Decisión nº 620 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de noviembre del año (2009)

Años 199º y 150°

ASUNTO: WP11-R-2009-000047

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000077

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: V.E.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.121.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C. LEAL, DELIA ROJAS, F.G. y E.D.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.314, 9.696, 10.629 y 46.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVIRAMPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), anotado bajo el No. 105, Tomo 234-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÈ R.G., C.D.L. GARCÌA, ANDRES GRILLO GÒMEZ y R.Z. RODRÌGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.964, 49.476, 52.823 y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho R.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009). En fecha catorce (14) de octubre del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecisiete (17) de noviembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en síntesis lo siguiente:

Que sostiene su alegato en cuanto a la prescripción, que en el caso concreto el A-Quo interpreta la forma de terminación de la relación de trabajo de forma diferente para el cómputo de la prescripción y para el pago de los salarios caídos, por otra parte, alega la parte apelante que la relación de trabajo del accionante termina en mil novecientos noventa y ocho (1998) y comienza un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría la P.A. es dictada en el año dos mil (2000), el trabajador espera al dos mil nueve (2009) y es cuando demanda sus prestaciones sociales y sus salarios caídos, que esa orden de reenganche viene de un acto administrativo de efectos particulares, que el trabajador puede pedir la ejecución de esa Providencia pero sigue existiendo la fecha de despido, que es distinto al procedimiento judicial donde el patrono pudiera insistir en el despido, que en el caso del procedimiento por ante la Inspectoría no existe esta posibilidad.

Igualmente, señala el recurrente que el trabajador dejó transcurrir ocho (08) años para intentar la demanda de prestaciones sociales y salarios caídos de aquel momento, que uno de los puntos importantes es determinar a los efectos de la prescripción cuando terminaría para las partes el procedimiento, porque el Juez toma para efecto de los salarios caídos que la relación de trabajo terminó en el momento en que se inicia el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo y desde esa fecha se acuerdan los salarios caídos, pero para efectos de la prescripción dice que terminó en el momento en que el accionante introduce la demanda, que una vez que la empresa fue notificada del procedimiento el trabajador tiene seis (06) meses para intentar recursos y a partir de allí empieza a correr el año para que el trabajador intente su acción y comienza a correr el lapso de prescripción y que en el presente asunto se dejó transcurrir nueve (09) años y después de este tiempo se intenta una demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos e igualmente, se pretende aplicar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al presente caso, a los fines de que se calculan al accionante todos los años de antigüedad, vacaciones y utilidades, más los salarios caídos hasta la presente fecha y que en el presente caso no se puede aplicar dicha sentencia, en virtud de que el presente caso versa sobre un procedimiento de reenganche en el cual se dictó un acto administrativo de efectos particulares y en consecuencia, no se puede hablar de insistencia en el despido y se tiene una fecha de terminación de la relación de trabajo.

Señala que en la sentencia del A-Quo hay vicios de contradicción pues señala el apelante que para declarar con lugar la prescripción se tiene que verificar la fecha de terminación de la relación de trabajo y que para el cómputo de los salarios caídos el A-Quo señala que la relación de trabajo terminó en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) y le aplica el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador en el procedimiento de Inspectoría no puede decidir que no quiere el reenganche y demanda por prestaciones sociales.

Indica a su vez con respecto a la sentencia número 673 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre los procedimientos de estabilidad relativa que se sustancian por los Tribunales del Trabajo, no así con los procedimientos de estabilidad absoluta que es ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de ello señala que la sentencia establece que a partir de ese momento se calcularía los conceptos de antigüedad, bono vacacional, utilidades hasta el momento de la persistencia en el despido, que en el presente procedimiento no puede existir persistencia, por lo cual señala que no puede ser aplicada la decisión, asimismo, esta decisión se aplica considerando el principio de equidad en un caso de jubilación pero que son dos situaciones distintas al presente caso, por lo cual señala que no sería procedente la aplicación de dicha sentencia a este procedimiento.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, enel procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, con respecto a la parte demandante: 1.- Revisar lo referente a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y, 2.- Verificar si es procedente el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Ahora bien, visto los alegatos presentados, se procederá a la revisión del libelo de demanda y del escrito de contestación de la demanda, a los fines de determinar los términos en los cuales quedó trabada la litis en la presente causa, todo en relación, única y exclusivamente, sobre los puntos apelados, antes indicados.

