Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE NÚMERO 0319-04

PARTE ACTORA: E.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número v-3.889.161.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.T. y E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.561 y 22.900.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA representada por los ciudadanos J.E.C.C. y G.A.H.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.304 y 78.275.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.-

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano EMASMO A.M.S., contra el C.L.D.E.M., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida en fecha 11 de Octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2006, este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los Libros respectivos. Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2006, este Despacho estando dentro del lapso legal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, seguidamente por auto separado de la misma fecha el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio para el día 24 de abril de 2006 a la (1:30 p.m.). Posteriormente quedo reprograma la celebración de la Audiencia oral de juicio para el día Viernes 05 de mayo de 2006, a las 9:00 a.m. celebrada como fue la audiencia oral de conformidad con la disposición contemplada al efecto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad para dictar sentencia oral para el 11 de mayo del 2006 a las (3:00 p.m.)

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir el fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el escrito Libelar que encabeza las presentes actuaciones, el apoderado judicial de la parte actora adujo lo siguiente: Que su mandante el día 01/01/1988, comenzó a prestar servicio para la Asamblea Legislativa del Estado Miranda hasta el 31/07/2001, fecha en la que obtuvo la Jubilación, que presto servicios por un tiempo de 13 años y 7 meses, que en vista de que el demandado no ha querido responder por el pago de sus prestaciones sociales y los demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo ocurre a la vía jurisdiccional, alegando como petitorio los siguiente:

Solicita que la demandada sea condenada por los siguientes conceptos:

- Diferencias de Sueldo por incidencias: Servicio de Ahorros, Bono Vacacional y Bonificación Fin de Año desde 01-01-1988 hasta 31-07-2001 Bs. 332.568.943,58

- Diferencias de Sueldos por Incidencias: Servicio de Ahorros, Bono Vacacional y Bonificación Fin de Año desde -1-08-2001 hasta 31-07-2004 Bs.506.200.042,42.

- Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 01-01-1988 hasta 18-06-1997 Bs. 15.252.836,87.

- Intereses Moratorios Adicionales desde 19-06-1997 hasta 31-07-2001 Bs. 20.737.981,01.

- Corrección Monetaria (Indexación Judicial) desde 19-06-1997 hasta 31-07-2001 Bs. 19.578.728,97.

- Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 19-06-1997 hasta 31-07-2001 Bs. 71.127.917,29.

- MENOS: Anticipo Prestaciones Sociales al 31-07-2001 Bs. 17.909.939,42

- Intereses Moratorios Adicionales sobre Prestaciones Sociales desde 01-08-2001 hasta 31-07-2004 Bs. 404.757.447,54

- Corrección Monetaria (Indexación Judicial) Sobre Prestaciones Sociales desde 01-08-2001 hasta 31-07-2004,Bs.332.275.571,23.

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIA DE SALARIOS, INCIDENCIAS SALARIALES, PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA DEBIDAS AL TRABAJADOR DESDE EL 01-01-1988.Bs. 1.684.589.529,23

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada C.L.D.E.M. dió Contestación a la Demanda señalando:

Como PUNTO PREVIO I, que el actor no dió cumplimiento al agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido tanto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica como en la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda.

Que, como PUNTO PREVIO II, opone la prescripción de la acción, ello sin que signifique renuncia a la defensa de fondo que antecede, en virtud de que su relación de trabajo culminó en fecha 18/12/2001, y hasta la fecha de la acción instaurada por la demandante han transcurrido 4 años, 2 meses y 22 días, superando el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y pide que así se declare.

Que, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.A.M.S., por cuanto no le adeuda nada por ningún concepto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta menester entrar en principio a determinar la procedencia o no de las defensas alegadas como Punto Previo por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Miranda en el escrito de contestación a la demanda, relativas al no agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo y la Prescripción de la Acción Laboral ya que de prosperar las mismas en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo del asunto objeto de controversia. ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO I

