Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000508

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: E.A., titular de la cédula de identidad No. 1.871.311.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.G. GALVIS Y C.J.M.P.. Inpreabogado Nos. 116.048 y 106.441, respectivamente.

DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), constituida originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de marzo de 1976, bajo el número 49, tomo A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABG SIKIU DEL V. CASNEIRO L. Y LUIS GALÍNDEZ FIGUERA. INPREABOGADO Nos. 113.590 y 24.88, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 15 DE JULIO DE 2009

En fecha 6 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 15 de julio de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de octubre de 2009, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial del actor. Este Tribunal se reservó el lapso de dos días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 22 de octubre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de diferimiento de fecha 30 de octubre de 2009, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el cuarto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia de parte, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida argumentando que no consideró la aplicación de la convención colectiva suscrita por la empresa demandada y, en tal sentido invoca que,si bien es cierto que la misma regula la relación patrono y obreros, no es menos cierto que en sus definiciones de manera genérica se refiere a trabadores, es decir contiene conceptos que coliden entre si, señalando que la cláusula segunda prevé quienes son trabajadores de la empresa sin discriminación alguna en cuanto a clasificación, es decir obreros, trabajadores o empleados, por lo que considera no existe exclusión expresa para la aplicación de dicha normativa, y considera que su representado se encuentra amparado, conforme esa misma determinación.

Así mismo, alega que se desprende de las actas, específicamente de la planilla de liquidación, que su representado era acreedor de los beneficios de la convención colectiva invocada, argumentando que en relación a la determinación de los diferentes salarios normales utilizados para el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en la referida documental se evidencian cuatro (4) tipos de salarios, salario integral, salario normal para el pago de vacaciones, salario normal para el pago de bono vacacional y salario normal para el pago de utilidades, es decir tres (03) tipos de salario normal, por lo que, tal y como fuera libelado, solicita así sea apreciado y condenado por el Tribunal y no como lo hiciera la recurrida, pues era costumbre en la empresa cancelar los conceptos antes referidos con esas incidencias, y refiere además que es un derecho adquirido por su representado.

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, no consideró la aplicación de la convención colectiva suscrita por la empresa accionada, toda vez que si bien dicho instrumento regula la relación patrono y obreros, no obstante en sus definiciones de manera genérica se refiere a trabadores, es decir contiene conceptos que coliden entre si, señalando que la cláusula segunda prevé quienes son trabajadores de la empresa sin discriminación alguna en cuanto a clasificación, es decir obreros, trabajadores o empleados, por lo que considera no existe exclusión expresa para la aplicación de dicha normativa, y considera que su representado se encuentra amparado, conforme esa misma determinación.

En este orden de ideas, debe precisarse que el ámbito de aplicación de la negociación colectiva se determina en primer término con atención al criterio subjetivo o personal, el cual define a los trabajadores amparados por el instrumento colectivo que así se benefician de sus estipulaciones, resultando igualmente determinante para su aplicabilidad, el criterio referido al ámbito objetivo o especial que atiende a la vigencia territorial de la convención y, por último al ámbito temporal que precisa la duración de dicho convenio colectivo.

En este contexto, pueden confundirse en algunos supuestos, los ámbitos subjetivos y objetivo cuando el convenio colectivo rige para la totalidad de los trabajadores, sin embargo, los artículos 509 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen el régimen de la exclusiones del ámbito de aplicación personal de las convenciones colectivas de empresa y por rama de actividad, y en este sentido el Reglamento del señalado texto normativo de 1999 (vigente para el asunto de autos) en su artículo 174 reguló la posibilidad de exención de trabajadores de dirección y confianza como exclusiones facultativas del ámbito de validez personal de la convención.

Así, la sustracción de cierta categoría de trabajadores de los efectos de la convención colectiva, tiene su fundamento en la disposición del articulo 509 de la Ley in commento al prescribir “(…) Las partes podrán exceptuar de su aplicación a la personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”.

En el caso analizado de manera indubitable ha quedado acreditado que, las labores ejercidas por el demandante en el decurso de la vinculación laboral, como gerente de planta de la sociedad demandada, se subsumen dentro de esta categoría de trabajadores, que por mandato expreso de la normativa señalada permite su exclusión, tal como acertadamente resolviere el a quo, en sujeción al criterio asentado en decisión dictada por la Sala Social del Alto Tribunal de fecha 22 de marzo de 2006 ( caso O.S. contra Cervecería Polar Oriente, C.A.).

