Decisión nº 17.798 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.798

DEMANDANTE: S.A.L.

APODERADOS: G.M.U.

DEMANDADA: GRUPO MECANICO DEL CENTRO DISTRIBUIDORES C.A.

APODERADO: O.T.B. y OTROS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano S.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.133.961, representado por el abogado en ejercicio G.A.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 41.580, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa GRUPO MECANICO DEL CENTRO DISTRIBUIDORES C.A., presentada en fecha 2 de octubre del año 2001, ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia preliminar, y en vista que en fecha 28 de junio del año 2004, las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez procede a dar por concluida la audiencia preliminar y ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas, en consecuencia remite a este Tribunal el expediente a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la presente causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, fijándose la audiencia de juicio para el día 24 de agosto del año 2004, siendo diferida la misma, fijándose nueva oportunidad para el 14 de septiembre del año 2004 y concluido el debate probatorio, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado bajo los términos siguientes

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada es la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor.

TEMAS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folios 1 y 2)

Alega el apoderado del demandante en su libelo lo siguiente:

 Que su representado presto servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO MECANICO DEL CENTRO DISTRIBUIDORES C.A., desde el 5 de febrero del año 1982 hasta el 26 de junio del año 2001,

 Que los servicios personales realizados eran de diversa manera pues como Director llevó a cabo diversas funciones tales como mercadeo, transporte de mercancías, administrador.

 En consecuencia acudió para demandar a la empresa GRUPO MECANICO DEL CENTRO DISTRIBUIDORES C.A., para que pagué las prestaciones sociales señalando sus conceptos, vacaciones: artículo 219, 60 días, Bono vacacional: artículo 223, 42 días, utilidades: artículo 174, 90 días, Preaviso: artículo 104, 60 días, Indemnización: artículo 108, 180 días, Indemnización: artículo 125, 648 días, total a indemnizar: 1080 días, Saldo prestaciones al 16-06-97, la cantidad de Bs. 36.414.455,10, Intereses sobe prestaciones, total Bs. 30.624.921,13, Prestaciones Sociales acumuladas al 30-11-2000, la cantidad de Bs. 134.326.873,08,

 Que el total de la cantidad demandada es de BS. 327.366.242,11

CUESTIONES PREVIAS:

La demandada antes de contestar la demanda invocó la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo

CONTESTACION DE LA DEMANDA (folios 167 al 169)

Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor lo siguiente:

 Negó y rechazó que entre el demandante y su representada haya existido una relación de trabajo.

 Negó y contradijo que su representada le adeude al demandante los conceptos señalados y por consiguiente la cantidad de Bs. 327.366.242,11.

 Admitió la prestación del servicio como Director Estatutario desde el 5 de febrero del año 1982, hasta el 26 de junio del año 2001,

 Admitió que el demandante era Director de la misma, y que al igual que los otros Directores llevo a cabo acciones relacionadas con movilización de la cartera de clientes de la empresa, la coordinación de todos los despachos de mercancía, la administración de la empresa, las relaciones con los Bancos, con los proveedores, agentes aduanales y empresas navieras.

 Que nunca pudo surgir como así lo pretende el actor, una relación de trabajo, pues nunca existió el elemento fundamental como es la subordinación.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como:

HECHO NO CONTROVERTIDO:

 El cargo que el demandante ocupaba en la empresa, es decir el cargo de Director

HECHO CONTROVERTIDO:

 La relación laboral, puesto que el demandante alegó que nunca existió subordinación

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora, que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la relación laboral, que al no ser desvirtuada por la demandada, la pretensión se haría procedente y en consecuencia los conceptos reclamados de las prestaciones sociales se harían igualmente procedente.

Ahora bien, se evidencia de las actas procésales que el hecho controvertido es la relación laboral ya que el representante de la demandada alega que entre el demandante y su representada nunca existió relación de subordinación.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...

...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

En igual sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, dejo sentado:

…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…

(Jurisprudencia Ramírez &Garay. Toma 166. Paginas 823-825).

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (folio 88)

ACOMPAÑADAS AL LIBELO:

 Documentales (folio 6 al 25)

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

 Testimoniales

 Informes

 Exhibición

DE LA PARTE DEMANDADA (folio 91)

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

 Merito de los autos

 Documentales

 Testimonial

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA DEMANDANTE:

 En cuanto a las documentales contentivas de copias al carbón de planillas de depósito bancario, que corren desde los folios 6 al 25, esta Juzgadora no las valora, ya que las mismas emanan de un tercero como lo es Banco de Venezuela, las cuales debieron ser ratificadas en su contenido y firma por el representante del banco, aunado al hecho de que la parte promovente renunció a la prueba de informe según consta de diligencia que corre al folio 165 del expediente. Y ASI SE DECIDE.

 Respecto a la testimonial de la ciudadana N.D.C.G., titular de la cédula de identidad número 7.517.129, quien declaró haber sido secretaria en la empresa demandada, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio porque de sus dichos se desprende que la relación que existía entre el actor y la empresa demandada no era subordinada, sino que el demandante actuaba con el carácter de dueño con los demás socios, quienes son sus hermanos. Y ASI SE DECIDE.

