Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Gerson Alexánder Niño

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

E.J.A.A.

Abogado asistente

C.A.C.C.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.A.A., asistido por el abogado C.A.C.C., contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 29 de marzo de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez. Por cuanto el Juez antes mencionado se encuentra gozando de sus vacaciones reglamentarias, fue reasignada la ponencia al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 04 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: Placas: 829-XLP, serial de carrocería: AJF3RP23656, 6 cilindros, tipo: estacas, modelo: cabina; color: blanco: año: 1994, uso: Carga, al presentar alteración en sus seriales de identificación.

En escrito de fecha 03 de marzo de 2006, el ciudadano E.J.A.A., asistido por el abogado C.A.C.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

…Consta en las actuaciones que el día primero (01) de a.d.D. mil cinco (2005), funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Número 01 del Destacamento de Fronteras Numero 13, Tercera Compañía primer Pelotón del Punto de Control de La Jabonosa, al acercarse el vehículo identificado con las siguientes características Placas: 829-XLP, serial de carrocería: AJF3RP23656, 6 cilindros, tipo: estacas, modelo: cabina; color: blanco: año: 1994, uso: Carga, el cual era conducido por el ciudadano J.A.P.R. proceden a solicitarle la documentación de propiedad del vehículo, presentando este ciudadano los siguientes documentos: copia fotostática de certificado de registro de vehículo, a nombre de H.R.M., portador de la cédula de identidad V- 8.087.202; copia Fotostática de un documento de compra-venta expedido por la Notaría Pública de el Vigía estado Mérida de fecha 23 de diciembre de 1996 donde el ciudadano H.R.M. cede en venta el referido vehículo al ciudadano M.B.M., Cédula de identidad V- 9.032.117; copia fotostática de un documento de Compra-Venta expedido por la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira de fecha 16 de febrero de 2000 donde el ciudadano M.B.M. cede en venta el referido vehículo al ciudadano J.D.L.C.R.R., Cédula de identidad V- 5.345.901; copia fotostática de un documento de Compra- Venta expedida por la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira de fecha 10 de diciembre de 2002 donde el ciudadano J.D.L.C.R.R. cede en venta el referido vehículo al ciudadano L.H.C., cédula de identidad V-5.027.535; copia fotostática de un documento de compra venta expedido por la Notaría Pública primera de San Cristóbal, de fecha 07 de febrero de 2003 donde el ciudadano J.L.H. cede en venta del referido vehículo al ciudadano P.G.G.; Copia fotostática de un documento de Compra-Venta expedido por la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, de fecha 12 de junio de 2003, donde el ciudadano P.G.G. cede en venta del referido vehículo al ciudadano S.L.B. cédula de ciudadanía E- 81.779.445 y copia fotostática de un documento de compra.-venta expedido por la Notaría segunda de San Cristóbal de fecha 23 de septiembre de 2003 donde el ciudadano S.L.B. cede en venta el referido vehículo al ciudadano E.A.A., cédula de identidad N° V-12.846.899.

Se evidencia en autos, la retención preventiva del referido vehículo por parte del jefe de la sub-delegación La Fría del cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Comisario L.A.G., al propietario del estacionamiento la Avenida “Y”, el cual quedaría a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al folio 51 del presente expediente figura oficio 226, suscrito por los expertos N.L. (SUBINSPECTOR) Y CONTRERAS WILLIAM (detective), Quienes en fecha 05 de abril de 2005, realizaron la experticia de seriales y avalúo real del referido vehículo, arrojando los siguiente resultados;

1.- La chapa de identificación de seriales son ORIGINALES, pero no el sistema de fijación,

2. El serial del chasis se encuentra INCORPORADO

3. La unidad posee un motor de 6 cilindros

4. La unidad no se logró identificar

En fecha 30 de mayo de 2005, el ABG. H.R.O.J., en su carácter de FISCAL AUXILIAR OCTAVO EN COLABORACION EN LA FISCALIA NOVENA DE LA FRIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, niega la entrega del referido vehículo al ciudadano E.J.A..

Observa este Tribunal, que la propiedad del referido vehículo, no se encuentra debidamente atribuida, en vista que las experticias realizadas al vehículo de marras arrojó resultados que no acreditan la misma, es por lo que se considera que la decisión ajustada a derecho es NEGAR la entrega de dicho vehículo…

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en fecha 25 de junio de 2005, solicitó de manera formal al Tribunal Tercero de Control la entrega de un vehículo, marca: Ford, modelo: Cabina; año: 1994; color: blanco; tipo: Estacas; clase: Camión; uso: Carga; placas: 829-XLP; serial de carrocería: AJF3RP23656; serial del motor: 6 cilindros, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de septiembre del año 2003, inserta bajo el Nro 55, tomo 120.

