Sentencia nº 1450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 9 de febrero de 2000, la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno anexo al oficio Nº TPI-00-011, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano E.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.812.871, asistido por el abogado G.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.773, contra el Acuerdo del entones Congreso Nacional mediante el cual se delegó en el Ejecutivo Nacional por Órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela, la ejecución del proceso de privatización de la empresa C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A., (c.v.g. Fesilven c.a.), a través de la modalidad de Venta de Activos en Operación, dictado el 2 de septiembre de 1998, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 35.535, el 9 de septiembre de 1998.

En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe esta decisión.

Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, esta Sala se declaró competente y admitió la acción de nulidad interpuesta. Asimismo, ordenó emplazar a los interesados y una vez cumplidas las notificaciones y publicado el cartel de emplazamiento, ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre los puntos previos.

El 6 de junio de 2000, el ciudadano E.C.R., solicitó que se expidieran las boletas de notificación del Presidente de la entonces Comisión Legislativa Nacional conforme a la Constitución vigente. Igualmente ratificó los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de nulidad y solicitó a esta Sala suspenda el proceso de liquidación de la empresa c.v.g. Fesilven c.a., hasta tanto no se resuelva la acción de nulidad, oficiando lo conducente a la Junta Liquidadora.

El 4 de julio de 2000, las abogadas E.M. deR. y O.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.184 y 30.851, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio, C.A. (c.v.g. Fesilven c.a.) consignaron escrito mediante el cual se oponen a la medida de suspensión de liquidación de su representada, y realizaron otras consideraciones respecto de la acción de nulidad interpuesta.

En fecha 6 de julio siguiente las prenombradas abogadas consignaron escrito en el cual ratificaron lo expuesto anteriormente.

El 18 de julio de 2000, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados y el 27 del mismo mes y año el accionante consignó la publicación del referido cartel en el diario “El Nacional” del día viernes 21 de julio de 2000. Igualmente consignó racaudos relacionados al caso.

El 8 de agosto de 2000, el ciudadano E.C.R., consignó publicaciones en prensa relativas al presente caso.

En fecha 9 de agosto de 2000, los abogados J.D.A.P. y L.G.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.681 y 14.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Ferroatlántica de Venezuela (FERROVEN), S.A., se dieron por notificados del presente juicio de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ratificaron los alegatos expuestos en su escrito presentado en fecha 5 de mayo de 1999, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2000, se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente de conformidad con la decisión dictada el 16 de mayo del mismo año.

En la misma fecha las abogadas E.M. deR. y O.M., actuando con el carácter ya indicado, se dieron por notificadas formalmente de la decisión dictada por esta Sala en fecha 16 de mayo de 2000, ratificando su oposición a la medida de suspensión de la liquidación de la empresa c.v.g. Fesilven c.a. y además solicitaron la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por estar involucrados en el presente juicio los intereses de la República.

El 15 de agosto siguiente, las mencionadas abogadas solicitaron un pronunciamiento in limine sobre la inadmisibilidad de la acción por carecer de fundamentos y sobre el procedimiento que debe seguirse en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, la abogada E.M. deR., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A. (c.v.g. Fesilven c.a.), ratificó la solicitud formulada en fecha 15 de agosto de 2000.

En la misma fecha, la abogada L.V.I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.329, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Inversiones de Venezuela, se hizo parte en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente, las abogadas A.C.M.S. y M.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.961 y 48.837, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana se hicieron parte en el presente juicio y solicitaron la inadmisibilidad de la acción.

El 20 de septiembre de 2000, las abogadas E.M. deR. y O.M., actuando con el carácter indicado, promovieron el mérito favorable de autos y consignaron algunos documentos, a los fines de que sean apreciados por esta Sala.

