Decisión nº 07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la demanda contentiva de la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano E.E.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-80.853.466 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 25-07-06. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones previstas:

Alega el demandante que desde el año 1.979, es decir, desde hace más de veinte (20) años, posee como propias, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, un terreno y sus bienhechurías sobre las cuales ha hecho mejoras y ampliaciones, ubicado en el Barrio Malariología, en la calle principal que conduce a Tres Picos, distinguido con el N° 29, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Que a raíz de una pretendida entrega material que solicitó un ciudadano de nombre L.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-583.861 el cual él no conoce, y dice haber adquirido el inmueble sobre el cual reclama la propiedad, por tal motivo, se interesó por saber de quien había sido el inmueble sobre el cual ha operado la usucapión a su favor y constatando por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, que para la fecha en que comenzó a ocupar el citado inmueble, éste pertenecía en propiedad al ciudadano J.A.O., según documento Registrado que acompañó. Además alegó que, lo único cierto es que los últimos adquirentes de acuerdo a los títulos registrados que anexó marcados “C” y “D” lo son C.P.A.B., de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.037 y O.J.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-525.077.

De igual manera, a los fines de acreditar sus alegatos, el accionante consignó: Copia certificada de un Justificativo de testigos; Copia certificada de documentación del mencionado inmueble, a nombre de los ciudadanos J.A.O., C.P.A.B. Y O.J.M.V..-

Ahora bien, en cuanto a la demanda por Prescripción Adquisitiva establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. ( subrayado añadido).

En lo que concierne a “la certificación del Registrador”, la doctrina ha sido clara y definitiva al señalar que:

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. (Abdón S.N.: Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da edición. Ediciones Paredes, Caracas, 2004, pág 318). (subrayado y negritas añadidas).

En el caso particular que nos ocupa, el accionante no consignó junto con su escrito libelar, la certificación del Registrador tantas veces mencionada y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 961 del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los documentos fundamentales de la misma, la cual es de suma importancia, ya que como lo sostiene la doctrina, ésta ofrece la certeza de las personas que aparezcan haber sido propietarias del inmueble, cuya adquisición se pretende y en definitiva de las que han de conformar el litisconsorcio pasivo en el presente juicio.

Y, como quiera que no consta en autos que tal certificación haya sido consignada por el demandante, necesariamente la presente demanda ha de ser declarada inadmisible In liminie litis y así se decide.-

En consecuencia, en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda contentiva de la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano E.E.A.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794, contra los ciudadanos C.P.A.B. y O.J.M.V., todos suficientemente identificados en autos. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria Acc.,

M.E. AVIS DE LAUDICINA

NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria Acc.,

M.E. AVIS DE LAUDICINA

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