Decisión nº 570-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000576

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DEMANDANTE: E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.823., domiciliado en la calle 34 entre 24 y 25, No. 24-61, municipio Iribarren del estado Lara.

DEMANDADA: SORELIS DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.845.184, de éste domicilio

BENEFICIARIA: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: “ADOPCION INDIVIDUAL NACIONAL”

DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

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Por recibido el presente expediente en fecha dos (02) de Noviembre de 2012 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de solicitud de Adopción Plena Individual que remitiera la Oficina de Adopciones de éste estado, en la persona de la Abg. C.M.B. y a instancia del ciudadano E.A.G.G. actuando en beneficio de la hoy joven adulta V.O.S. en contra de la ciudadana SORELIS DEL VALLE SANCHEZ, ya identificados, manifestando la demandante que la beneficiaria de autos es hija de su cónyuge, siendo que entre el solicitante y la demandada existe una unión matrimonial estable, y desea tener a la hija en adopción, ya que ha sido su padre de hecho desde que la misma tenía 06 años de edad y su madre está de acuerdo en tal solicitud. La oficina administrativa correspondiente remitió el expediente de adaptabilidad de la beneficiaria, luego el expediente de idoneidad del solicitante.

En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del estado Lara – Sede Barquisimeto, cumplidos los extremos del articulo 493-f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y actuando en sede administrativa, visto que la Oficina Administrativa declaró la inexigibilidad del consentimiento del padre biológico de la beneficiaria ante su fallecimiento, visto que el solicitante de adopción es cónyuge de la madre biológica, decretó la adaptabilidad legal de la joven (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) acordándose la continuidad al Procedimiento de Adopción

En fecha 03 de abril de 2013, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de requerir su opinión

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió informe de idoneidad de la Oficina de Adopciones.

En fecha 01 de octubre de 2013, se recibió informes de seguimiento de la Oficina de Adopciones

En fecha 04 de abril de 2014, se escuchó la opinión y consentimiento de la beneficiaria de autos

En fecha 05 de mayo de 2014, se escuchó la manifestación de consentimiento de la ciudadana LISER A.G.F., titular de la cédula de identidad No. V-13.264.433, quien manifestó ser hija biológica del solicitante de adopción y está de acuerdo con la adopción del padre hacia la beneficiaria

En la misma fecha, 05 de mayo de 2014, se escuchó la manifestación de consentimiento del ciudadano A.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-15.732.343, quien manifestó ser hijo biológico del solicitante de adopción y está de acuerdo con la adopción del padre hacia la beneficiaria

En fecha 07 de agosto de 2014, se prolongó la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de escuchar la opinión de la ciudadana M.A.G., hija del solicitante.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio

De la Audiencia de Juicio Oral y Reservada

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente el solicitante ciudadano E.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 04.387.823, asistido por el abogado del IDENA, Abg. E.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de la madre biológica ciudadana SORELYS DEL VALLE S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.845.184. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA. Se encuentra la beneficiaria de autos hoy joven adulta (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Constatada como fue la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia.

DE LAS OPOSICIONES

Siendo la oportunidad procesal para que las personas autorizadas para consentir la adopción, formulada por el ciudadano E.A.G.G., en beneficio de la Joven adulta (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en los artículo 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo ninguna oposición a la adopción por lo que de inmediato la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. M.P., manifestó su OPINION FAVORABLE y conformidad al presente procedimiento de adopción intrafamiliar plena Individual Nacional en beneficio de la Joven adulta (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y manifestó la necesidad de prescindir del consentimiento de la ciudadana M.A.G., toda vez que se ha prolongado mucho el procedimiento y visto que el solicitante de adopción ha sido el padre de la beneficiaria de hecho, y quiere serlo desde el punto de vista legal, siendo que el único que podía oponerse formalmente sería el padre biológico de la beneficiaria quien falleció en el alo 1997.

DEL CONSENTIMIENTO DE LA BENEFICIARIA:

De conformidad con lo señalado en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere el consentimiento de la persona a ser adoptada si tiene doce años o más, por tanto, se observa el cumplimiento del mencionado requisito toda vez en fecha 04 de abril de 2014, la beneficiaria manifestó su consentimiento de ser adoptada, con lo cual quedó cumplida tal formalidad

DEL CONSENTIMIENTO DEL CONYUGE DEL SOLICITANTE:

De conformidad con lo señalado en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere el consentimiento del cónyuge del posible adoptante, siendo que en el caso de autos, quedó demostrado en el expediente administrativo de adaptabilidad con el acta de matrimonio respectiva, que el solicitante de la adopción está casado con la madre biológica de la beneficiaria, quien según el expediente administrativo de adoptabilidad y el informe de seguimiento emanado de la Oficina de Adopciones, está de acuerdo en que su cónyuge adopte a su hija, considerándose por ende, cumplida tal formalidad.