El 21 de septiembre de 2000, los abogados P.L.F. y L.V.I.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Inversiones de Venezuela solicitaron que la acción de nulidad de autos sea declarada inadmisible. En la misma fecha los prenombrados abogados promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

El 10 de octubre de 2000, el ciudadano E.C.R., promovió una serie de documentos, a los fines de su apreciación por esta Sala.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, el accionante, ratificó su solicitud de “paralización del proceso de liquidación de la compañía anónima C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A.” en virtud de que i) se trata de una empresa básica del Estado, en la cual la República tiene interés patrimonial, ii) por no estar enmarcada en las causales de liquidación previstas en el artículo 340 del Código de Comercio, iii) por haberse vendido el cien por ciento (100%) de sus activos sin haberse disminuido su capital social, iv) por tener la Junta Liquidadora facultades contrarias al ordenamiento jurídico, v) por no haberse publicado el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual se nombró la Junta Liquidadora, vi) por haber realizado la referida junta actos de disposición y administración, estando imposibilitada para ello, y vii) por la determinación de la Contraloría General de la República en el oficio Nº 04-0001-127 de fecha 21 de octubre de 1999, dirigido al Presidente de la “supuesta” Junta Liquidadora, que cursa en autos.

Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

fundamentos de la solicitud El accionante solicitó la nulidad del Acuerdo dictado por el entonces Congreso Nacional, por el cual se delegó en el Ejecutivo Nacional por Órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela, la ejecución del proceso de privatización de la empresa C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A., (c.v.g. Fesilven c.a.), mediante la modalidad de Venta de Activos en Operación, en fecha 2 de septiembre de 1998, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 35.535, el 9 de septiembre de 1998.

Consideró el accionante que el referido Acuerdo viola las disposiciones contenidas en los artículos 9, 11 y 12 de la Ley de Privatización, en lo referente a la venta de empresas donde el Estado tiene participación accionaria mayoritaria, al utilizarse un procedimiento distinto al determinado en la ley, como es la venta directa de la totalidad de los activos como si se tratara de un fondo de comercio y desconociendo las deudas pendientes.

A tal efecto, adujo que el artículo 9 de la Ley de Privatización señala:

Artículo 9: “La ejecución de la política de privatización, estará a cargo del Ejecutivo Nacional por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela. A tal efecto, siempre que sea posible, el bien, empresa o actividad de que se trate, será transferido al Fondo de Inversiones de Venezuela mediante la modalidad más conveniente”.

Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley establece:

Artículo 11: “La enajenación parcial o total de las acciones en empresas básicas o estratégicas independientemente de cual sea el porcentaje de participación del Estado en el Capital Social, deberá ser previamente aprobado por el Congreso de la República”.

En este sentido, afirmó el accionante que la empresa c.v.g. Fesilven c.a. es una compañía anónima inscrita el 14 de noviembre de 1973, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 75, tomo 134-A, regida por el Código de Comercio, su Acta Constitutiva y Estatutos, determinándose la forma y manera de transferir parcial o totalmente su capital accionario. Así, el señalado artículo 11 regla la facultad del Congreso de la República respecto al procedimiento de enajenación del capital accionario requiriendo su aprobación previa, no estando facultado para variar el procedimiento contemplado en el Código de Comercio, el Acta Constitutiva y los Estatutos de la empresa a privatizar y menos aún a utilizar una denominación vaga, carente de sentido y no establecida en el ordenamiento jurídico como es la modalidad de Venta de Activos en Operación.

Manifestó el quejoso que el 13 de diciembre de 1997, el Congreso aprobó la Ley de Privatización, publicada el 30 de diciembre de 1997, en la Gaceta Oficial Nº 5.199, en la cual se determinó el procedimiento a seguir para descargar al Estado de empresas con productividad económica escasa, razón por la cual, al tratarse de empresas o enajenación de capital accionario, esta actividad se encuentra configurada y reglamentada por las disposiciones contempladas en el Código de Comercio referentes a la creación, funcionamiento y disolución de las compañías anónimas.

Indicó el accionante que el Congreso de la República se extralimitó en sus funciones generando una situación confusa y conflictiva, carente de legalidad y contraria a la Ley de Privatización, estando en presencia de una liquidación y disolución arbitraria de una empresa básica del Estado, lo cual amerita la nulidad del Acuerdo parlamentario.