DEL NO AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO

Señalan los apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contempla en su titulo IV, Capitulo I, el Procedimiento administrativo Previo a las acciones contra la República lo cual concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye un privilegio y prerrogativa procesal aplicable también a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así mismo continúan señalando que la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda en su artículo 53 establece el procedimiento aplicable para tal reclamación administrativa expresando que la misma debe ser dirigida directamente al Gobernador del Estado Miranda y que en el caso de autos riela al expediente supuestas reclamaciones efectuadas por el actor ante el C.L.d.E.M. e Inspectoria del Trabajo, pero que ninguna de ellas fueron dirigidas al Gobernador por lo que en tal sentido mal podría entenderse como efectuada la reclamación administrativa.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 53 Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda establece en forma expresa lo siguiente:

ARTICULO 53.-

Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción contra el Estado, deberán dirigirse previamente al Gobernador o a quien o quien haga sus veces, por escrito, exponiendo en forma concreta sus pretensiones. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado, dejando constancia en nota estampada al pie del mismo, con indicación de fecha y hora; firma y sello del funcionario receptor.

Del contenido de la norma ut-supra se desprende que la reclamación administrativa no ha de ser presentada únicamente en la figura del Gobernador del Estado Miranda ya que la propia norma admite la posibilidad de su presentación ante otra autoridad, así tenemos que en el caso del C.L.d.E.M. la figura que hace las veces del gobernador o dicho de otra forma la máxima autoridad dentro del órgano no es otro que el Presidente del Concejo Legislativo del Estado; en consecuencia habiendo el accionante prestado sus servicios al Concejo Legislativo del Estado Miranda mal podría este interponer su reclamación administrativa por ante la máxima autoridad del Ejecutivo Regional, ya que admitir esto sería ir a todas luces en contra del Principio de autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a los Poderes Públicos Estadales. ASI SE ESTABLECE.

Por otra pare es de señalar que la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda establece además en su artículo 58 los siguiente:

ARTICULO 58.-

Vencidos los lapsos previstos en los artículos precedentes contados desde la fecha de presentación del escrito conforme al artículo 54 de esta Ley, sin haberse notificado al reclamante el resultado de su presentación, éste quedará facultado para ocurrir a la vía judicial.

En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio, consta sucesivas comunicaciones remitidas por el accionante al Presidente del C.L.d.E.M. a fin de llevar a cabo su reclamación administrativa, (todo lo cual se desprende al cuaderno de recaudo: folio 591 Comunicación de fecha 30-07-2002; folio 596 Comunicación de fecha 06-02-2003; folio 598 Comunicación de fecha 15-07-2003 y al folio 600 Comunicación de fecha 13-07-2004); por los razonamientos antes expuestos resulta evidente que el accionante dejó transcurrir con creses el lapso de tiempo establecido en la ley de la Procuraduría General del Estado Miranda a objeto de tener respuesta de su reclamación administrativa, habiendo sin lugar a dudas agotado el Procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda judicial. En tal sentido se declara sin lugar la defensa propuesta por la Procuraduría General del Estado Miranda relativa al no agotamiento de la parte accionante del Procedimiento Administrativo Previo. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alegan los apoderados de la Procuraduría General del Estado Miranda en la litis contestación que el actor afirma en su libelo de demanda que la relación de trabajo que sostuvo con su representada culminó el 31-07-2001 fecha en la cual fue jubilado del C.L.d.E.M., lo cual es absolutamente cierto y que en consecuencia demostrado en autos la fecha de terminación de la relación trabajo es evidente a su decir que el actor dejó transcurrir el lapso de un (1) año para interponer su pretensión y que desde esta fecha 31-07-2001 hasta el 21-10-2004 fecha en la cual consta en autos la notificación de la Procuradora General del Estado Miranda, transcurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y veintidós (22) días.

Sobre este particular observa esta sentenciadora que en efecto resultó ser punto convenido en juicio que la relación laboral terminó en fecha 31/07/2001, constando además del estudio de las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 27/09/ 2004.

