Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

SOLICITANTES: E.R.A. y Z.M.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-4.363.562 y V.- 2.643.683 respectivamente y domiciliados en la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 102.318 y de este domicilio.

REQUERIDO: NILIBERTO DEL VALLE H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.543.113 y domiciliado en la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.

ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de doce (12) años de edad y domiciliada en la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

EXPEDIENTE No: 20.992-2009.-

I

La presente causa se inicia con interposición de escrito de demanda en fecha 02-09-2009, por los solicitantes asistidos por la profesional del derecho arriba identificada, siendo admitida en fecha 02-03-2009 conforme al procedimiento Contencioso de Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la realización de Informe Integral conformado por Informe Social y evaluaciones psicológicas, así como oír la opinión de la niña conforme al artículo 80 de la (LOPNA). Se otorgó provisionalmente la Colocación Familiar a los solicitantes así como la inclusión de la niña en el goce de los beneficios médicos, medicinas y cualquier otro otorgado por la Empresa PDVSA Y el Ministerio del Poder popular para la Educación, IPASME, en virtud de que los solicitantes laboran en las mismas. Se libraron oficios números 16.534 y 16.535 dirigidos a la Gerencia de Recursos Humanos de los prenombrados organismos.

Los días 02-03-2009 y 18-03-2009 se oyó la opinión de la niña conforme al artículo 80 de la LOPNA.

El 18-03-2009 se verificó la notificación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante consignación de la boleta de notificación por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.

La citación del requerido se verificó en fecha 24-03-2009 mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal S.M..

La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se constató en fecha 20-04-2009, mediante consignación de la respectiva boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.

El 28-04-2009 se acodó agregar a los autos Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a las partes.

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L., en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado, ciudadano NILIBERTO DEL VALLE H.L. no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto del 13-05-2009 de conformidad con el artículo 471 de la LOPNA se acordó fijar el acto oral para el día 02-07-2009 a las 10:00 a.m.

El 02-07-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto oral, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la ausencia de las partes, por lo que se procedió a la incorporación de las pruebas documentales consignadas.

El 08-07-2009 los ciudadanos E.R.A. y Z.M.R.D.A. consignaron escrito mediante el cual solicitaron nueva oportunidad para la realización del acto oral en virtud del que el mismo no pudo efectuarse por ausencia de los mismos; lo cual justifican por cuanto para la fecha ambos se encontraban en la ciudad de Caracas-Distrito Capital retirando los medicamentos de la niña por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como medicamentos personales; en virtud de lo cual solicitaron se aperturare una articulación probatoria, para la ratificación de contenido y firma de las constancias consignadas en el escrito contentivas de copias fotostáticas de los Recibos de entrega de medicamentos por el Servicio de Farmacia del Ambulatorio de Maturín I.V.S.S. del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y de la Ficha de Tratamiento expedida por la Dirección de Fármaco Terapéutica emitida por el referido instituto a nombre de la ciudadana Z.M.R.D.A. así como de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), constancia médica a nombre de la ciudadana I.S. expedida por el medico ocupacional E.P.D.V. de fecha 02-07-2009, copia fotostática de la ficha de quimioterapia expedida por la Dirección de Fármaco Terapéutica de la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a nombre de la niña antes identificada.

El 14-07-200 este Tribunal acordó que conforme al artículo 468 ejusdem, es una sola la oportunidad para efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, que considerando las causas expuestas por los demandantes y que conllevaron a la no asistencia de los mismos, dichas causas no son imputables a los mismos mas aún en consideración al Interés Superior de la niña frente al acto de este Tribunal, es darle preferencia al derecho a la salud más aún cuando su mejoría y curación dependen de un tratamiento especializado, recayendo en los diligenciantes el suministro de los mismos; por lo cual se acordó dejar sin efecto el acto oral de fecha 02-07-2009 y se fijó nueva oportunidad para el día 28-07-2009 a las 2:00 p.m.

