Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001140

ASUNTO : NP01-P-2011-001140

Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado E.E.R.C. bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION del ACUSADO

E.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.944.904, Venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.C. (V) y de M.R. (F), de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 08/08/1962, Teléfono: no tiene, domiciliado en: Caripe calle C.d.C., una casa vieja que cuido, cerca del mercado de Caripe. Caripe Estado Monagas.

DE LOS HECHOS

El día 07/02/2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios (Agentes) Kelvys Tenias y C.S., adscritos al departamento de la Sub Delegación de Caripe, Estado Monagas, se encontraban de Servicio de Patrullaje, por la calle G.B.d.M., Caripe, Estado Monagas, en ese momento se percataron de la presencia de dos ciudadanos, donde uno de ellos portaba en sus manos un Arma Blanca conocida comúnmente como MACHETE. Quien al notar la presencia policial asumen una actitud violenta y arremete contra los funcionarios mencionados, quedando identificado como E.E.R.C., a quien le fue incautado al momento de ser aprehendido, Un (01) Arma blanca denominada Machete, en razón de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público

.

Efectivamente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano E.E.R.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor Público, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesta a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y solicitó se le impusieran las condiciones que a bien tuviera el Tribunal.

Por su parte la Defensa Técnica Abg. W.F., solicitó le fueran extendidas las presentaciones a su representado a casa sesenta (60) días, toda vez que el mismo reside en la población de Caripe Estado Monagas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día de hoy 12-07-2011.

En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado de las siguientes condiciones:

  1. - Mantener domicilio estable;

  2. - Continuar con las presentaciones las cuales son extendidas por la ciudadana Juez en este acto a CADA SESENTA (60) DIAS.

  3. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, el Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha.

Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 09-02-2011, extendiéndose las presentaciones de cada treinta a cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, informando lo aquí decidido.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-

LA Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. SULAY MARCANO

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