Al respecto tenemos que si bien la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61 que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, no es menos cierto que la misma ley adjetiva laboral dispone en su artículo 64 ciertas causales en las cuales el lapso de prescripción puede ser interrumpido, entre ellas cabe destacar la siguiente:

Articulo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

(…)c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes(…)”

En el caso de marras, consta en el cuaderno de recaudos del expediente al folio 636 que en fecha 07-08-2002 la parte actora efectuó una reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo de los Teques- Estado Miranda practicándose la notificación de la parte accionada en fecha 29-08-2002 tal y como se desprende al folio 639 del mismo cuaderno de recaudo, en este orden de ideas habiendo culminado la relación laboral en fecha 31 de julio del 2001 a tenor de la norma anteriormente reproducida para que la reclamación administrativa surtiera los efectos interruptivos de prescripción la notificación del reclamado debía efectuarse dentro del lapso de prescripción esto es desde el 31-07-2001 hasta el 31-07-2002 o dentro de los dos (2) meses siguientes es decir hasta 31-09-2001, en consecuencia habiéndose efectuado tal notificación el 29-08-2002, es claro que operó la interrupción de la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “C”. En consecuencia a partir del 29/08/2001 comenzaría a correr nuevamente el lapso de un año establecido en el artículo 61 ejusdem para interponer la reclamación laboral ante los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Por otra parte llama además la atención de la sentenciadora del estudio minucioso de las Acta procesales que cursa al expediente que consta a los folios 643 y 664 del Cuaderno de Recaudos Acta de reunión conciliatoria levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacaipuro-Los Teques de fecha 4-9-2002 de la cual se desprende el reconocimiento por parte del C.L.d.E.M.d. la existencia de pasivos laborales existentes a favor del ciudadano E.A.M.S., al respecto es de señalar como doctrina p.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Social que el reconocimiento de la deuda por parte del demandado constituye una renuncia tácita al lapso de Prescripción, Sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 caso CAMPOS CONTRA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO:

…La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modo de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos. La manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. En este sentido, tomando en consideración lo señalado en los acápites anteriores y determinado cuando termino la relación laboral, se constató que para el momento en que se interpuso la reclamación y sus posteriores reuniones conciliatorias, todo ello por ante el órgano ejecutivo, los derechos de la accionante estaban prescritos. En consecuencia, esta sala entra a examinar las manifestaciones realizadas por la demandada en las reuniones conciliatorias llevadas a cabo por ante la autoridad administrativa, considerando que de ellas no se observa ningún hecho voluntario o implícito de que aparezca la voluntad del deudor de no aprovecharse de la prescripción que tiene a su favor. Es por ello que esta Sala concluye que en dichas reuniones conciliatorias, el ente moral de carácter público no reconoció ciertamente el crédito a favor de los trabajadores y, en consecuencia, se considera que en el presente caso no operó la figura de la renuncia tácita de la prescripción…

Como corolario a lo anterior, tenemos que por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d) además de las causales interruptivas de prescripción contempladas en este articulado deberán además tomarse en cuenta las contempladas a su vez en el Código Civil.

Por su parte el Código Civil contempla en su artículo 1.973 que el reconocimiento de la deuda es considerada una causal de interrupción de la prescripción, a la letra expresa lo siguiente:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr…

En consecuencia, no basta la reclamación extrajudicial para que se interrumpa la prescripción de la acción sino que es requisito sine qua non el reconocimiento de la deuda por parte del deudor para que la misma surta sus efectos interruptivos; en tal sentido a partir de tal reconocimiento comienza a nacer de nuevo el año establecido en el artículo 61 de la ley adjetiva laboral para la interposición de la reclamación judicial.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos la Prescripción quedó nuevamente interrumpida en fecha 4-9-2002 con el reconocimiento de la deuda efectuado por la parte accionada, naciendo a partir de esa fecha el año para interponer la reclamación judicial esto es desde el 04-09-2002 hasta el 04-09-2003, criterio este sostenido en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de septiembre del 2004 es decir pasado el año contemplado en el artículo 61 sub-iudice es forzoso para quien decide, declarar en consecuencia CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción alegada por los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

SIN LUGAR La defensa interpuesta por la Procuraduría General del Estado Miranda relativa a la falta de agotamiento por parte del accionante del procedimiento administrativo previo a la demanda contra el Estado.

SEGUNDO

CON LUGAR La defensa de fondo interpuesta por la Procuraduría General del Estado Miranda relativa a la Prescripción de la Acción.

TERCERO

SIN LUGAR La Acción incoada por el ciudadano E.A.M.S. contra el C.L.D.E.M..

POR ULTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a tenor de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

ISBELMART CEDRE TORRES.

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 de la Tarde.

LASECRETARIA,

ISBELMART CEDRE T

0319-04

MGT.

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