Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05385

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 21 del mismo mes y año, la Abogada A.R.D.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.223.656, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha 03 de agosto del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 08 de junio del año 2006, se ordenó emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 06 de febrero del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

Señala el accionante que ingresó a la Administración Pública en el año 1967 con un tiempo de servicios de 30 años de los cuales 20 fueron prestados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo su último cargo el de Supervisor de Imprenta II.

Alega que en el mes de octubre de 2005, fue objeto de una suspensión del cargo con goce de sueldo por el inicio de un procedimiento disciplinario ya que supuestamente estaba incurso en la casual de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, falta de probidad, porque presuntamente acreditó cotizaciones de manera fraudulenta.

Aduce que del expediente disciplinario se puede observar un oficio mediante el cual se le formulan cargos por los hechos que se le imputaban, pero que en ningún momento le fue notificado el procedimiento disciplinario, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución.

Señala que al revisar la opinión de la Consultoría Jurídica se observa que en ningún momento se tomo en consideración la solicitud de su jubilación.

Sostiene que en ningún momento fue notificado de la decisión de destituirlo del cargo, y que en el expediente administrativo aparece un acta firmada por varias personas donde se dejó constancia de que se había negado a firmar la notificación, por lo que aduce que no se cumplió con el deber de notificar los actos administrativos, según lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que cumple con los requisitos para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación.

Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual lo destituyen del cargo y ordene su reincorporación a los fines que se proceda a otorgarle el beneficio de jubilación la cual a su decir, fue solicitada con anterioridad al acto de destitución.

Por su parte la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alegó que el querellante fue destituido por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que dentro de las fases del procedimiento que se inició al efecto se cumplieron con la notificación respectiva, la cual a su decir se realizó mediante oficio Nº 2435 de fecha 11 de octubre de 2005, recibida y firmada por el funcionario el 19 de octubre de 2005.

Señala que el querellante no cumple con los requisitos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, ya que a su decir, solo tiene un tiempo de servicios de 24 años y 59 años de edad, por lo que aduce que no cumple con lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS.

Ahora bien, el punto central al cual se circunscribe la presente querella, radica en determinar si el ciudadano E.A. para el momento de su destitución contaba con los requisitos de edad y de servicios para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación, toda vez, que el actor aduce que si cumplía con los requisitos, en virtud de haber prestado 30 años de servicios a la Administración Pública, y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no tomó en cuenta la solicitud de jubilación realizada el 31 de octubre de 2005.

En tal sentido, debe este Juzgado señalar en primer lugar, que el retiro de un funcionario de la administración pública de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede por renuncia escrita del funcionario, por perdida de la nacionalidad, por interdicción civil, por jubilación y por invalidez de conformidad con la Ley, por reducción de personal y por estar incurso en causal de destitución.

En el caso de autos se puede observar de las actas que cursan al expediente judicial, que el ciudadano E.A. prestó sus servicios en el Comando de la Reserva del Ministerio de la Defensa desde el 15 de julio de 1969 hasta el 15 de julio de 1971, es decir, por un tiempo de dos (02) años, egresando con el Grado de Sargento Segundo, tal como se puede apreciar al folio 52.

Al folio 53 consta oficio Nº 126 de fecha 18 de mayo de 2006, suscrito por el Jefe del Archivo General del Estado Miranda y dirigido al Presidente Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual le informa que el ciudadano E.A. prestó sus servicios en esa Institución desde el 01 de enero de 1972 en el cargo de Agente hasta el 31 de diciembre de 1973, computándose un tiempo de servicio de dos (02) años (folio 53 del expediente judicial).

Al folio 55 y 56 del expediente judicial cursan antecedentes de servicio emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y certificación emanada de la Dirección General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, respectivamente, de los cuales se puede observar que el ciudadano E.A., prestó sus servicios en el nombrado Ministerio, desde el 01 de febrero de 1982 hasta el 15 de agosto de 1987, es decir, cinco (05) años y seis (06) meses.