Adicionalmente debe advertirse que, del análisis del texto del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA) y sus trabajadores, representados por el Sindicato de Trabajadores de Helisold de Venezuela, S.A. (SINTRAHEL) se infiere con claridad meridiana que el actor estaba excluido de los beneficios contractuales de conformidad a los propios términos contemplados en la señalada Convención, al establecer que dicho contrato regula las relaciones laborales entre la empresa y sus obreros. Por consiguiente, se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente en tal sentido y así se decide.

Finalmente respecto al planteamiento referido a que se evidencian de la planilla de liquidación, cursante en autos cuatro (4) tipos de salarios, salario integral, salario normal para el pago de vacaciones, salario normal para el pago de bono vacacional y salario normal para el pago de utilidades, aspecto que -en criterio del apoderado actor- denota que era costumbre en la empresa cancelar los conceptos antes referidos con esa esas incidencias, por lo que tal como fuera libelado, solicita así sea apreciado y condenado por este Tribunal y no como lo hiciera la recurrida, pues establece que los salarios discriminados en la documental referida, resultan superiores a los pretendidos por el actor .

En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la determinación de las bases salariales, expresamente dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…Ahora bien, del expediente se aprecia que la empresa hoy demandada en la oportunidad de insistir en el despido y consignar planilla de liquidación durante el procedimiento de calificación de despido, reconoció como salario integral diario la suma de Bs. 94.076,38; como salario normal a los fines de las vacaciones, la suma de Bs. 78.263,88; como salario normal diario a los fines del bono vacacional, la suma de Bs. 92.479,16 y como salario normal a los fines de cancelar las utilidades, la suma de Bs. 74.909,72, montos todos superiores a las cantidades pretendidas como salario en el libelo de demanda, por lo que el Tribunal, al considerar que ello favorece los derechos del trabajador, los admite en atención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establece que tales montos salariales, son los que eventualmente serán tomados en cuenta a los fines de calcular los pedimentos libelares que sean declarados procedentes …

(Destacado de este Tribunal).

Conforme a los anteriores planteamientos, se desprende que el Tribunal de la causa, con fundamento a los tipos de salarios detallados en el finiquito consignado durante el procedimiento de calificación de despido, en el cual la empresa hoy condenada reconoce como bases salariales las sumas de Bs. 94.076,38 por concepto de salario integral diario, Bs. 78.263,88 como salario normal para el cálculo de vacaciones; Bs.92.479,16 para el cálculo de bono vacacional y como salario utilizado para la utilidades Bs. 74.909,72, consideró que tales sumas dinerarias resultaban más favorables al trabajador, toda vez que reflejaban montos superiores a los libelados por el actor, aspecto que constata esta Alzada, pues se advierte del escrito libelar que en relación al salario integral pretendido por el hoy apelante, partiendo del salario base de Bs. 57. 500, se le adiciona además de la alícuota de utilidades y bono vacacional, una porción de vacaciones, porción de días domingos y feridos, así como de tiempo de viaje, operación que no resulta procedente en derecho, toda vez que en el caso sub iudice los tres últimos conceptos no forman parte integrante del salario normal del actor y, en razón de lo cual pretende que esta Instancia condene como salario integral la suma de Bs.112.853, 79. De la misma manera y respecto del salario utilizado para calcular el concepto de vacaciones vencidas, se aprecia que en el escrito libelar al salario básico diario de Bs. 57.500,00, se le agrega la alícuota diaria de utilidades de Bs. 22.899,08, más la cantidad de Bs. 2.568,87, por concepto de alícuota diaria de bono vacacional, operación que arroja un salario base para el calculo de este concepto de Bs. 82.957,95, lo cual no se ajusta a lo parámetros establecidos por la legislación laboral para la determinación de dicho concepto. Así mismo, en relación a la forma de cálculo del concepto de bono vacacional se observa que al igual que en el concepto que precede, se le adiciona al salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades de Bs. 22.899,08 más la cantidad de Bs. 19. 565, 97, por concepto de alícuota diaria de vacaciones, aspecto no se ajusta a lo parámetros establecidos por la legislación laboral para la determinación de dicho concepto. Por consiguiente, se estima ajustada a derecho la condenatoria realizada por el Tribunal de la causa, desestimándose este aspecto de la apelación de la parte demandante, pues este Alzada ratifica que la inclusión de una alícuota de vacaciones dentro del concepto de salario del actor no quedó comprobada probáticamente en el caso analizado, siendo ello carga exclusiva del hoy apelante Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 15 de julio de 2009 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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