Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteLicet Lopez
ProcedimientoCuestiones Previas

EXPEDIENTE 20.276

PARTE DEMANDADANTE E.C.M., titular de la cédula de identidad N° 8.818.570 Y FELIPA BREIDEMBAH DE CAMELIO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.023.407. Apoderado Judicial L.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.020.-

PARTE DEMANDADA B.G.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.398.656

MOTIVO CUESTIONES PREVIAS

En fecha 10 de Agosto de 2.005, el ciudadano: B.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.398.656, domiciliado en la Colonia Tovar del Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.A.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.601, opuso las CUESTIONES PREVIAS de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenidas en el numeral 1, incompetencia del Tribunal, para conocer de este juicio por el valor de la demanda.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

El demandado alega que la presente acción versa sobre la continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que debe aplicársele lo

preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil ya que el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año estableciendo el valor de la demanda en Treinta mil Bolívares ( Bs. 30.000,oo) y en consecuencia debe declararse incompetente el tribunal para conocer de este juicio.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alegada la cuestiones previa por la parte accionada y abierta la incidencia a pruebas la parte actora hizo uso de su derecho presentando sus respectivo escrito, en fecha 21 de septiembre de 2005. Aduciendo lo siguiente:

“...que tal interpretación es errónea por cuanto la demanda incoada en su contra no persigue el pago de sumas dinerarias por concepto de cánones insolutos, sino por el contrario solo se especifica a los efectos de determinar el valor de la demanda como regla de fijación de la competencia objetiva del tribunal, y es por ello que el fundamento señalado es el previsto en el artículo 34 literal G y parágrafo segundo de la Ley de arrendamiento inmobiliario, y los artículos 1167, 1600, 1614 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Siendo la oportunidad para decidir en la presente incidencia, este Juzgado lo hace en base a los siguientes elementos que rielan insertos en las presentes actuaciones. De la CUESTION PREVIA, opuesta prevista en el ordinal 1° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil:

El articulo 346 ejusdem establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...."

La incompetencia del Tribunal, la declara el Juez aún de oficio produciendo como efecto de la declaratoria de incompetencia, el de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que se deba seguir, sin declarar nulas las actuaciones que se hubieren efectuado en el Tribunal incompetente hasta ese momento.

Del análisis y de la revisión del escrito libelar, se observa:

  1. - Que ante los alegatos de la parte demandada que dice que la presente acción versa sobre la continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que debe aplicársele lo preceptuado en el artículo 36 de Código de Procedimiento Civil esta juzgadora enfatiza que tales alegatos no se corresponden con la realidad ya que estamos en presencia de un juicio de desalojo, entendiéndose por Desalojo: “acción de expeler de un inmueble a la persona que lo ocupa, normalmente por orden judicial”, fundamentada tal acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “G”. En tal sentido es oportuno aclarar que la cuantía en el caso de autos se estableció a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará...” y del mismo texto se desprende que la propia ley autoriza al actor para la fijación de la misma. Y así se establece.

2- Que la presente demanda se estimó en el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00), siendo este Juzgado competente por la cuantía, para conocer de demandas cuyo monto sean superior a CINCO MILLONES UN BOLIVARES ( BS. 5.00.001,00).- Y así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Alega la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio; en relación a este alegato efectuado por la parte demandada el Tribunal, no se pronuncia porque decidirla en la presente interlocutoria estaría tocado el fondo del presente juicio. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Siendo improcedente la cuestión previa propuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y en base a las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario del Y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede el la ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa propuestas.

De acuerdo lo señalado en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar la contestación al fondo de la presente demanda al día siguiente de la publicación del presente fallo una vez notificadas las partes en virtud de que la misma se encuentra fuera del lapso de ley.

Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los DIECINUEVE (19) de Septiembre de Dos mil Seis (2006).- 195° y l46°

La Jueza Temporal,

DRA. L.L.

LA SECRETARIA.-

DRA. NANCY MOLINA

En la misma fecha a las 12:00 m., se publicó la anterior sentencia.- LA SECRETARIA.-

LL/NM/njcb.- Exp. N° 20.276

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