Ciertamente, -alegó- el Código de Comercio establece los mecanismos aplicables a una empresa cuando tiene dificultades financieras o escasa capacidad de funcionamiento, señalando para su recuperación el aumento de capital, exoneración de deudas por parte de sus accionistas, exoneración de impuestos por parte del Ejecutivo, reducción de personal, declaración del estado de atraso o en definitiva la quiebra, pero nunca vender la totalidad de sus activos como si se tratara de un fondo de comercio.

Igualmente, expresó el accionante que la empresa c.v.g. Fesilven c.a. no fue privatizada, sino objeto de una operación fraudulenta, ya que su ampliación y modernización tuvo un costo de trece mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 13.600.000,oo) a un promedio aproximado de cien bolívares (Bs. 100,oo) por dólar norteamericano, y se vendió el cien por ciento (100%) de sus activos incluyendo inmuebles, estructura física y demás bienes en veinte millones de dólares norteamericanos ($ 20.000.000,oo) libres de pasivo.

Sostuvo, que en fecha 25 de noviembre de 1998, se suscribió el contrato de compra-venta, sin reconocimiento de pasivos, por la totalidad de los activos propiedad de C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A. (c.v.g. Fesilven c.a.) y la compradora fue la empresa Ferroatlántica de Venezuela S.A. El precio por el ochenta por ciento (80%) de los activos fue de dieciséis millones de dólares norteamericanos ($ 16.000.000,oo) y el veinte por ciento (20%) restante para la participación laboral al crearse una nueva empresa. Este contrato se otorgó ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 01, tomo 98 de los libros respectivos.

Denunció el actor que el Acuerdo aprobado por el Parlamento comienza reconociendo la violación al ordenamiento jurídico al señalar:

Que dada la situación financiera de Venezolana de Ferrosilicio C.A. (C.V.G. FESILVEN C.A.) con sus implicaciones legales y técnicas operativas, LA MODALIDAD DE VENTA DE ACCIONES AL SECTOR PRIVADO RESULTÓ INOPERANTE

(mayúsculas y subrayado del accionante).

Esta consideración implica -según el accionante- la violación de las normas operativas previstas en la Ley de Privatización y lo contemplado en el Código de Comercio para la reglamentación de la actividad de las compañías anónimas.

Asimismo, alegó que en fecha 19 de febrero de 1999, el Fondo de Inversiones de Venezuela reconoció públicamente lo ilegal de ese proceso, mediante un artículo de prensa publicado por su Presidente L.A., en el Semanario Quinto Día, titulado “Las viudas de Fesilven”, que entre otras cosas estableció lo siguiente:

(...) Que en 1998 se intentó la primera privatización, pero el proceso fue suspendido poco tiempo después, porque había quienes consideraban que la empresa era salvable.

La deuda fue creciendo, cuando en cumplimiento de la Ley de Privatización el caso llegó al Congreso de la República quien recomendó la necesidad de una inmediata capitalización de sus deudas para poder aspirar a vender la compañía.

Impedimentos legales no hicieron factible esta vía autorizándose la venta de todos sus activos en operación, para cubrir el producto de la venta, hasta donde fuera posible (...)

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Continuó alegando el accionante que el Fondo de Inversiones de Venezuela, es el principal accionista de c.v.g. Fesilven c.a., y fue quien aprobó el plan de ampliación y modernización de la empresa, con un costo de trece mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 13.600.000.000,oo). Asimismo nombró a los presidentes y juntas directivas que administraron ineficientemente el proceso de ampliación y modernización y configuró el Plan de Inversión de la Gerencia de Proyecto. El Fondo de Inversiones de Venezuela como mayor accionista es el responsable del fracaso de la empresa signada por la corrupción y el mal manejo de sus administradores.

Indicó, que el 25 de enero de 1999, la Junta Directiva de c.v.g. Fesilven c.a. publicó en el diario “El Nacional” una convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a celebrarse el 1º de febrero de 1999, con el objeto de tratar el siguiente punto único: “[c]onsiderar y resolver sobre la liquidación de C.V.G. Fesilven C.A., en razón de la inclusión del proceso de privatización, por venta de activos en operación de la compañía”.