Refiere más adelante el recurrente que el Juez de Control no tomó en consideración las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos incautados en el curso de una investigación; que en casos como estos, es imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería chasis o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; que el Juez que conoce la reclamación o las tercerías debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta igualmente que la falta de diligencia del Ministerio Público y en este caso aún de la Juez de Control que adoptó un criterio muy restrictivo al respecto, al negar el vehículo en cuestión y que la propiedad del mismo no se encontraba debidamente atribuida en vista de que las experticias realizadas al vehículo arrojó resultados que no acreditó la propiedad del mismo, quebrantando sus derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es injustificada tal decisión, por el hecho de que constan en el expediente los documentos que lo acreditan como propietario de su vehículo, el cual lo adquirió de buena fe; que la decisión recurrida constituye para él un gravamen irreparable, por cuanto el error cometido por el juzgador crea una flagrante violación a la garantía constitucional del debido proceso y quebranta lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el petitorio solicita el recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, ordenando la entrega del vehículo mencionado ut supra

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, esta Corte para decidir previamente considera:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Observa la Sala, que al folio 31 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de reconocimiento realizada al vehículo objeto de la presente investigación, en el Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro. 13, Tercera Compañía, Punto de Control Fijo La Jabonosa, por los funcionarios Cabo Primero (GN) F.R.J. y el Distinguido (GN) Gámez Valero Rafael , quienes concluyeron que el serial placa “VIN” se encuentra presuntamente suplantada, el serial placa “Body” se encuentra presuntamente DESINCORPORADO, que el serial del CHASIS se encuentra presuntamente INSERTADO, por cuanto los mismos presentan cordones de soldadura y esmeril y que la placa Dash se encuentra presuntamente SUPLANTADA.

Así mismo, se observa que al folio 51 y vuelto de la causa, cursa experticia de seriales y avalúo real realizada al vehículo objeto de la presente investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Táchira, Brigada de Vehículos, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

01.- La Chapa de identificación de seriales, son ORIGINALES, pero no el sistema de fijación.

02.- El serial del chasis se encuentra INCORPORADO.

03.- La unidad posee un motor de 6 cilindros

04.- La unidad no se logró identificar.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de abril de 2005, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuando a eso de las seis (06:00) horas de la tarde aproximadamente, hizo acto de presencia un vehículo, con las siguientes características: MARCA: FORD MODELO F-350; COLOR: BLANCO; TIPO: CAVA, USO: CARGA; PLACA: 829-XLP, por lo que se le solicitó al conductor que estacionara dicho vehículo para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano H.R.M., C.I. V. 8.087.202; copia fotostática de un documento de compra venta expedido por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 23-12-1996, mediante el cual el ciudadano H.R.M., le vende el vehículo al ciudadano M.B.M., C.I. N° 9.032.117; copia fotostática de un documento de compra venta expedido por la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 16-02-200, en virtud del cual el ciudadano M.B.M., cede en venta el vehículo al ciudadano J.d.l.C.R.R., C.I. V-5.345.901; copia fotostática de un documento compra venta expedido por la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 10-12-2002, a través del cual el ciudadano J.d.l.C.R.R., le vende al ciudadano J.L.H.C., C.I. V- 5.027.535; copia fotostática de un documento de compra venta expedido por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07-02-2003, por medio del cual el ciudadano J.L.H.C., le vende al ciudadano P.G.G.A., C.I V- 9.214.671; copia fotostática de un documento de compra venta expedido por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12-06-2003, donde el ciudadano P.G.G., le vende el vehículo al ciudadano S.L.B., C.I. E- 81.779.445 y copia fotostática de un documento de compra venta expedido por la Notaría Pública Segunda de san Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23-09-2003, por medio del cual el ciudadano S.L.B., le vende el vehículo al ciudadano E.J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 12.846.899. Seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación y documentos del vehículo, logrando detectar que el serial placa VIN había sido presuntamente SUPLANTADO; que el serial placa Body había sido presuntamente DESINCORPORADO; que el serial del CHASIS se encuentra presuntamente INSERTADO, por cuanto los mismos presentan cordones de soldadura y esmeril y que la placa Dash panel había sido presuntamente suplantada, motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano E.J.A.A., presenta varias anomalías, como son, alteración en el sistema de fijación de la chapa de identificación de seriales, incorporación en el serial de chasis, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Tales circunstancias ciertas y acreditadas, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron desincorporados sus seriales originales, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, al a.d.R.N.d.V. y Conductores, toda vez que, un vehículo con idénticas características ciertamente está registrado ante el “SETRA”, conforme refiere el acta policial de fecha cuatro (4) de Abril de 2004, que corre al folio 49 de los autos.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente invoca la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual abordó lo relativo a la entrega de objetos incautados durante el proceso penal, debiendo aclarar, que tal análisis jurisprudencial, conforme su mismo texto lo indica, versa respecto a “… la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.”; es decir, tal criterio debe entenderse en el contexto que se haya recuperado un vehículo automotor, objeto material pasivo de hurto o robo y simultáneamente se haya alterado su (s) serial (es) que permitan identificarlo, pues ciertamente, es obligación del estado propender la reparación del daño causado a la víctima por el delito, conforme el artículo 30 del texto fundamental, de allí que, la sentencia que así lo declare, servirá de título de propiedad, cual deberá inscribirla ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; siendo este el alcance de la sentencia, y no el que pretende el recurrente al afirmar que con base a ella, debe entregársele el vehículo reclamado, al no estar identificado el vehículo.

En efecto, el caso bajo análisis no se trata de este supuesto especial, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que, la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones de seriales provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que, quien lo reclama no ha demostrado ser víctima de hurto o robo de vehículo automotor, y por ende, el criterio jurisprudencial referido ut supra e invocado por el recurrente no se aplica al caso en concreto, y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal no ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante, lo que a su vez permitirá profundizar la investigación, razón por la cual, debe exhortase a proseguir con la misma, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, aun no experticiados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.A.A., asistido por el abogado C.A.C.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Placas: 829-XLP; serial de carrocería AJF3RP23656, 6 cilindros; Tipo: Estacas; Modelo: Cabina; Color: blanco; Año: 1994; Uso: Carga, solicitado por el ciudadano mencionado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA proseguir la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.J.B.C.

Presidente

G.A.N.J.O.C.

Juez Ponente (T) Juez

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

Aa-2715-2006

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