En este sentido, la parte accionante señaló en el libelo de demanda, con respecto a los puntos apelados en síntesis lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales y bajo régimen de subordinación para la demandada, ocupando el cargo de obrero devengando como salarios mensuales los fijados por el Ejecutivo Nacional. Que en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) su representado fue despedido injustificadamente.

Que una vez efectuado el despido procedió intentar un procedimiento de calificación de despido que fue decidido a su favor en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), mediante P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, que por cuanto hasta el momento han sido infructuosas las diligencias tendente al pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos es por lo que demanda a los fines de que le sea cancelado un tiempo de servicio de trece (13) años y cuatro (04) días, es decir, del siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) al once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), por los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad, compensación de transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, todo lo cual totaliza la cantidad de Sesenta Y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs.F.64.365,21), asimismo, reclaman los intereses sobre la prestación de antigüedad, indexación mas la condenatoria en costas de la demandada.

En relación a la parte demandada, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), ordenándose la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio del Trabajo. En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en lo atinente a la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

. (Subrayado del Tribunal)”.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004), ha establecido el carácter relativo que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, cuando señala:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente se evidencia que en el presente caso dada la presunción de admisión de hechos que operó en virtud de la incomparecencia de la demandada a una prolongación de audiencia preliminar, y considerando los puntos apelados sólo se debe entrar a revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si el demandado no ha probado nada que le favorezca en relación a la prescripción de la acción alegada por la parte apelante, ello en virtud, de que el otro punto apelado referido a verificar la procedencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, constituye un punto de mero derecho.

Delimitado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, en este sentido considerando la admisión de los hechos de carácter relativo en el presente asunto le corresponde a la parte demandada demostrar la procedencia de la prescripción de la acción alegada en el escrito de promoción de pruebas.

PUNTO PREVIO:

Es de observar que la parte demandada, alegó en la oportunidad de la consignación del escrito de promoción de pruebas, según consta a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de la segunda pieza del presente asunto, la Prescripción de la Acción, en virtud de considerar que había transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, ha sido criterio de este Tribunal, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, teniendo la obligación el Juez de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: R.M. vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. De la revisión de las actas procesales en el asunto concreto bajo análisis se evidencia que la defensa previa de la prescripción fue interpuesta por la representación legal de la demandada de forma tempestiva, de modo que al alegarse la prescripción de la acción en la oportunidad de la audiencia preliminar considera esta juzgadora que fue alegada dicha defensa de forma oportuna. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, visto, que la parte demandada alegó la defensa de la prescripción de la acción en forma oportuna, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a esta defensa previa por tratarse del punto apelado en la presente causa. A tal efecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

a.- La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

b.- La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, establece lo siguiente en relación a la prescripción:

… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Una vez efectuadas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias antes trascritas, este Tribunal pasa a analizar los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, a los efectos de determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, de acuerdo a lo siguiente:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. _ En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca a los derechos e intereses del demandante. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió, P.A. de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios del veinte (20) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza del presente asunto, las mismas se consignan en copias certificadas y son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerarse un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad, y en razón de que no fue tachado por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se desprende que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dicta P.A. mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y ordena a la empresa demandada Servirampa C.A., a reintegrar al accionante a sus labores habituales y al consecuente pago de salarios caídos desde el día en que fue separado de su cargo hasta su reincorporación, del contenido de la misma se evidencia la existencia de un acto administrativo de efectos particulares que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, dicho acto administrativo esta dotado en principio de ejecutividad y ejecutoriedad, siendo preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines del punto apelado bajo análisis.

  3. - En el Capítulo III, reprodujo el valor probatorio legal de la declaración del accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se evidencia que en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas el Tribunal A-Quo señaló que el interrogatorio de parte es una facultad probatoria atribuida exclusivamente al Juez, por lo cual no es un medio de prueba susceptible de ser promovido por las partes, por ende nada tiene que decir esta juzgadora al respecto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos sobre todo en lo que refiere a la manifestación del accionante en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de la P.A. que ordena su reenganche y pago de salarios caídos y a su vez promueve la prescripción de la acción, en este particular, en el auto de admisión de pruebas el Tribunal A-Quo señaló que dicha mención no constituye un medio de prueba y que el alegato de la prescripción es una defensa de fondo y no un medio probatorio, de modo que nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto.