Señaló el accionante que con este último acto culminó un proceso totalmente contradictorio con la Ley de Privatización, lo cual acarrea la nulidad de todo el proceso. Agregó que en Internet aparecieron informaciones que demostraron que la industria no es un fondo de comercio.

Narró el accionante que el 4 de noviembre de 1998, el Presidente de c.v.g. Fesilven c.a., ciudadano A.M.A., actuando en nombre de su representada, suscribió y aceptó un convenio con el Fondo de Inversiones de Venezuela representado por su Presidente L.A., para proceder a la venta del cien por ciento (100%) de la totalidad de los activos de c.v.g. Fesilven c.a., sin incluir los pasivos existentes, otorgado en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 84, tomo 92 de los libros respectivos.

Al suscribir el contrato por la totalidad de los activos de c.v.g. Fesilven c.a., la compradora, Ferroatlántica de Venezuela S.A., reconoció los siguientes parámetros previos:

1-. Que los bienes comprados constituyen la totalidad de los activos de una empresa básica del Estado Venezolano (C.V.G. Fesilven C.A.). 2-. Que se trata de una compañía creada y regida conforme a las leyes venezolanas. 3-. Que tiene una deuda comercial superior a los diez millones de dólares norteamericanos ($ 10.000.000,00) no cancelada. 4-. Que tiene un total de pasivos en compromisos circulantes de ciento veinte millones de dólares norteamericanos ($ 120.000.000,00). 5-.Que la empresa es una planta productora de materia prima para la industria siderúrgica y otros complejos fabriles de aceros. 6-.Que la explotación del producto elaborado es para la venta a los mercados internacionales en una proporción del noventa por ciento (90%) de su producción y el diez por ciento (10%) restante, suministrable a las demás empresas básicas del Estado venezolano y al mercado nacional. 7-. Que la vendedora no es la única y legítima propietaria de todos los activos (…) del contrato de compra-venta, por cuanto conforme a la legislación venezolana los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores. 8-. Que sí existían procedimientos, acciones judiciales y litigio que comprometían a esos bienes comprados fraudulentamente. 9-. Que existían reclamaciones pendientes, denuncias, quejas, investigaciones y otros procesos ante autoridades judiciales administrativas, incluso sentencias condenatorias que afectaban en forma adversa la operación comercial por incapacidad de la vendedora. 10-. Que no estaba realizando una operación mercantil legal por cuanto la empresa adquirida en la totalidad de sus activos desconociendo los pasivos, no era un Fondo de Comercio destinado a actividades propias de esa figura jurídica

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Señaló el accionante que actualmente cursan por ante la Sala Político-Administrativa, dos juicios intentados por él, cuyas reclamaciones exceden la cantidad de cinco millones de dólares norteamericanos ($ 5.000.000,oo) y no obstante tales acreencias fueron desconocidas como pasivos de la empresa en el procedimiento de venta de fondo de comercio.

En virtud de lo antes expuesto el accionante solicitó:

  1. La “revocatoria” del Acto del Poder Legislativo publicado el 9 de septiembre de 1998, en el Nº 36.535 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, donde se acuerda delegar en el Ejecutivo Nacional a través del Fondo de Inversiones de Venezuela y la Corporación Venezolana de Guayana, la concreción del proceso de privatización de c.v.g. Fesilven c.a., mediante la modalidad de Venta de Activos en Operación. Igualmente solicitó que la presente causa fuese decidida como urgente y de mero derecho.

  2. Que cuando se declare la nulidad del acuerdo parlamentario, el efecto se transfiera a los actos subsiguientes, restableciéndose la situación jurídica infringida, ordenándose se proceda a una privatización conforme a la Ley.

  3. Que se oficie urgentemente al Presidente de c.v.g. Fesilven c.a., ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.722.819 a la siguiente dirección: Edificio Administrativo de c.v.g. Fesilven c.a., Zona Industrial Matanzas, sector Punta de Cuchillos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de suspender el proceso de liquidación y disolución de la empresa hasta tanto se decida esta acción de nulidad.

