto por parte de la empresa, el 30 de diciembre del 2.002.

    Se observa al folio 24, carta en original, de fecha 19 de diciembre de 2.002, suscrita por F.C., fue impugnado por la accionada, pues esta firmado por una persona extraña a la demandada. La parte actora promovente solicitó la ratificación de la misma por parte de la ciudadana F.C., quien a pesar de habérsele fijado varios días para que acudiera al Tribunal no se presentó, no así en el acto de ratificación de otro documento promovido por la demandada. En consecuencia, considera este Tribunal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  7. TESTIMONIAL. Solicita la declaración de los ciudadanos N.J.Q.V., R.E.P.D. Y L.A.G., domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.005.466, 3.995.390 y 10.109.272, a fin de probar el tiempo que duró la relación laboral, el horario, la fecha real de culminación de la relación laboral.

    Los ciudadanos N.J.Q.V., R.E.P.D. Y L.A.G., comparecieron a rendir sus declaraciones, los días fijados para tal fin, de sus dichos se observa que fueron contestes en afirmar que conocen a la trabajadora María Torre de Lozada y a la ciudadana F.C., quien trabajaba igualmente en el Hotel Residencias Don Juan, que fueron trabajadores de la empresa demandada, que los hicieron renunciar y de distintas formas continuaron laborando en el Hotel. Este Tribunal les otorga valor probatorio Así se decide.

  8. TESTIMONIAL Valor y mérito de la declaración de la ciudadana F.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.108.521, domiciliada en la ciudad de M.E.M., con la finalidad de que ratifique el contenido y firma del documento contentivo del despido, con la finalidad de probar el despido.

    La ciudadana F.C., no compareció al tribunal a rendir su declaración, los días señalados para tal fin. Al respecto este Tribunal se pronunció en el particular VI.

  9. INSPECCION JUDICIAL. Solicita el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de la empresa Hotel Don Juan, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.-) Que la ciudadana F.C. se desempeñaba como trabajadora regular, desempeñando el cargo de Ama de Llaves del Hotel y que entre sus funciones estaba la de ser jefe directa de las camareras del hotel, en el año 2.002, específicamente en el mes de diciembre del 2.002, fecha en la cual se produjo el despido injustificado, a los fines de probar el despido. 2.-) Las nóminas de pago del personal de la empresa correspondientes a los 12 meses del año 2.002, a los fines de demostrar la continuidad de la relación laboral.

    La solicitud de esta Inspección fue rechazada por la parte demandada, por considerarla improcedente, pues no es posible mediante este medio dejar constancia de hechos pasados, máxime cuando la condición de la persona que se pretende inspeccionar, F.C., consta en autos, según documento que obra al folio 17, que era contratista de la demandada. La solicitud e Inspección fue admitida por el Tribunal y se efectuó el 13 de noviembre del año 2.003, sin embargo observa este Tribunal que la misma no ilustra a los hechos controvertidos de este proceso. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  10. DOCUMENTAL. Valor y mérito de la Renuncia suscrita por la Trabajadora, de fecha 30 de septiembre de 2.002, con el mismo se pretende demostrar que la demandante en forma voluntaria y expresa renuncio al trabajo que realizaba hasta esa fecha como camarera en la empresa demandada, extinguiéndose así la relación de trabajo existente.

    Agregada al expediente en el folio 11, original del documento promovido, suscrito por la ciudadana María Lozada, de fecha 30 de septiembre de 2.002, no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  11. DOCUMENTAL. Valor y mérito del documento de fecha 1 de octubre del 2.002, suscrito entre la empresa y la ciudadana F.C., a objeto de evidenciar que a partir de esa fecha los trabajos de limpieza y tendido de camas en los apartamentos ya no serían realizados en forma directa por la empresa sino mediante contrato, sin la intervención de personal obrero de la empresa.

    Documento que se encuentra agregado al folio 17, no fue tachado, impugnado o desconocido, la ciudadana F.C. a través de la prueba Testimonial ratificó el contenido y firma de dicho documento. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

  12. TESTIMONIAL. Solicita la declaración de la ciudadana F.C., domiciliada en M.E.M., a fin de que ratifique el documento señalado en el particular anterior, suscrito por ella, de fecha 01 de octubre del 2.002. Con el objeto de constatar que la demandante trabajó al servicio de la demandada hasta el 30 de septiembre del 2.002 y que la demandada ya no realizó trabajos de limpieza y arreglo de camas en forma directa, sino bajo contratos con terceros.