    Ahora bien, se evidencia con las pruebas que cursan en autos la P.A. número 32, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, la cual constituye tal y como se señaló anteriormente un acto administrativo de efectos particulares que está revestido de características entre ellas la obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado “ejecutividad” y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”.

    Siendo así, considera esta Juzgadora a los fines de la resolución del punto apelado referido a la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, que en virtud de que tal y como fue señalado anteriormente existe una P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, la cual mantiene sus efectos como quiera que no fueron suspendidos los mismos ni fue revocada mediante Recurso de Nulidad, por lo cual mediante la misma se otorgó un derecho subjetivo al trabajador de reingresar a su puesto de trabajo, de modo que se entiende que el vínculo laboral no cesó visto que la demandada tenía la obligación impartida por un ente de la Administración de reintegrar al trabajador demandante a su puesto de trabajo y por ende no opera la prescripción de la acción, lo anterior es ratificado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 17 de fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), que a su vez ratifica la Decisión número 2439 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007) dictada por la misma Sala, que estableció textualmente lo siguiente:

    Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

    (…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…

    .

    Del análisis de la sentencia trascrita ut supra se desprende que la P.A. tiene como efecto el otorgamiento al trabajador de un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de salarios caídos y que mientras no se efectúa el reenganche, el acto administrativo mantiene su vigencia, ello hasta que el trabajador manifieste su voluntad de renunciar tácita o expresamente de renunciar a la ejecución de la P.A., siendo que la renuncia tácita se materializa a través del agotamiento de las vías tendentes a lograr la ejecución de la Providencia y la renuncia tácita cuando el trabajador incoa demanda por cobro de prestaciones sociales, fecha a partir de la cual se considera culminada la relación de trabajo a los efectos del cumplimiento de la orden impartida por la autoridad Administrativa.

    Ahora bien, en el caso concreto bajo análisis el despido se materializó en fecha el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (19988), esto es, dentro del lapso contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego el Juzgado antes mencionado en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) remite las actuaciones a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual resuelve la solicitud del accionante mediante P.A. número 32 de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, en este sentido, se evidencia de autos que dicha decisión fue recurrida por la parte demandada mediante Recurso de Nulidad con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo antes señalado, interpuesto por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido, se evidencia a los folios del trece (13) al veintiuno (21) de la segunda pieza del presente asunto, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), admitió el Recurso de nulidad interpuesto por la demandada y declara improcedente la medida de suspensión de efectos de la providenciaA. número 32 de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y finalmente, en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la demandada, siendo que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se entiende que con dicha Providencia se otorga al trabajador el derecho subjetivo de reenganche y que dicho acto administrativo mantuvo su vigencia, toda vez que el trabajador demandante expresamente renunció a su ejecución al momento de interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, es decir, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), de modo que se evidencia que el presente caso no se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende resulta forzoso declarar la improcedencia del alegato de la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, pasa este Tribunal al análisis del punto apelado referido a verificar la procedencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido. A tal efecto es importante señalar lo establecido en la Decisión del A-Quo, a tenor de lo siguiente:

    “Ahora bien, visto el desarrollo del debate probatorio y sus resultas, así como el estudio de los alegatos y defensas que fueron expuestos, quien aquí decide, concluye que en le presente caso, operó la Confesión Ficta de la Accionada, toda vez que no probó ningún hecho que le favoreciera y los conceptos demandados por el actor, no son contrarios a derecho; de tal forma que devienen procedentes los siguientes: Indemnización de Antigüedad, según el artículo 666 de la L.O.T literal a; Compensación por Transferencia, según el artículo 666, Literal “b” de la L.O.T. Antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 19/02/2009, días Adicionales, Vacaciones Vencidas, y Bono Vacacional de los años vencidos 1998 al 2008, Indemnización por Despido, según el artículo 125 de la L.O.T. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según el artículo 125 de la L.O.T.; Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, utilidades de los años: 1998 al 2009, y Salarios dejados de Percibir, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda. De otra parte, lo reclamado por vacaciones y bono vacacional fraccionado devienen improcedente por cuanto el trabajador interpuso su demanda en la fecha de cumplirse el año para que naciera su derecho a las vacaciones y el bono vacacional, por lo que no se generaron las fraccionadas. Así se decide.