  4. Que se realicen las notificaciones por oficio de esta solicitud de nulidad del Acuerdo del Congreso Nacional.

  5. Que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar con los demás pronunciamientos.

de los alegatos expuestos por la representación de c.v.g. fesilven

Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2000, las abogadas E.M. deR. y O.M., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio, C.A. (c.v.g. Fesilven c.a.), se opusieron a la medida de suspensión de la liquidación de su representada, y señalaron que el accionante se limitó a solicitar dicha medida sin fundamentarla en los hechos ni en el derecho.

Adujeron, que no obstante lo anterior, debe esta Sala apreciar si se trata de una medida de suspensión de efectos del acto cuya nulidad se solicitó o si se trata de una medida preventiva, prevista en la legislación ordinaria.

A tales efectos, sostienen que si la solicitud del accionante es considerada como una suspensión de los efectos del acto recurrido, la misma debe efectuarse en los términos previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “aun cuando en el presente caso estamos frente a un acto general contra los cuales la legislación especial no dispone de manera expresa la posibilidad de suspender sus efectos”.

Afirmaron, que para la procedencia de tal medida, resulta necesario que exista un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y en el caso de autos, el accionante no denunció cuál es el perjuicio que se le causa con la liquidación de la empresa, y si bien pudiera pensarse que tal perjuicio lo constituye la pretendida acreencia, la cual no ha sido cancelada por su representada, ese derecho aún se encuentra en discusión por ante los órganos de justicia, por lo que al no existir un eventual perjuicio irreparable la medida es improcedente. Agregaron, que los efectos del Acuerdo impugnado se limitan a autorizar una venta, la cual concluyó el 25 de noviembre de 1998, es decir, que en dicho acuerdo no se ordenó la liquidación de la empresa c.v.g. Fesilven c.a., no siendo la liquidación un efecto directo del acto cuya legalidad se cuestiona, sino de la decisión de los accionistas que ordenaron tal liquidación.

Igualmente, indicaron que la asamblea de accionistas de una sociedad de comercio es un órgano de derecho privado, por lo que sus actos no pueden ser cuestionados por esta vía, y de ordenarse la suspensión de la venta de los activos de c.v.g. Fesilven c.a., la cual ya se efectuó, se estaría anulando la misma, lo que equivaldría a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Por otra parte, alegan que tal solicitud también pudiera ser considerada como una medida cautelar innominada según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual igualmente deben revisarse los elementos esenciales para su procedencia, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, los cuales, -por las mismas razones expuestas anteriormente- no se verifican. Agregaron, que de dictarse tal medida, resultaría perjudicado el interés colectivo, ya que el acto impugnado es “un acto de efectos generales (…) pero que además es de efectos particulares por lo que incumbe a un conjunto de personas que pueden ser perfectamente determinadas”.

Asimismo, alegaron que a pesar de que el acto recurrido corresponde a la categoría de actos generales, por lo que la competencia está atribuida a esta Sala Constitucional, el mismo tiene efectos particulares, razón por la cual el procedimiento que debe seguirse es el previsto para los actos de efectos particulares, y en consecuencia, la acción debe ser declarada inadmisible por cuanto el accionante no demostró la cualidad para intentar la acción y en todo caso la misma está caduca, todo ello de conformidad con los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, señalaron que el accionante no alegó la inconstitucionalidad del acto impugnado, sino su ilegalidad por supuesta violación a la Ley de Privatización, por lo que, al atribuírsele a los acuerdos emanados del Congreso el rango de ley formal, podría considerarse en tal caso que lo que podría existir es una colisión entre textos legales, pero tal colisión -no siendo la Ley de Privatización de rango orgánico-, no daría lugar a la anulación de uno u otro texto.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2000, las prenombradas abogadas solicitaron un pronunciamiento in limine sobre el procedimiento que debe seguirse en la presente causa y sobre la inadmisibilidad de la acción de nulidad por carecer de fundamentos y no haberse denunciado la violación de normas constitucionales.