Consta al folio 62 del expediente judicial oficio Nº 000751 de fecha 01 de febrero de 1989, suscrito por la Directora de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigido al ciudadano E.A. mediante el cual se le informa que se le reconoce como fecha de ingreso al Instituto desde el 18 de agosto de 1987 como Supervisor de Servicios Generales II, adscrito al Hospital “Dr. Domingo Luciani”.

Y, al folio 61 del expediente judicial, corre inserta solicitud de jubilación realizada por el ciudadano E.A. al Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31 de octubre de 2005, computando hasta esa fecha un tiempo de servicio de dieciocho (18) años.

De lo anterior de puede observar, en primer lugar, que el ciudadano E.A. no solamente prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino que también prestó sus servicios en el Ministerio de la Defensa, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; y en segundo lugar, que desde el ingreso del accionante a la Administración Pública, esto es, el 15 de julio de 1969, hasta el momento en que solicitó el beneficio de la jubilación el día 31 de octubre de 2005, tenía un tiempo de prestación de servicios de veintisiete (27) años y seis (06) meses.

Ahora bien, en el presente caso el accionante solicitó el beneficio de la jubilación, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Instituto y sus trabajadores, aduciendo que le corresponde el 100 % de su sueldo, por lo que este Juzgado debe señalar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social y como tal el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

ARTICULO 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)OMISSIS (…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…)OMISSIS (…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materia de la competencia nacional.

(…)OMISSIS (…)

(negrillas del Tribunal)

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, ejusdem, establece:

ARTÍCULO 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)

De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.

Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna vigente, consagran lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 144: La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos

.

ARTICULO 147: (…) omissis (…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(negrillas del Tribunal).

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señaló:

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios

Así la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986.

De manera tal, que la Convención Colectiva invocada no es aplicable en la materia de jubilaciones y pensiones a los empleados que por ella se rigen, por ser esta materia de exclusiva reserva legal, como quedó establecido. De allí que en el presente caso, el régimen aplicable en materia de jubilaciones y pensiones es el previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sus Empleados. Así se decide.

Precisado lo anterior, se debe señalar que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,

b) (…) omissis (…)

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) (…)

.

Ello así, se puede observar que el ciudadano E.A. para el momento en que solicitó el beneficio de la jubilación, en fecha 31 de octubre de 2005, tenía un tiempo de servicio prestado a la Administración Pública de veintisiete (27) años y seis (06) meses, y la edad de 59 años, según consta de la copia fotostática de la cedula de identidad del actor que cursa al folio 17 del expediente judicial, sin embargo, tomando en cuenta lo contemplado en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es evidente que el año que le faltaba en edad lo superaba con los años de servicios, esto, tanto para el momento en que solicitó la jubilación, como para el momento en que fue notificado del acto administrativo de destitución, por lo que, a juicio de este Juzgado, el retiro del ciudadano E.A.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), debió realizarse por vía de jubilación ya que cumplía con los requisitos que exige la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, y no como lo efectuó el citado Instituto procediendo a destituirlo, obviando por completo la solicitud de la jubilación que formuló la accionante en fecha 31 de octubre de 2005, en menoscabo del derecho Constitucional y legal que le corresponde, ya que si bien, pudo haber probadas razones para tomar la decisión de destituirlo del cargo, también es evidente que con anterioridad a la fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución, ya el querellante cumplía con los requisitos de Ley para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación, es decir, ya se le había creado ese derecho, de allí que el acto de destitución es nulo.

Ello así, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida del accionante, debe este Juzgado ordenar su reincorporación al cargo que ocupaba, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de su cargo, y ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proceda a tramitar y otorgar el beneficio de la jubilación al querellante conforme lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta la Abogada A.R.D.K., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A., antes identificados contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0828 de fecha 26 de abril de 2006, y notificada mediante oficio Nº 0829 de la misma fecha, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Erasmo Ramón Azocar Lizarde, al cargo de Supervisor de Imprenta II.

TERCERO

SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que una vez incorporado en sus funciones, proceda a tramitar y otorgar el beneficio de la jubilación al ciudadano E.A. conforme lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

CUARTO

SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los______________ (_____) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 05385

RV/vha

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