    De otra parte, dado el tiempo transcurrido desde el despido, incluyendo lo que duró el procedimiento en sede administrativa, así como la resolución del recurso contencioso administrativo de nulidad, a hasta la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, quien aquí decide, considera pertinente y obsequioso de la justicia, a los fines de la resolución de la presente controversia, señalar el cambio de criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sentencia Nº. 673 del 05 de Mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada, Carmen Elvigia Porras. En la cual se establece:

    …omissis… “.

    Ahora bien, el Tribunal A-Quo, señaló que vista la confesión ficta de la demandada la misma no probó nada que le favoreciere y por ende ordena el pago de los conceptos demandados incluyendo prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) al diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), y que visto el tiempo transcurrido desde el despido y el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa era pertinente aplicar el criterio Jurisprudencial establecido en Decisión número 673, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009).

    Es importante señalar que el punto apelado bajo análisis constituye un aspecto de mero derecho, es decir, el punto en cuestión no está referido a los hechos sino exclusivamente al derecho. De esta forma, se observa del contenido de la Decisión número 673, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma establece textualmente lo siguiente:

    Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997) (…)

    (…) En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental (…)

    (…) Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

    A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente (…)

    (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Establece la Sala de Casación Social que en base al principio de equidad en el análisis de un caso concreto donde se discutía el derecho a la jubilación y visto la importancia de dicho derecho, se adiciona al tiempo de antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad a los fines de que el trabajador opte al beneficio de jubilación, señala igualmente, que a partir de la fecha de publicación del fallo, vale decir, el cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), la Sala abandona el criterio imperante según el cual los conceptos de prestación de antigüedad y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo debían ser calculadas hasta la fecha de finalización de la prestación de servicio y asume el criterio de que en los juicios de estabilidad laboral una vez ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador despedido sin justa causa si el patrono persiste en el despido debe pagarle los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Es importante destacar que en la sentencia antes señalada se hace mención a los procedimientos seguidos en Juicios de estabilidad laboral y que deben pagarse las prestaciones sociales hasta la fecha de la persistencia en el despido, a tal efecto es necesario señalar, que la persistencia en el despido es una institución propia de la estabilidad relativa que consiste en la posibilidad que tiene el patrono de poner fin a un juicio de estabilidad laboral mediante el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, y salarios dejados de percibir liberándose de esa forma de la obligación de reenganchar al trabajador, lo cual es desarrollado por la Jurisprudencia Patria en varias decisiones entre las cuales, vale destacar Decisión número 140, de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.

    Asimismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en el curso de un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, en los siguientes términos:

    La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .

    De esta forma, se evidencia que la persistencia en el despido es una figura propia de los procedimientos de estabilidad relativa que se llevan por ante los Tribunales del Trabajo, siendo así en el caso concreto se evidencia que la orden de reenganche del accionante emana de una autoridad administrativa mediante una P.A. en un procedimiento por inamovilidad o estabilidad absoluta. A tal efecto, es oportuno resaltar la diferencia establecida entre los juicios de estabilidad relativa y los procedimientos de inamovilidad, de modo que es necesario citar lo establecido en Decisión número 1076, de fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:

    “…Ahora bien, debe esta Sala advertir que las transcritas disposiciones jurídicas se encuentran comprendidas en el “Capítulo VII” denominado “De la Estabilidad en el Trabajo”. Tal advertencia resulta necesaria, toda vez que permite reflexionar y determinar cuál es la relevancia que pueden tener las disposiciones jurídicas anotadas en un caso en el que el trabajador alegó “inamovilidad”. (…)

    (…) En primer lugar, debe advertirse que la inamovilidad en sus orígenes era una institución propia del derecho sindical, razón por la que está contenida en el Capítulo que la Ley reserva al fuero sindical y no en las disposiciones fundamentales del derecho colectivo del trabajo. Ello así, debe entenderse que la inamovilidad surge como una garantía de la libertad sindical y, por tanto, necesariamente es contenida en dicha sección (…)

    (…) Ahora bien, gozan de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados del fuero sindical, y cuando hablamos de fuero hacemos referencia a la noción de privilegio. De tal modo que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente. Conforme a esta definición el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical. El principalísimo efecto del Fuero Sindical es el derecho a la Inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua nom la autorización previa por parte del funcionario competente. La violación de este imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en el artículo 453 de la misma Ley que es un verdadero procedimiento de reenganche en el que lejos de discutirse los hechos que justifiquen el despido, lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada (…)