Siendo el día 28-07-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano NILIBERTO DEL VALLE H.L. ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la comparecencia de los ciudadanos E.R.A. y Z.M.R.D.A. asistidos por la Abg. E.M., plenamente identificada y de los ciudadanos O.D.V.R.Q. e I.L.S.H. así como la no comparecencia de la ciudadana NORKIS S.H.L., promovidos como testigos, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la profesional del derecho. Culminadas las testimoniales se procedió a la incorporación de las pruebas promovidas por las partes: copia fotostática del acta de nacimiento de la niña expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana ROSELYS M.A. emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, constancia de estudios de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Escuela Primaria “Udón Pérez” de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas , copia fotostática del Informe Médico de la Biopsia (medula ósea) de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitida por el Grupo profesional BIO-CELL-2320 de fecha 05-02-209, copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.R.A. y Z.M.R.D.A. expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas, C.d.T. del ciudadano E.R.A. emitida por la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), copia fotostática de la C.d.J. de la ciudadana Z.M.R.D.A. emitida por la Zona Educativa del estado Monagas-División de Personal. Culminadas la mismas de conformidad con el artículo 481 de la se acordó oír las conclusiones de la parte demandante en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, manifestando la Abg. E.M. que fundamento la solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) conforme a lo establecido en la LOPNA en sus artículos 10, 26, 30, 396, 400, 406 y 424, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relacionados a la protección y el bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y colocación en hogares de guarda en los planos nacionales e internacionales, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción en la definitiva.

Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:

II

LIMITES DE LA CONTROVESIA

Adujeron los ciudadanos E.R.A. y Z.M.R.D.A., que desde hace once (11) años, exactamente desde el 01-08-1997 tenían la responsabilidad de crianza de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que la madre de la niña había fallecido en el momento del parto de las niñas, ya que eran gemelas, llamándose así R.M. y M.R.H.A., quienes nacieron en el Hospital Central “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, como se evidenciaba del acta de nacimiento y del acta de defunción. Que el padre de las niñas ciudadano NILIBERTO DEL VALLE H.L., plenamente identificado, le había entregado a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que no contaba para el momento con los recursos necesarios para cuidar a sus cuatro (4) hijos llamados ROSVY JOSE, E.J. CORDOVA ALCALA, ROSEANNILYS JOSEFINA, NILIBETH PAOLA, más las gemelas antes identificadas. Que conocieron la situación del ciudadano NILIBERTO DEL VALLE H.L., por unos amigos quines le manifestaron que la madre de los niños pasó el embarazo muy enferma y apenas les alcanzaba para comer, por lo que no podía hacerse cargo de todos los niños una vez fallecida la madre. Que durante todo este tiempo han tenido la responsabilidad de crianza de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), brindándole trato de hija y todos los cuidados, amor, protección que se le deben brindar a un niño para su desarrollo. Que para tristeza del grupo familiar la niña que tanto cuidado y dedicación le han brindado, curando gripe y pasando en vela tantas noches de fiebre, empezó a presentar complicaciones de salud lo cual condujo a la realización de varios estudios hematológicos por recomendaciones de su médico tratante Dra. T.S., inscrita en el Ministerio de Sanidad con el No. 24.557, colegiada con el No. CM 875 y titular de la cédula de identidad número 4.952.277, como lo fue el examen de medula ósea arrojando como diagnostico: “Síndrome Mielodisplásico Infanto –Juvenil transformado en Leucemia”, condición esta hereditaria de la madre, como se desprende de los resultados de la biopsia de medula ósea, de fecha 05-02-2009 e informe médico de fecha 25-02-2009 consignados al escrito. Que tenían otros dos (2) hijos mayores de nombre: A.A.R. próxima a graduarse de abogado y E.J.A.R. quien es Ingeniero y labora en PDVSA, y como toda familia le han brindado todo el amor, afecto y comprensión a la niña durante estos once (11) años. Que son un matrimonio sólido, estable con principios morales, su hogar estaba conformado en valores donde priva el respeto, la solidaridad, la ayuda mutua, la no distinción ni discriminación, por lo que acudieron ante esta autoridad a los fines de solicitar con el carácter de urgencia la Colocación Familiar de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su hogar, y así incluirla en el seguro médico del cual disponían por la Empresa PDVSA y por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y, así poder realizar el trasplante de medula ósea requerido por la niña a solicitud médica, por cuanto el tratamiento a aplicar es muy costoso y recibían ayuda del Seguro Social y los propios como ingreso familiar. Fundamento su acción en los artículos 10, 26, 30, 396, 400, 406 y 424 de la LOPNA, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relacionados a la protección y el bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y colocación en hogares de guarda en los planos nacionales e internacionales. Promovió como pruebas: acta de nacimiento y copia de la cedula de la niña, copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana ROSELYS M.A. emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, constancia de estudios de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Escuela Primaria “Udón Pérez” de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas , copia fotostática del Informe Médico de la Biopsia (medula ósea) de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitida por el Grupo profesional BIO-CELL-2320 de fecha 05-02-209, copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.R.A. y Z.M.R.D.A. expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas, C.d.T. del ciudadano E.R.A. emitida por la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), copia fotostática de la C.d.J. de la ciudadana Z.M.R.D.A. emitida por la Zona Educativa del estado Monagas-División de Personal. Promovió las testimoniales de las ciudadanas: ORORINA DEL VALLE RIVERA QUIJADA, I.L.S.H. Y NORKIS S.H.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V.-5.545.934, V.- 11.273.693 y V.-14.170.563 respectivamente y domiciliadas en la población de Caripito-estado Monagas. Solicitó se practicare Informe Social en la vivienda de los solicitantes así como todas las evaluaciones que este Tribunal a bien considerare conforme a lo establecido en la LOPNA. Solicitó la notificación de la Representación Fiscal. Acompañó al escrito de copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, el requerido y de la niña, copia fotostática del acta de nacimiento de la niña expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana ROSELYS M.A. emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, constancia de estudios de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Escuela Primaria “Udón Pérez” de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas , copia fotostática del Informe Médico de la Biopsia (medula ósea) de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitida por el Grupo profesional BIO-CELL-2320 de fecha 05-02-209, copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.R.A. y Z.M.R.D.A. expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas, C.d.T. del ciudadano E.R.A. emitida por la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), copia fotostática de la C.d.J. de la ciudadana Z.M.R.D.A. emitida por la Zona Educativa del estado Monagas-División de Personal.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano NILIBERTO DEL VALLE H.L., a pesar de que fue citado personalmente, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni aportó medio de prueba alguno que incorporar y evacuar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:

Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se observó: Que los ciudadanos E.R.A. y Z.M.R.D.A. contaban con estabilidad habitacional y económica logradas de la profesión de ambos, lo cual les permite llevar una vida cómoda, levantando con esfuerzos a su hijos ya mayores y profesionales. Que los mismos la han brindado a la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estabilidad que ha requerido al morir su progenitora, manteniendo contacto cercano con su familia de origen, lo cual seguirán apoyando. Que la solicitud fue planteada debido a la enfermedad presentada por la adolescente a fin de que la misma disfrute de los beneficios que ya los hijos biológicos de la pareja no pueden disfrutar, y así recibe atención necesaria para controlar su enfermedad y de esa manera resguardarle el derecho a la salud. Que el padre de la niña presentaba una situación económica limitada, pues contaba con muy pocos recursos económicos y el grupo familiar era muy extenso; por lo que en función de las razones planteadas, los solicitantes se encontraban psicológicamente capaces de asumir la responsabilidad de la colocación familiar de la adolescente y continuar brindando elementos de protección, no confundiéndose la misma con la adopción. Recomendándose fomentar la relación entre la adolescente y su núcleo familiar de origen, e involucrar de manera afectiva a estos familiares para que funjan como apoyo en las posibles intervenciones médicas por la enfermedad de la adolescente.

