Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÒN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 22 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003589

ASUNTO: RP11-P-2015-003589

Celebrado como ha sido el día 20 de Julio de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano E.J.C.R..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento e imputo, en éste acto al ciudadanos E.J.C.R., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal ambos perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18/07/2015, según consta en Acta Policial, donde funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Guiria del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía se encontraban efectuando patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones de Policía Administrativa Especial, …se dirigieron hasta el sector denominado Guaraguarita del Municipio Valdez del Estado Sucre, para realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar a la altura de la Plaza de Guaraguarita a un individuo de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con una franela chemisse de color marrón, pantalón corto (short) de color azul y estampados blancos y zapatos deportivos de color azul, con un bolso tipo koala cruzado en su torso, el cual al observar la unidad móvil adoptó una actitud sospechosa intentando alejarse del lugar caminando con paso acelerado a través de la plaza antes mencionada, al percatarse de eso procedieron a detener la marcha del vehículo militar, para efectuar la revisión corporal del ciudadano descrito anteriormente…solicitandole al individuo su cédula de identidad laminada, manifestando el mismo no tenerla consigo, diciendo ser y llamarse E.J.C.R.…encontrándole oculto en el interior del bolso tipo koala marca Abismo de color azul, negro y gris, que llevaba el sujeto adherido a su torso, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 13-3, calibre 357, cromado con empuñadura ergonómica fabricada en goma serial Nro. 5X733, en cuya base del tambor se encontraba troquelado la inscripción “SI9”, aprovisionada con seis (06) cartuchos calibre 357 cin percutir (05 cartuchos marca R-P 357 Magnum y 01 cartucho marca W.W Super 357 Magnum),.en virtud de lo sucedido procedieron a notificar al ciudadano E.J.C.R., los derechos que lo asisten como imputado …en ese instante el ciudadano antes mencionado adoptó una actitud agresiva manifestando su negativa a abordar el vehículo así como también mencionó que no había necesidad de llevarlo hasta el comando porque él estaba dispuesto a “cuadrar”, en tal sentido le solicitó a un ciudadano que se encontraba a bordo de la unidad movil para ser inspeccionado por SIPOL que estuviera atento a los comentarios hechos por E.J.C.R., con el fin de que rindiera testimonio de los mismos, regresaron a las instalaciones del Destacamento de Vigilancia Costera N° 53….por cuanto se presume la comisión de un delito flagrante previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones….(PORTE ILÍCITO DE ARNA DE FUEGO Y MUNINICIONES)….Igualmente al momento de efectuar la detención del mismo le fue retenido un (01) equipo telefónico marca Orinoquia, modelo C5120, serial Nro. XPA9MA11A1106509… (01) batería de teléfono marca Huawei serial Nro. BAACA18C04316174, es todo. Es por lo que solicito para el ciudadano E.J.C.R., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: E.J.C.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , de 22 años de edad, nacido en fecha 11/10/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.460.430, Soltero, residenciado en Guaraguarto, Guiria, frente a la plaza de Guaraguarito, casa Nº46, cerca de la licorería San Lucas, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “esa arma es mía la traía yo, ya que yo me dedico a la pesca, y es para defenderme de los piratas del mar, es todo”.