En tal sentido, ratificaron que el procedimiento aplicable al caso de autos, es el previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no el referido a los actos de efectos generales contenido en los artículos 112 y siguientes eiusdem, pues el acto impugnado no es de carácter normativo y además el accionante no denunció la violación de normas constitucionales.

de los alegatos expuestos por los apoderados de la empresa ferroatlantica de venezuela s.a. (ferroven)

El 5 de mayo de 1999, los abogados J.D.A.P. y J.L.G.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Ferroatlántica de Venezuela (FERROVEN), S.A., se hicieron parte en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 370, ordinal 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A tal efecto, señalaron que su representada tiene un interés jurídico actual en el presente juicio, por cuanto ostenta un derecho subjetivo como comprador de los activos de c.v.g. Fesilven c.a., razón por la cual conforme al derecho a la defensa que debe asistir a todo ciudadano solicitaron que esta Sala reconozca el interés de su representada para actuar como parte en el juicio de autos. Adujeron que el presente juicio debe sustanciarse conforme al procedimiento previsto para los actos administrativos de efectos particulares, pues se trata de un acto legislativo particular, dictado por el extinto Congreso Nacional en ejercicio de potestades constitucionales y legales de conformidad con lo previsto en el artículo 139 y en la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de 1961, así como en el artículo 11 de la Ley de Privatización. En ese sentido, alegaron que la presente acción de nulidad debe ser declarada inadmisible, en virtud de que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el accionante no demostró la cualidad o interés para intentar la acción, sino que se limitó a señalar que era demandante en unos juicios que cursan por ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, lo cual no es suficiente para demostrar su legitimación. Igualmente, alegaron la caducidad de la acción propuesta, pues la acción fue interpuesta un día después de haber culminado el lapso de seis (6) meses que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el Acuerdo impugnado fue publicado en la Gaceta Oficial en fecha 9 de septiembre de 1998, y el accionante interpuso la acción de nulidad el 10 de marzo de 1999. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2000, los prenombrados abogados se dieron por notificados del presente juicio de conformidad con el artículo 125 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratificando los alegatos expuestos en su escrito presentado en fecha 5 de mayo de 1999 en cuanto a la inadmisibilidad de la acción. de los alegatos expuestos por la representación del fondo de inversiones de venezuela

El 19 de septiembre de 2000, la abogada L.V.I.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Inversiones de Venezuela, se hizo parte en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que su representado tiene un interés cualificado en que el acto objeto de impugnación no se extinga, sino que por el contrario se mantenga en el tiempo, en virtud de que el mismo tiene por objeto acordar la concreción del proceso de privatización de Venezolana de Ferrosilicio C.A. (c.v.g. Fesilven c.a.) por órgano de la C.V.G. y de su representado el Fondo de Inversiones de Venezuela, por lo cual debe tenérsele como parte en el presente juicio y no como un simple interviniente. Igualmente, solicitó que la acción de nulidad interpuesta sea declarada inadmisible, por la falta de interés del accionante y por la evidente caducidad de la acción. Por otra parte, señaló en cuanto a la solicitud de la medida de suspensión del proceso de liquidación, que la misma es improcedente por no cumplir con ninguno de los requisitos exigidos para las cautelares en general.

de los alegatos expuestos por la representación de la corporación venezolana de guayana. El 19 de septiembre de 2000, las abogados A.C.M.S. y M.Q., en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana se hicieron parte en el presente juicio por cuanto su representada es la accionista mayoritaria de la empresa Venezolana de Ferrosilicio, C.A. (c.v.g. Fesilven c.a.). En dicho escrito, alegaron que el Acuerdo emanado del extinto Congreso Nacional, no debe ser considerado como un acto de carácter normativo sino como un acto legislativo particular con rango de Ley, por lo que en el presente caso son aplicables las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, consideran que el accionante no indicó si ostentaba un derecho subjetivo o un interés personal legítimo y directo para intentar la acción planteada y aunado a ello, la acción de nulidad fue interpuesta fuera del lapso de los seis meses previstos en la Ley, razones por las cuales debió ser declarada inadmisible, tal y como lo solicitó la representación de la empresa Ferroatlántica de Venezuela S.A. y c.v.g. Fesilven c.a.

consideraciones para decidir Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los puntos previos, conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, y a tal efecto observa:

En primer lugar, debe determinarse la condición de parte interesada de las empresas C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A., (c.v.g. Fesilven c.a.), Ferroatlántica de Venezuela (FERROVEN), S.A., del Fondo de Inversiones de Venezuela y la Corporación Venezolana de Guayana, todo ello de conformidad con los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

Artículo 137. Sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente.