 En cuanto a la testimonial del ciudadano E.J.D., titular de la cédula de identidad número 2.843.176, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto de sus dichos se desprende que reconocía al demandante como dueño de la Sociedad de comercio, GRUPO MECANICO DEL CENTRO DISTRIBUIDORES C.A., además de la forma como narro los hechos hizo entender que el demandante conjuntamente con sus otros socios eran los que dirigían la empresa. Y ASI SE DECIDE

 En cuanto a la prueba de informes, la misma no se valora por cuanto la fue desistida por el promovente, según consta del folio 165. Y ASI SE DECIDE

 En cuanto a la prueba de exhibición de los libros de contabilidad, esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud de la manifestación que hiciera el representante de la parte demandada en la audiencia oral, de que el mismo no le fue aportado por la empresa, y de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte, Tercer Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, este Tribunal tiene como exacto la existencia del libro de contabilidad, pero que si al tomar los depósitos bancarios que corren desde los folio 6 al 25 como indicios de prueba, lleva a esta Juzgadora a considerar que los mismos no podrían constituir salario por lo elevado y variable de sus montos. Y ASI SE DECIDE

DE LA DEMANDADA:

 En cuanto al mérito de los autos, esta Juzgadora señala lo siguiente, ni el libelo de la demanda, ni el escrito de contestación constituyen medios de pruebas, ya que los mismos contienen los alegatos y defensas de las partes los cuales deben ser demostrados durante el debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

 Respecto a las documentales que corren desde los folios 92 al 164, constante de copias fotostáticas y certificadas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias realizadas por la empresa demandada GRUPO MECANICO DEL CENTRO, DISTRIBUIDORES, C.A., esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se aprecia el carácter de socio que tiene el demandante S.A.L. en la empresa, quien es Director de la misma. Además de la participación en el Capital Social que de acuerdo a la Asamblea Extraordinaria que corre del 120 al 122, se aprecia que el demandante es propietario de treinta y cuatro mil (34.000) acciones, con un valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.34.000.000,00), por lo que entiende esta Juzgadora que el demandante nunca fue trabajador de la empresa, sino socio de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

 En cuanto al testigo TUNIO VILLAROEL, titular de la cédula de identidad número V-5.873.737, esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto de sus dichos dan certeza que lo que existía entre el actor y la empresa demandada era una relación societaria que tanto él como sus hermanos que eran socios de la empresa eran los que establecían los parámetros por cuales debía funcionar la empresa. Y ASI SE DECIDE.

 Respecto a la testigo M.A.A., quien fungía en la empresa como Auxiliar de Contabilidad, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto de sus dichos se evidencia que el actor sostenía una relación de dueño en la empresa al igual que sus hermanos, lo que conlleva a esta Juzgadora a considerar que lo que existió entre el actor y la empresa era una relación mercantil. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES

En el presente caso lo controvertido en la presente litis trata en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto el actor alega que prestó sus servicios personales y directos para la empresa demandada, pero la empresa señaló como defensa que si es cierto que el actor prestaba sus servicios personales pero que nunca existió la subordinación alegada por el actor, ya que el mismo ejercía la representación de la empresa demandada en su carácter de Director Estatutario y socio de la empresa.

Tomando en cuenta la sentencia reiterada de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio del año 2004-08-28:

Esta Sala evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por esta Sala…

…1.1. Forma de determinación la labor prestada…

…2.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado…

…3.3. Forma de efectuarse el pago…

…4.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario…

…5.5. Inversiones y suministro de herramientas…

…De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral…

Aplicando el test laboral esta Juzgadora observa:

Que la forma de determinación de la labor prestada:

Se desprende de autos así como de los alegatos del accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado dependía de lo dispuesto por la Junta Directiva de la empresa GRUPO MECANICO DEL CENTRO DISTRIBUIDORES, C.A. donde él formaba parte tal como lo señala en su escrito libelar “… sociedad mercantil de la cual formo parte de la dirección de la empresa…”. En este sentido, quien decide observa que conjuntamente con sus otros socios determina la labor que consistía en movilizar “…toda la cartera de clientes de la empresa, procuró las ventas de los productos de las mismas, lleva a cabo procesos de negociación…”

Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, del mismo modo el demandante, afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

|“…coordinaba todos los despachos de mercancía de vehículos contratados a tal efecto, los cuales cumplieron una ruta determinada con horas de salidas, sitios donde hacer la entrega...”

Igualmente se observa que de la deposición de los testigos señalaron a este Tribunal que el actor realizaba una jornada de trabajo en su calidad de Gerente dueño de la empresa y que en ningún momento cumplía su horario en calidad de trabajador.

Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos que la parte actora consignó junto con el escrito libelar planillas de depósitos marcadas con las letras desde la “B hasta la U”, donde consta el pago recibido como parte de su salario desde el año 1995 hasta el año 2000, esta Juzgadora observa que los mismos son emitidos por un tercero (BANCO DE VENEZUELA) no llamado a juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

Se observa de las actas procesales y de los alegatos del propio del actor en el momento de ser repreguntado por la ciudadana Juez que el mismo no estaba sometido a relación de subordinación alguna, por cuanto era socio de la empresa demandada y que además era él quien establecía las directrices conjuntamente con los socios, bajo las cuales debía llevarse a cabo las actividades de la empresa.

Inversiones y suministro de herramientas:

Se evidencia del debate probatorio que el actor utilizaba los bienes que pertenecían de la empresa donde tenía el carácter de Director y socio de la empresa demandada, con el fin de desempeñar su función.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este Tribunal concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación subordinada y dependiente, para que este Tribunal declare la existencia de una relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano S.E.A. contra la empresa GRUPO MECANICO DEL CENTRO DISTRIBUIDORES C.A., Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diéciseis (16) días del mes de septiembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

C.S.

JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________

Y.B.

Secretaria

Exp. 17798.-

CS/mh

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