    (…) En cuanto a la estabilidad laboral y a diferencia de la inamovilidad, es una institución propia del derecho individual del trabajo y hace referencia, más que a la permanencia en el cargo, a la necesaria existencia de un justo motivo que explique la ruptura del vínculo representado por la relación laboral, es por lo que comenta CALDERA citando a RIPERT, que la estabilidad se justifica por el hecho de “considerar dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador”, y agrega como una consecuencia de ésta que “el despido cuando no se base en causa legal no sólo se considere como excepcional sino como imposible”. (CALDERA, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Segunda Edición, Argentina, 1960, p. 417).

    En este sentido, puede decirse que el régimen general al que se encuentran sometidos los trabajadores es al de la estabilidad en sus relaciones de trabajo, tal como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    (…) Es así como, a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento para autorizar el despido de los trabajadores amparados con inamovilidad se rige por las normas especiales que les conciernen y no por la relativa al procedimiento de calificación arbitrado en la Ley Orgánica del Trabajo, a propósito de la estabilidad, contenida en los artículos 112 y siguientes de esa misma Ley, al que le son aplicables los artículos 125 y 126 eiusdem, es así como, por el contrario, el despido de un trabajador amparado por fuero sindical a tenor de lo dispuesto en esa misma Ley, se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de dicha Ley Orgánica (Véase artículo 449). (Subrayado del Tribunal).

    La inamovilidad constituye la garantía que tienen algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo y la prohibición expresa del patrono de despedir o desmejorar a los trabajadores investidos de fuero sin autorización emanada de la autoridad competente, en los casos de inamovilidad se hace énfasis en la permanencia de éste tipo de trabajadores en su cargo; en cambio la estabilidad relativa hace mención a la existencia de una causa que justifique la terminación de la relación de trabajo, siendo posible en este caso la aplicación de los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el patrono tiene la posibilidad de insistir en el despido si esta en desacuerdo con el reenganche del trabajador con el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 ejusdem, la prestación de antigüedad y salarios dejados de percibir, lo cual no es posible en los procedimientos de inamovilidad.

    Por lo anterior, se concluye que en el presente caso no es aplicable el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 673, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), toda vez que en el presente asunto la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante emana de una autoridad administrativa con ocasión de un procedimiento de inamovilidad y no en un procedimiento de estabilidad relativo seguido por ante los Tribunales del Trabajo, siendo así no le era permitido al patrono la persistencia en el despido, de modo que al indicar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión antes señalada que las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo son procedentes hasta el momento de la persistencia en el despido se hace mención únicamente a los procedimientos de estabilidad relativa y no a los seguidos por inamovilidad, razón por la cual no se corresponde dicha decisión con el caso concreto bajo análisis y por ende resulta improcedente el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el tiempo que duró el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia se ordena el cálculo de los conceptos reclamados por el trabajador hasta la fecha en que el accionante efectivamente dejó de prestar servicios, es decir, hasta el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASÍ SE DECIDE.-

    Resueltos los puntos apelados, procederá esta Juzgadora a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, tomando en consideración los salarios señalados por el Tribunal A-Quo y el número de días acordados por alícuota de utilidades, vale decir treinta (30) días, como quiera que no fue un punto apelado en el presente asunto, asimismo, es importante destacar que el Tribunal de Primera Instancia omitió hacer pronunciamiento en cuanto a la explicación de la operación realizada a los fines de obtener los montos correspondientes a los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se considerará el salario establecido en el libelo de demanda en este particular, a tenor de lo siguiente:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

  5. - Nombre del trabajador: V.E.A.S..

    Fecha de ingreso: 07 de marzo de 1996

    Fecha de egreso: 12 de diciembre de 1998

    Tiempo de Servicio: 2 años y 9 meses y 4 días.

    Especificaciones del salario a los efectos del cómputo de prestaciones sociales en el régimen legal vigente:

  6. - Salario mensual del período de junio de 1997 a febrero de 1998: Bs.F.75,00

    Salario básico diario: Bs.F.2,5 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (75,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,20 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “2,5 X 30 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,04 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “2,5 X 7 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.2,74 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “2,5 + 0,20 + 0,04”)

    1.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.2,74) de salario integral lo que da un total de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.123,30). (45 días X Bs.F.2,74).

