Sentencia nº 00753 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

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MAGISTRADO PONENTE: J.R.T.

Adjunto a oficio Nº 731, de fecha 29 de julio de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por cobro de bolívares, intentó el ciudadano E.R. ACOSTA GARCIA contra la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA-VENEZUELA, C.A. (ICAVENCA), a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de la jurisdicción interpuesta.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de decidir la regulación de la jurisdicción.

Mediante auto de fecha 18 de enero del 2.000, la Sala deja constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y por cuanto en Sesión de fecha veintisiete de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I. Zerpa, quienes designaron a su vez a la Dra. A.M.C. en su condición de Secretaria y al Ciudadano R.J.G. en su carácter de Alguacil, se designó Ponente al Magistrado J.R.T. y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

I ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1997 los abogados G.P.A., D.J.R.K. y J.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.266, 7.691 y 17.585, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.R. ACOSTA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 1.308.488, demandaron a la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA-VENEZUELA, C.A. (ICAVENCA), domiciliada en el Tigre, Estado Anzoátegui, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el Nº 35, Tomo A-47, por cobro de veintiocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 28.800.000,oo), más la indexación judicial correspondiente, por concepto de deuda, que como socio, le quedó a deber la demandada y en vista de que el representante legal de la demandada ha expresado que no cancelará al actor la deuda asumida por la misma, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 72, en fecha 10.8.95, se comprometió a pagarle la demandada así:

“…al concluir los trabajos del desarrollo inmobiliario a construir a futuro sobre un área de 6.9588 hectáreas de terrenos, ubicados en (…), y que se denomina ‘DESARROLLOS LAS MARGARITAS’, y en el momento que se protocolice todos los documentos de venta de los inmuebles que comprende el mencionado desarrollo”

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1998, los apoderados judiciales del demandante reformaron el libelo de la demanda, en el sentido de incluir en dicha demanda, que en el documento autenticado de reconocimiento de deuda, antes mencionado, se estableció que el pago que se demanda se haría “…al concluir los trabajos del desarrollo inmobiliario …” y visto que dichas obras habían concluido, la obligación era ya exigible y por ello demandaban, exigiendo además el pago de costas y costos procesales.

El 20 de abril de 1999, el abogado L.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.069, mediante escrito, alegó y opuso ante el Tribunal de la causa: “…de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, “SU FALTA DE JURISDICCION RESPECTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir acerca del señalado asunto…”, alegando que:

Ahora bien, si tanto el actor (…) como la empresa (…), tienen su domicilio en el Estado Anzoátegui, es lógico y procedente en Derecho establecer con meridiana claridad que la JURISDICCION para conocer de ese juicio sólo lo tienen los JUECES COMPETENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, máxime que el contrato donde supuestamente consta el crédito que aspira cobrar el demandante, contrato al cual ya me he referido en este escrito, NO TIENE ESTABLECIDO DOMICILIO ESPECIAL, a los efectos de su interpretación y ejecución. Consecuencialmente con lo antes, expuesto, resulta, también con meridiana claridad que USTED CARECE DE LA JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA, para conocer y decidir el dicho asunto, lo cual ha debido advertir desde el primer momento ese Despacho, a su digno cargo y declararlo de oficio

(Sic)

Por sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 1999, el Tribunal a quo desechó la solicitud presentada por los apoderados de la demandada, expresando que:

El actor en su escrito se fundamentó en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo ‘LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ RESPECTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA’ para conocer y decidir acerca de la presente causa, alegando que la jurisdicción que corresponde la tienen los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que este Juzgado carece de Jurisdicción pues sólo le es atribuida la del Area Metropolitana de Caracas, encontrándose el actor en una flagrante contradicción entre los conceptos jurisdicción y competencia al contraponerla como quedó expuesto anteriormente, no encontrándose congruencia entre la norma citada y los hechos expuestos

Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la demandada, impugnó la decisión antes mencionada, mediante la interposición del recurso de regulación de la jurisdicción.

Por auto de fecha 10 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa, vista la anterior diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, oyó la solicitud de regulación de jurisdicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala observa que, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece, taxativamente, los supuestos de hecho que determinan cuándo los Tribunales de la República carecen de jurisdicción para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, a saber: la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública y respecto del juez extranjero.

Del examen de las actas procesales se desprende que la razón esgrimida por el apoderado judicial de la demandada para oponer en primer lugar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se basa en que en el documento de reconocimiento de la deuda cuyo pago se demanda en el presente asunto, se establece que tanto el demandante como la empresa demandada tienen su domicilio en el Estado Anzoátegui, y en consecuencia, la jurisdicción para conocer de este juicio sólo la tienen los “JUECES COMPETENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, además que en el referido documento tampoco se estableció un domicilio especial, a los efectos de su interpretación y ejecución.

El argumento sostenido por el apoderado judicial de la demandada es evidentemente erróneo, al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de “falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública” realmente formulan alegatos de incompetencia por el territorio, por lo tanto es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente, se aludía a “falta de jurisdicción” como “falta de competencia” en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. En el siglo XX se ha superado este error y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un Juez.

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.

Los alegatos de la parte demandada para fundamentar la falta de jurisdicción del Juez de la causa no pueden ser subsumidos dentro de ningún supuesto de hecho específico de la norma adjetiva supra señalada que regula la materia, en virtud de la confusión de la misma en relación con los conceptos básicos antes explicados, y por tanto, esta Sala considera que en ningún momento se ha discutido la jurisdicción de los Tribunales de la República con respecto a la Administración Pública, para conocer del asunto planteado y en tal sentido, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

Asimismo, advierte este Supremo Tribunal que el desconocimiento respecto de la falta de jurisdicción alegada por parte del apoderado judicial de la demandada, no ha hecho más que entorpecer la actividad jurisdiccional del Juez a quo, violando los principios procesales de celeridad y economía procesal, además de obstaculizar de manera injustificada y censurable el conocimiento por parte de esta Sala de las numerosas causas pendientes.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la acción intentada por E.R. ACOSTA GARCIA contra la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA-VENEZUELA, C.A. (ICAVENCA), antes identificados.

Queda así confirmada la decisión impugnada, emitida por el a quo en fecha 29 de abril de 1999.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia o erróneo fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado L.A.R.G., Inpreabogado Nº 50.069, debiendo informar a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del dos mil.- Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

C.E.M.

El Vicepresidente, Magistrado

J.R. TINOCO L.I. ZERPA

La Secretaria,

A.M.C.

EXP. NRO. 16.476

JRT/hra.-

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