DEL CONSENTIMIENTO DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEL SOLICITANTE de conformidad con el articulo 415 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 05 de mayo de 2014, se escuchó la manifestación de consentimiento de la ciudadana LISER A.G.F., titular de la cédula de identidad No. V-13.264.433, quien manifestó ser hija biológica del solicitante de adopción y está de acuerdo con la adopción del padre hacia la beneficiaria

En la misma fecha, 05 de mayo de 2014, se escuchó la manifestación de consentimiento del ciudadano A.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-15.732.343, quien manifestó ser hijo biológico hija biológica del solicitante de adopción y está de acuerdo con la adopción del padre hacia la beneficiaria

Respecto al consentimiento de la ciudadana M.A.G., hija adulta del solicitante, siendo el único faltante en la presente causa, quien decide comparte el criterio emitido por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, prescinde de la opinión de dicha ciudadana, considerando el interés superior de la beneficiaria, el cual en el caso concreto, está determinado por su derecho a tener una familia, y así se establece

DECLARACION DE PARTE DEL SOLICITANTE:

La Juez consideró pertinente que el solicitante de su declaración en esta audiencia tomando en cuenta que se considera juramentada, quien indicó: “En verdad este proceso de adopción es una solicitud muy especial porque desde que yo me case con su mamá ella ha sido mi hija y tenemos un hogar y tenemos casi 15 años juntos, durante ese tiempo se le ha dado lo necesario se le ha dado el trato como una hija, el amor, ella es una niña muy amoroso y de muy buenos sentimientos, por ello solicito de que ella sea mi hija de acuerdo a la Ley. Es todo.”

CON LAS ACTUACIONES ANTES INDICADAS CORRESPONDE A ESTA JURISDICENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ejusdem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...

.

En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de un una familia que efectivamente es parte de su familia originaria y que se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carece la niña de autos, con quien ha permanecido desde los primeros meses de nacida, en virtud de la entrega voluntaria que hiciere su madre biológica a la solicitante y el padre biológico de la niña, siendo que la solicitante es quien se ha dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para la beneficiaria de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.

Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad del solicitante y, por tanto, el informe de adoptabilidad de la joven adulta para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de la misma en el hogar de la solicitante de la adopción.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción intrafamiliar plena individual y nacional solicitada. Así mismo, la madre biológica de manera clara manifestó su consentimiento legal y expreso para la adopción de su hija. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad del solicitante para adoptar, y la adoptabilidad de la beneficiaria de autos, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Lara. Teniendo en cuenta que la JOVEN (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra desde los seis años de edad con el solicitante, esposo de la madre biológica, y demás miembros de la familia, a quienes identifica como su grupo familiar, debiendo considerarse que en virtud del principio de jurisdicción perpetua, a la beneficiaria debe brindársele la protección especial que establece la Ley, sin más dilaciones que puedan significar violaciones a su interés superior

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, esta sentenciadora visto que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en la ley considera conveniente expedir DECRETO DE ADOPCIÓN, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECRETO DE ADOPCIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y artículo 78 de la Carta M.N., a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 4, 8, 498, 500, 501, 502, 504, 505 y 508 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Individual y Nacional solicitada por el ciudadano E.A.G.G., ya identificado, en beneficio de la hoy joven adulta (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) En consecuencia,

PRIMERO

Acorde a lo consagrado en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que INVALIDE la partida de nacimiento Nº 2141 de fecha de presentación treinta (30) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), perteneciente a la joven adulta (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SEGUNDO

Se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara levante una nueva partida de nacimiento, donde se indique que su filiación paterna corresponde al ciudadano E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.387.823. en tal sentido en la nueva partida deberá indicar que sus nombres y apellidos son (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia Catedral, Estado Lara, en el cual reside; adjunto copia del decreto de adopción, lugar donde se encuentra la partida original de nacimiento de la adoptada, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 507 ejusdem.

Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Lara. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que por distribución corresponda, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 570 -2014, siendo las 04:35 pm.-

La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE

MJPQ/CI/ Diana.-

KP02-V-2013-0000576

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