  7. - Salario mensual del período de marzo de 1998 a diciembre de 1998: Bs.F.100,00

    Salario básico diario: Bs.F.3,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (100,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,27 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “3,33 X 30 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.0,07 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “3,33 X 8 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.3,67 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “3,33 + 0,27 + 0,07”)

    2.1- Le corresponden durante el período comprendido entre el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), cincuenta (50) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.3,67) de salario integral lo que da un total de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.183,50), ello más dos (02) días adicionales de antigüedad que asciende a la suma de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.7,34) totalizan la suma de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.190,84). (52 X Bs.F.3,67).

    Le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad un total de TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F.314,14).

  8. - Prestación de Antigüedad del régimen anterior: Para el cálculo de éste concepto se debe considerar que la relación laboral del accionante comenzó el siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo tanto corresponde aplicar lo establecido en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su artículo 108.

    De acuerdo a estas disposiciones hay que hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el bono de transferencia; y posteriormente, desde esa fecha hasta la fecha de término de la relación laboral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el demandante mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    4.1.- Indemnización de antigüedad: En este orden de ideas, desde el siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el accionante tenía un (01) año tres (03) meses y doce (12) días de servicio, por lo que de conformidad con el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, en este sentido, dicho artículo señala el concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, es decir, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS (Bs.F.2,76), por lo que por dicho concepto arroja la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.82,80), resultado de multiplicar 01 año de servicio por 30 días por el salario anterior devengado por el trabajador antes de la entrada en vigencia de la Ley (1 X 30 X Bs.F.2,76).

    4.2.- Compensación por transferencia: El literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996), señala taxativamente lo siguiente:

    (…) b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996

    De esta forma para el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) el accionante devengaba un salario diario de DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS (Bs.F.2,76), ello X 30 días x 1 año = 30 días x Bs.F.2,76 = Bs.F.82,80. Total según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.82,80), por concepto de indemnización de antigüedad.

    4.3.- Prestación de antigüedad después de la entrada en vigencia de la Ley de 1997: Le corresponde la cantidad de noventa y siete (97) días incluyendo los días adicionales de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo a los salarios especificados anteriormente arroja un total de TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F.314,14).

  9. - Vacaciones Reclamadas Vencidas y Fraccionadas: El accionante señala que la empresa no le canceló las vacaciones a que tiene derecho. En el presente caso, no quedó demostrado que el accionante haya disfrutado sus vacaciones durante este lapso, ni que las mismas se las hayan cancelado, correspondiendo la carga de la prueba liberatoria a la demandada, razón por la cual se considera que deberá pagar la demandada este concepto, calculadas al último salario, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.778 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), que estableció lo siguiente:

    En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 246 días. Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    ‘Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral

    . (Subrayado del Tribunal).

    5.1.- Vacaciones no pagadas del período 1996-1997, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden quince (15) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.3,33), lo que arroja un total de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.49,95). (15 días X Bs. F.3,33).

    5.2.- Vacaciones no pagadas correspondientes al período 1997-1998, le corresponden dieciséis (16) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.3,33), lo que arroja un total de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.53,28). (16 días X Bs. F.3,33).

    5.3.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de doce coma setenta y cuatro (12,74) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.3,33), lo que arroja un total de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.42,42). (17 días / 12 meses X 9 meses X Bs.F.3,33).

    En consecuencia, le corresponde por concepto de vacaciones no pagadas y fraccionadas un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.145,65).

  10. - Bono Vacacional y Fraccionado: Reclama éste concepto y en este sentido, se acuerda el pago del mismo considerando el último salario diario por los motivos anteriormente especificados, siendo así le corresponde al accionante los siguientes montos:

    6.1.- Bono Vacacional no pagado del período 1996-1997, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete (07) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.3,33), lo que arroja un total de VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.23,31). (7 días X Bs.F.3,33).

    6.2.- Bono Vacacional no pagado período 1997-1998, le corresponde de ocho (08) días por el salario normal, esto es, la cantidad de TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.3,33), lo que asciende a VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.26,64). (8 días X Bs.F.3,33).

    6.3.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de seis coma setenta y cinco (6,75) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.3,33), lo que arroja un total de VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.22,47). (9 días / 12 meses X 9 meses X Bs.F.3,33).

    Por lo cual le corresponden por concepto de bono vacacional no pagado y fraccionado la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.72,42).