    La ciudadana F.C., rindió su declaración el día señalado por el Tribunal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“ 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

    La demandada en su contestación, admite la relación laboral, pero señala que esta concluyó el 30 de septiembre del año 2.002, por retiro voluntario de la trabajadora, por lo tanto no esta obligada a cancelar lo correspondiente a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Por su parte la trabajadora, alega que fue despedida injustificadamente el 30 de diciembre del 2.002.

    Alega además la parte accionada, que desde el 1 de octubre del 2.002, la empresa no realizó en forma directa el trabajo propio de las camareras, por cuanto esta y otras labores las contrató con la ciudadana F.C., quien se obligó, mediante contrato celebrado al efecto a realizar tal actividad, por si misma o contratando otras personas bajo su responsabilidad. Consta en el expediente al folio 17 Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa demandada y la ciudadana F.C., documento que fue reconocido por la misma en el testimonio rendido, se observa en esta declaración que la ciudadana F.C. reconoce que la ciudadana María Torre de Lozada, laboraba en el Hotel Residencia Don Juan y que trabajó los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.002, bajo sus servicios, ya que era la que dirigía las labores de limpieza y camaradería, hecho este que les había notificado al personal de que ella era la que iba a dar las órdenes.

    En relación a este punto, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    (Subrayado del Tribunal).

    Concatenado al artículo antes transcrito, el artículo 54 ejusdem, señala:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Quedó reconocido por no ser hecho controvertido, que la trabajadora demandante prestó sus servicios a la empresa demandada durante más de 15 años, consta en el expediente una carta de Renuncia de la trabajadora, de fecha 30 de septiembre de 2.002, la cual no fue desconocida, sin embargo, de los dichos de la trabajadora en su libelo que laboró hasta el 30 de diciembre del 2.002 y de la declaración de la ciudadana F.C., se infiere que esta renuncia no se materializó, es decir la ciudadana María Torre de Lozada continuó laborando en la misma empresa durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.002. Por lo tanto, se deduce que la ciudadana F.C., sirvió de intermediaria entre la empresa Hotel Residencias Don Juan y la ciudadana María Torres de Lozada, máxime que en el mismo contrato celebrado entre el Hotel Residencias Don Juan y F.C. se señala “Todos los útiles de trabajo y detergentes serán suministrados por el Hotel Residencias Don Juan”.

    En el caso de marras, la trabajadora laboraba en el Hotel Residencias Don Juan, continuó laborando de manera inalterable en el mismo, pero bajo las ordenes de la ciudadana F.C., en consecuencia, por lo antes expuesto y de conformidad con las normas transcritas, existe solidaridad entre la empresa Hotel Residencias Don Juan y la ciudadana F.C., frente a la trabajadora, de las obligaciones provenientes de la ley, de manera tal, que pueden ser constreñidos cualquiera de ellos al pago por la totalidad y, el pago de uno de ellos libera al otro, por lo que existe una continuidad laboral, determinándose que la relación concluyó el 30 de diciembre del 2.002. Así se decide.

    En relación, a si el despido fue o no justificado, al respecto quedo reconocido la Carta de Despido que corre inserta al expediente en el folio 24. En relación a la eficacia de los documentos privados, es conveniente indicar lo que al efecto señala el artículo 1363 del Código Civil:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Quedó establecido que la ciudadana F.C., era una intermediaria del Hotel Residencias Don Juan, representaba a este frente a los trabajadores, era quien daba las órdenes, en consecuencia al no comparecer al acto de ratificación del documento, quien a pesar de habérsele fijado varios días para que acudiera al Tribunal no se presentó, no así en el acto de ratificación de otro documento promovido por la demandada. En consecuencia, considera este Tribunal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento, por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por la demandante, este Tribunal da como ciertos los dichos de la actora, quedando entonces establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido Injustificado. Así se decide.

    Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, ha quedado comprobado que la relación laboral se inicio el 27 de julio de 1.987 y culminó por despido injustificado el 30 de diciembre de 2.002, por lo tanto es procedente lo reclamado por la trabajadora en su libelo, en relación al pago de las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    150 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 950.400,oo

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    Artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    90 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 570.240,oo

    Totalizando la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.520.640,oo).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Reclamo de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la ciudadana M.E.T.D.L., contra la Sociedad Mercantil “HOTEL RESIDENCIA DON JUAN, C.A.”, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “HOTEL RESIDENCIA DON JUAN, C.A.”, a pagar a la ciudadana M.E.T.D.L., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.520.640,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. L) El 7 de diciembre del 2.005, fecha en que no hubo despacho.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco de la tarde (5:00 PM).

Sria.

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