Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5428-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-3.996.080.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: D.A.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 101.825

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.

APODERADOS DEL DEMANDADO: ISBELIA GOMEZ Y YARUA O.I. inscritas en los impreabogado bajo los Nros 42.081 y 32.278, en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda el Ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.996.080, Docente Nacional pensionado por incapacidad, asistido en este acto por el Abogado D.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.259.386 inscrito en el impreabogado bajo el Nº 101.825 interpone la presente Querella Funcionarial en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en a Resolución dictada por el Ciudadano Ministro de Educación y Deportes numero 04-05-09 de fecha siete (07) de Septiembre del año Dos mil Cuatro (2004) con efecto a partir del primero (01) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), alegando que el Ministerio de Educación y Deportes Venezolanos a través de su Ministro el Ciudadano ARISTÓBULO ISTURIZ mediante la Resolución Nº 04-05-09, teniendo presente el resultado de los exámenes médicos oficiales, considero que el querellante cumplía con todas las exigencias presupuestadas en la Ley para concederle la pensión por incapacidad al Ciudadano E.B., quien presto durante dieciséis (16) años sus servicios como Docente no graduado en una Institución Educativa ubicada en la población de S.B.d.B., Núcleo Escolar Rural Nº 425 que dada a su situación geográfica tiene la condición de Institución Educativa Rural y Fronteriza, lo cual la hace acreedora de cierto trato jurídico singular o privilegiado.

Asimismo alega que a través de la citada Resolución Ministerial se produjo el retiro activo de la Administración Pública del querellante, con un total de dieciséis (16) años de servicio activo siendo su último sueldo mensual la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs.440.486,10); según la escala correspondiente a la Cláusula Nº 15 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajos de la Educación 2004-2006, se estableció que el monto por Incapacidad Laboral seria calculado por el 70% de su último salario. Además alega que el acto impugnado adolece de Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Vicio de Falsa Aplicación del Derecho.

De esta manera alega que solicita que se notifique al Ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte y que se cite a juicio al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicita que la presente querella sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar.

En Fecha once (11) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) se acordó lo solicitado por el querellante.

En fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005) se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante el Abogado D.A.G.A. inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 101.825 y por la parte querellada se encuentran presentes las Abogadas ISBELIA G.R. y YARUA OLIVEROS, inscritas en los impreabogado bajo los Nro. 42.081 y 32.278 en su orden. Alega la parte querellada que niegan, rechazan y contradicen, los alegatos por ser falsos, en razón en que el acto administrativo dictado de fecha 07-09-2004, mediante el cual se le concede el derecho de egreso y pensión de incapacidad y por consecuencia su retiro, no presenta vicio de nulidad absoluta, por cuanto el querellante solicitó su pensión, lo cual le fue otorgada. Que según Convención Colectiva, que de 16 a 20 años cumplidos le será entregada una incapacidad de 70 por ciento. Asimismo en la cláusula 76 de la Convención Colectiva establece que el Ministerio se compromete, a garantizar a los trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas, indígenas, rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otras índoles un incremento del 20 por ciento de su remuneración total, además disfrutarán por cada año de servicio el reconocimiento de quince meses y gozarán del derecho de jubilación. Es evidente que este beneficio se refiere a un beneficio a este trabajador, que es un solo beneficio, cualquiera de las condiciones lo hace acreedor de un solo beneficio, siendo este el propósito de esta cláusula. En tal sentido, el cálculo que se hizo en base a los años de servicios y tomando en cuenta la condición

de ruralidad. Entonces esta implícita la cláusula señalada en la convención colectiva. No es cierto que exista el falso supuesto, que tendría que haber una interpretación errónea de la cláusula. Que no se ha tergiversado la interpretación, que los beneficios de ruralidad y de frontera, que por cada condición se le compute tres meses por cada condición, ya que el beneficio es uno solo ya que abarca por condiciones de ruralidad, frontera u otras que se señalan, que no debe fraccionarse este beneficio, es un solo beneficio que se le debe reconocer. Que un solo beneficio computado lo que establece el artículo 76 de la cláusula. Que a través de lo expuesto se ha tergiversado lo previsto en esta norma. Alega que es falso que su representado haya apreciado erróneamente los hechos, que por el contrario en lo términos de legalidad administrativa. Se ajusta a los que señala el ordenamiento. Que se le reconoce los 20 años. Solicitó se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito de querella intentado por el querellante se observa que el mismo alega el vicio de falso supuesto de hecho por considerar que no se le tomó en consideración por parte de la Administración Pública de que el querellante prestó sus servicios en una Institución Educativa que tiene la condición de zona especial, rural y fronteriza, por lo que considera que debe corresponderle 24 años de servicios en función de que por cada año de servicio efectivo los docentes disfrutan del reconocimiento de 15 meses aplicables a cada condición beneficiada, es decir, que tanto por la condición de ruralidad como por la condición de frontera disfrutan de tres meses adicionales por cada años normal de nuestro calendario, produciendo entonces un resultado total de ocho años adicionales por cada condición especial que sumados a los dieciséis años totalizan la cantidad de veinticuatro años. Así las cosas, quien aquí juzga observa que la parte querellante no esta interpretando correctamente la norma prevista en la cláusula 76 del Contrato Colectivo de los trabajadores de la enseñanza, aplicables por convención de la cuarta Convención Colectiva ya que tal Cláusula prevista en el tercer Contrato Colectivo si le otorga el reconocimiento por los años de servicio en zonas rurales, fronterizas e indígenas. Lo cierto es, que tal reconocimiento es otorgado por cualquiera de esas condiciones, lo que no es cierto es que se le aplique el beneficio por cada una de esas condiciones, lo que significa que el querellante solo necesita una de esas condiciones para que le sea otorgado el reconocimiento del beneficio que prevé la cláusula ya citada y nunca otorgarle el beneficio por cada una de esas condiciones, es decir, rural, fronteriza e indígena. De tal manera, que no obstante observa este Juzgador, que no le fue otorgada al querellante el reconocimiento de tal cláusula ya que tenía sobradas condiciones para habérsele otorgado por trabajar en una zona especial, rural y fronteriza. Por lo que la administración cuando dictó el acto administrativo le reconoció 16 años, cuando lo correcto es reconocerle 20 años de servicio, tal cual lo afirma la parte querellante en su escrito de contestación de la demanda y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara parcialmente CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano E.B. en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Ministro de Educación y Deportes, contenido en la resolución Nro. 04-05-09 de fecha 07 de Septiembre del 2004, mediante el cual se le concedió la pensión por incapacidad al querellante E.B. con dieciséis (16) años de servicios y setenta por ciento (70%) de su último salario como asignación mensual, en consecuencia, se le ordena al ciudadano Ministro de Educación y Deportes, para que dicte un nuevo acto administrativo de efectos particulares de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Educación, artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, adminiculado a lo establecido en la Cuarta Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2004-2006, en su cláusula 15, concediéndole la pensión de incapacidad al querellante E.B., en razón de 20 años de servicio y el setenta por ciento (70%) de su último salario con asignación mensual.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

En la misma fecha se publicó, siendo las ___1:45 P. M___ Conste.

La Scria.,

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