  11. - Por concepto de utilidades fraccionadas, veintisiete coma cinco (27,5) días por el salario diario, esto es, la cantidad de TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.3,33), que da un total de NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.91,57). (30 días / 12 meses X 9 meses X Bs.F.3,33).

  12. - Indemnización por Despido Injustificado: Se acuerda éste concepto a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de noventa (90) días por el salario integral, es decir, la cantidad de TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.3,67), lo que arroja un total de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.330,30). (90 días X Bs.F.3,67).

  13. - Pago sustitutivo del preaviso conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de sesenta (60) días por el salario integral, es decir, la cantidad de TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.3,67), lo que da un total de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.220,20). (60 días X Bs.F.3,67).

  14. - Salarios dejados de percibir: En vista de evidenciarse de autos la falta de pago se declara la procedencia del pago de salarios caídos reclamados por el accionante a razón de Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F.3,33), diarios con los respectivos ajustes por salarios mínimos a que haya lugar desde el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), excluyendo de dicho cómputo el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios tribunalicios, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 742 de veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), expediente Nº 03-470 reiterada en Sentencia Nº 1371 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), caso J.L. Márquez contra Transporte Herolca, C.A. expediente Nº AA60-S-2004-416, tal y como se especifica a continuación:

    Reclamo de Salarios Caídos: Desde el 11-12-1998 al 16-03-2009

    Fecha de interposición de la demanda: 16-03-2009.

    Lapso que debe ser excluido:

    Vacaciones Tribunalicias Período comprendido entre el 15-08 al 15-09-2005 = Total 30 días. Resolución Nº DGRH1872005, de fecha 11-08-2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Vacaciones Tribunalicias Período comprendido entre el 15-08 al 15-09-2006 = Total 30 días. Resolución Nº 72, de fecha 08-08-2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Vacaciones Tribunalicias Período comprendido entre el 15-08 al 15-09-2007 = Total 30 días. Resolución Nº 2007-0036, de fecha 01-08-2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Vacaciones Tribunalicias Período comprendido entre el 15-08 al 15-09-2008 = Total 30 días. Resolución Nº 2008-0024, de fecha 23-07-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Número de días de salarios caídos desde el 11-12-1998 al 16-03-2009, excluyendo el lapso antes indicado: 3.574 días.

    Salario Básico Mensual a considerar desde el 11-12-1998 al 30-04-1999: Bs.F.100,00, que equivale a un salario básico diario de: Bs.F.3,33 (resultado de Bs.F. 100,00 / 30 días).

    Salarios mínimos a considerar:

    Fecha de Vigencia N° de Decreto o Resolución Salario Mínimo en Bs.

    De mayo de 1999 a junio de 2000 Decreto N° 180, publicado en G.O. N° 36.690, de fecha 29-04-1999. Bs.F.120,00, que equivale a Bs.F.4,00 diarios

    De julio de 2000 a agosto de 2001 Resolución N° 892, publicado en G.O. N° 36.988, de fecha 07-07-2000. Bs.F.144,00, que equivale a Bs.F.4,80 diarios

    De septiembre de 2001 a abril de 2002 Decreto N° 1.428, publicado en G.O. N° 37.271, de fecha 29-08-2001. Bs.F.158,40, que equivale a Bs.F.5,28 diarios

    De mayo de 2002 a abril de 2003 Decreto N° 1.752, publicado en G.O. N° 5.585, de fecha 29-04-2002. Bs.F.190,00, que equivale a Bs.F.6,33 diarios

    De mayo de 2003 a septiembre de 2003 Decreto N° 2.387, publicado en G.O. N° 37.681, de fecha 02-05-2003. Bs.F.209,08, que equivale a Bs.F.6,96 diarios

    De octubre de 2003 a abril de 2004 Decreto N° 2.387, publicado en G.O. N° 37.681, de fecha 02-05-2003. Bs.F.247,10, que equivale a Bs.F.8,23 diarios

    De mayo de 2004 a julio de 2004 Decreto N° 2.902, publicado en G.O. N° 37.928, de fecha 30-04-2004 Bs.F.296,52, que equivale a Bs.F.9,88 diarios

    De agosto de 2004 a abril de 2005 Decreto N° 2.902, publicado en G.O. N° 37.928, de fecha 30-04-2004 Bs.F.321,23, que equivale a Bs.F.10,70 diarios

    De mayo de 2005 a abril de 2006 Decreto N° 3.648, publicado en G.O. N° 38.174, de fecha 27-04-2005 Bs.F.405,00, que equivale a Bs.F.13,5 diarios.