De la opinión de la adolescente se evidencia que ha permanecido en el hogar de los solicitantes desde su nacimiento a los cuales considera como a sus padres y a los hijos de estos como a sus hermanos, dándole así el debido de trato de hija y hermana; igualmente indicó que mantenía contacto con su padre y hermanos, pero que deseaba que todo permaneciera igual, continuar viviendo con sus padrinos a los cuales quiere mucho, asimismo manifestó estar en conocimiento en cierta manera de la enfermedad que presenta.

De las pruebas aportadas e incorporadas se evidencia que la madre de la niña falleció lo cual queda probada con la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ROSELYS M.A. acompañada, que al ser un documento proveniente de una autoridad pública con competencia para hacer constar el acto de la defunción, debe otorgársele pleno valor probatorio, por consiguiente, el ejercicio de la P.P. le corresponde en exclusiva al progenitor demandado.

La constancia de estudios de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Escuela Primaria “Udón Pérez” de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada, la misma proviene de una institución pública y demuestra que a la niña se le ha garantizado su derecho a la educación. Copia fotostática del Informe Médico de la Biopsia (medula ósea) de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitida por el Grupo profesional BIO-CELL-2320 de fecha 05-02-209, concatenado por prueba documentales consistentes de los recibos de entrega de medicamentos por el Servicio de Farmacia del Ambulatorio de Maturín I.V.S.S. del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y de la Ficha de Tratamiento expedida por la Dirección de Fármaco Terapéutica emitida por el referido instituto a nombre de la ciudadana Z.M.R.D.A., así como de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la copia fotostática de la ficha de quimioterapia expedida por la Dirección de Fármaco Terapéutica de la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales valora este Tribunal como medio de prueba documental, por cuanto no fueron impugnadas, y provienen de entes oficiales de la salud, demuestran que la niña tiene una condición especial que actualmente amerita tratamiento medico especializado, el diagnostico aportado en los informes médicos indican que el Síndrome Mielodisplástico es una enfermedad en la cual la médula ósea no funciona normalmente y no se producen suficientes glóbulos normales, por lo que el trasplante de médula ósea es un tipo de tratamiento utilizado para combatirla.

La copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.R.A. y Z.M.R.D.A., parte demandantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas, al no ser impugnada debe ser valorada como prueba documental y demuestra el hecho alegado en el escrito de demanda en la que afirman que están unidos en matrimonio.

La c.d.T. del ciudadano E.R.A., parte demandante emitida por la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), debe valorarse en conjunto con la c.d.j. de la ciudadana Z.M.R.D.A., parte demandante emitida por la Zona Educativa del estado Monagas-División de Personal, se valoran como prueba documental y demuestra que poseen capacidad económica, locuaz también quedó reflejado en el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Lo anterior conlleva a este Tribunal a actuar conforme al Interés Superior de la niña, que para el momento del presente fallo debe ser considerada adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que no es otro que equilibrar los derechos que le asiste a su progenitor y que derivan de la P.P., frente al derecho de la adolescente a ser criada, con preferencia, por su familia de origen, y ante la actitud asumida por el padre demandado en no comparecer al Tribunal, alegar defensa contra la pretensión de los demandantes y su manifestación frente a la Trabajadora Social del Tribunal en el cual indica que no puede asumir la crianza de su hija ni el costo que representa los gastos médicos que amerita, reconociendo que los demandantes están dispuesto a asumirlos, ya que son los padrinos, y pueden incluirla como carga familiar en sus respectivos trabajos, viendo desde esta perspectiva, que es lo más favorable para su hija accediendo de esa manera a que el Tribunal otorgue la Colocación Familiar, por lo que equilibrando los derechos del progenitor, y la garantía que requiere la adolescente de recibir la atención medica especializada, aunado al hecho de que ha crecido en la familia que pretende la Colocación Familiar, pero ha tenido pleno conocimiento y ha interactuado con su familia de origen, padre y hermanos, así como esta conciente de su enfermedad, es por lo que este Tribunal debe decretar procedente la acción intentada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de los ciudadanos E.R.A. y Z.M.R.D.A.d.C.F., a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su hogar, otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación de la niña antes mencionados para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales. Notifíquese a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE AÑO 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABOG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. 20.992-2009.-

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