DE LA DEFENSA

Oída la solicitud hecha por la representación fiscal con fundamento en el articulo 242 numeral 8º le solicito a este Tribunal que tome en consideración que mi representado no tiene ningún tipo de registro policial lo que denota que en ningún momento se ha visto sometido a procedimientos similares y que muy bien puede a través de una presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo estar a la disposición tanto de la representación fiscal como del Ministerio publico hasta tanto se concluya la presente investigación por lo que solicito se le sea ortogada una medida de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal ambos perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 18/07/2015 configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, donde funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Guiria del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía se encontraban efectuando patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones de Policía Administrativa Especial, …se dirigieron hasta el sector denominado Guaraguarita del Municipio Valdez del Estado Sucre, para realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar a la altura de la Plaza de Guaraguarita a un individuo de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con una franela chemisse de color marrón, pantalón corto (short) de color azul y estampados blancos y zapatos deportivos de color azul, con un bolso tipo koala cruzado en su torso, el cual al observar la unidad móvil adoptó una actitud sospechosa intentando alejarse del lugar caminando con paso acelerado a través de la plaza antes mencionada, al percatarse de eso procedieron a detener la marcha del vehículo militar, para efectuar la revisión corporal del ciudadano descrito anteriormente…solicitándole al individuo su cédula de identidad laminada, manifestando el mismo no tenerla consigo, diciendo ser y llamarse E.J.C.R.…encontrándole oculto en el interior del bolso tipo koala marca Abismo de color azul, negro y gris, que llevaba el sujeto adherido a su torso, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 13-3, calibre 357, cromado con empuñadura ergonómica fabricada en goma serial Nro. 5X733, en cuya base del tambor se encontraba troquelado la inscripción “SI9”, aprovisionada con seis (06) cartuchos calibre 357 sin percutir (05 cartuchos marca R-P 357 Magnum y 01 cartucho marca W.W Super 357 Magnum),.en virtud de lo sucedido procedieron a notificar al ciudadano E.J.C.R., los derechos que lo asisten como imputado …en ese instante el ciudadano antes mencionado adoptó una actitud agresiva manifestando su negativa a abordar el vehículo así como también mencionó que no había necesidad de llevarlo hasta el comando porque él estaba dispuesto a “cuadrar”, en tal sentido le solicitó a un ciudadano que se encontraba a bordo de la unidad móvil para ser inspeccionado por SIPOL que estuviera atento a los comentarios hechos por E.J.C.R., con el fin de que rindiera testimonio de los mismos, regresaron a las instalaciones del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53….por cuanto se presume la comisión de un delito flagrante previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones….(PORTE ILÍCITO DE ARNA DE FUEGO Y MUNINICIONES)….Igualmente al momento de efectuar la detención del mismo le fue retenido un (01) equipo telefónico marca Orinoquia, modelo C5120, serial Nro. XPA9MA11A1106509… (01) batería de teléfono marca Huawei serial Nro. BAACA18C04316174, es todo... Cursante a los folios 02, 03 04 y 05. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Guiria del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la evidencia colectada en el presente procedimiento. Cursantes a los folios 09, vlto., 10 y vlto. Reconocimiento Legal del Sitio del Suceso: donde funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Guiria del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento, del lugar de los hechos y reseña fotográfica de los ciudadanos detenidos. Cursante a los folios 13 al 17.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria del Estado Sucre, donde dejan constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano E.J.C.R., así como los objetos incautados. Asimismo solicitaron los registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano E.J.C.R. al departamento de Análisis Estratégicos y Seguimiento Policial (SIIPOL), informando que NO presente registros policiales, si como el arma de fuego no presenta solicitud alguna por ante el sistema de información policial. Cursante a los folios 21, vlto y 22.RECONOCIMIENTO LEGAL N° 288-2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria del Estado Sucre, donde dejan constancia que el arma de fuego (revolver), en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, por el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparado con la misma y la violencia empelada si es utilizada atípicamente como arma o instrumento contundente. Cursante al folio 23 y vlto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputado por el Representante del Ministerio Público; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado: E.J.C.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/10/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.460.430, Soltero, residenciado en Guaraguarto, Guiria, frente a la plaza de Guaraguarito, casa Nº46, cerca de la licorería San Lucas, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Por la presunta comisión de delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: E.J.C.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , de 22 años de edad, nacido en fecha 11/10/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.460.430, Soltero, residenciado en Guaraguarto, Guiria, frente a la plaza de Guaraguarito, casa Nº46, cerca de la licorería San Lucas, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Por la presunta comisión de los delitos PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal ambos perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Consistente en presentaciones cada Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se Ordena Librar boleta de libertad y remítase mediante oficio a la policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Regístrese el régimen de presentación por ante el sistema Juris 2000 en cuanto a los imputados. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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