    De mayo de 2006 a agosto de 2006 Decreto N° 4.446, publicado en G.O. N° 38.426, de fecha 25-04-2006 Bs.F.465,75, que equivale a Bs.F.15,52 diarios.

    De septiembre de 2006 a abril de 2007 Decreto N° 4.446, publicado en G.O. N° 38.426, de fecha 25-04-2006 Bs.F.512,32, que equivale a Bs.F.17,07 diarios.

    De mayo de 2007 a abril de 2008 Decreto N° 5.318, publicado en G.O. N° 38.674, de fecha 02-05-2007 Bs.F.614,79, que equivale a Bs.F.20,49 diarios.

    De mayo de 2008 al 15 de marzo de 2009 Decreto N° 6.052, publicado en G.O. N° 38.674, de fecha 02-05-2008 Bs.F.799,23, que equivale a Bs.F.26,64 diarios.

    De esta forma, se tiene lo siguiente:

  15. - Desde el 11-12-1998 al 30-04-1999: 139 días X Bs.F.3,33 diarios: Bs.F.462,87.

  16. - Desde el 01-05-1999 a 30-06-2000: 420 días X Bs.F.4,00 diarios: Bs.F.1.680.

  17. - Desde el 01-07-2000 al 30-08-2001: 420 días X Bs.F.4,8 diarios: Bs.F.2.016.

  18. - Desde el 01-09-2001 al 30-04-2002: 240 días X Bs.F.5,28 diarios: Bs.F.1.267,20.

  19. - Desde el 01-05-2002 al 30-04-2003: 360 días X Bs.F.6,33 diarios: Bs.F.2.278,80.

  20. - Desde el 01-05-2003 a 30-09-2003: 150 días X Bs.F.6,96 diarios: Bs.F.1.044.

  21. - Desde el 01-10-2003 al 30-04-2003: 210 días X Bs.F.8,23 diarios: Bs.F.1.728,30.

  22. - Desde el 01-05-2004 al 30-07-2004: 90 días X Bs.F.9,88 diarios: Bs.F.889,20.

  23. - Desde el 01-08-2004 al 30-04-2005: 270 días X Bs.F.10,70 diarios: Bs.F.2.889.

  24. - Desde el 01-05-2005 a 30-04-2006: 360 días – (30 días de vacaciones tribunalicias) = 330 días X Bs.F.13,5 diarios: Bs.F.4.455.

  25. - Desde el 01-05-2006 al 30-08-2006: 120 días – (15 días de vacaciones tribunalicias) = 100 días X Bs.F.15,52 diarios: Bs.F.1.629,6.

  26. - Desde el 01-09-2006 al 30-04-2007: 240 días – (15 días de vacaciones tribunalicias) = 225 días X Bs.F.17,07 diarios: Bs.F.3.840,75.

  27. - Desde el 01-05-2007 al 30-04-2008: 360 días – (30 días de vacaciones tribunalicias) = 330 días X Bs.F.20,49 diarios: Bs.F.6.762,69.

  28. - Desde el 01-05-2008 a 15-03-2009: 315 días – (30 días de vacaciones tribunalicias) = 285 días X Bs.F.26,64 diarios: Bs.F.7.592,40.

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.38.535,81), por concepto de salarios caídos.

    La sumatoria de los conceptos anteriormente discriminados totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.39.875,69), de modo que se ordena a la parte demandada a pagar al accionante V.E.A.S., el monto señalado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual, esto es, desde el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho R.Z. RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho R.Z. RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), por considerar este Tribunal que los conceptos reclamados por el accionante derivados de la relación de trabajo deben computarse hasta la fecha en que efectivamente el trabajador dejó de prestar servicios, es decir, hasta el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

TERCERO

Se declara Sin Lugar la defensa perentoria de la prescripción interpuesta por la Sociedad Mercantil demandada “SERVIRAMPA C.A.”.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano V.E.A.S., contra la Sociedad Mercantil “SERVIRAMPA C.A.”. En consecuencia, se condena a la referida empresa a pagarle al accionante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.39.875,69), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo por los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora e indexación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, a partir del día hábil siguiente, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000047

Cobro de Prestaciones Sociales

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