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Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula los supuestos de intervención de terceros en una causa pendiente, señalando:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiera al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

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Las normas anteriormente transcritas, señalan los supuestos exigidos para que un sujeto procesal distinto a las partes -demandante y demandado-, pueda intervenir en un proceso, bien sea en apoyo a las pretensiones de una de las partes o haciendo valer un derecho propio.

Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen de manera expresa el derecho de todo ciudadano a obtener una tutela judicial efectiva en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa tanto en vía judicial como administrativa, y en el cual se puedan ver afectados directa o indirectamente sus intereses o su esfera de derechos subjetivos.

Así las cosas, corresponde a esta Sala dilucidar la condición que ostentan las empresas mencionadas ut supra, determinando si las mismas deben ser consideradas como terceros en este proceso u ostentan la condición de una verdadera parte procesal.

De la revisión y análisis del expediente, se puede evidenciar que las empresas C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A., (c.v.g. Fesilven c.a.), Ferroatlántica de Venezuela (FERROVEN), S.A., el Fondo de Inversiones de Venezuela y la Corporación Venezolana de Guayana, son sujetos que intervienen directamente en la ejecución del proceso de privatización y se encuentran afectados directamente por el Acuerdo impugnado, pues c.v.g. Fesilven c.a. es la empresa objeto de privatización; Ferroatlántica de Venezuela (FERROVEN), S.A., ostenta un derecho subjetivo como comprador de los activos de la mencionada empresa; el Fondo de Inversiones de Venezuela, por su parte es el órgano facultado para la concreción del proceso de su privatización y la Corporación Venezolana de Guayana, es la accionista mayoritaria de c.v.g. Fesilven c.a.

Siendo ello así, resulta evidente para esta Sala que el fallo que decida la acción de nulidad de autos, afecta directamente la esfera jurídica de los derechos subjetivos de dichas empresas, lo cual es suficiente para tratarlas como verdaderas partes en el presente caso. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre los alegatos previos formulados por los representates judiciales de las empresas C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A., (c.v.g. Fesilven c.a.), Ferroatlántica de Venezuela (FERROVEN S.A.), el Fondo de Inversiones de Venezuela y la Corporación Venezolana de Guayana, y una vez resueltos, de ser el caso, se emitirá el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del proceso de liquidación y disolución de c.v.g. Fesilven c.a. A tal efecto se observa:

Alegaron los representantes judiciales de las referidas empresas que el caso de autos, debe ser tramitado por el procedimiento previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a los actos de efectos particulares, y no por el procedimiento establecido en los artículos 112 y siguientes eiusdem, en virtud de que el acto impugnado no debe ser considerado como un acto de carácter normativo sino como un acto legislativo particular con rango de Ley.

En este sentido, debe señalar esta Sala, tal como lo dejó sentado en la sentencia dictada en el presente caso en fecha 16 de mayo de 2000, que los Acuerdos dictados por el extinto Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional), mediante los cuales se autoriza, aprueba o delega en la Administración Pública la celebración de un contrato de interés nacional, no constituyen simples actos administrativos sino actos con rango de Ley, por lo que su revisión no puede realizarse a través del procedimiento previsto en el Título V, Capítulo III, Sección de Tercera de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al procedimiento para la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, pues -se insiste- los actos emanados del extinto Congreso Nacional, no son actos administrativos, ya que los mismos al ser dictados por el Poder Legislativo Nacional en ejecución directa e inmediata de la propia Constitución, tienen rango de Ley, en razón de lo cual, evidentemente su tratamiento procedimental debe ser el previsto en los artículos 112 y siguientes de la misma Ley, referente a los actos de efectos generales, siendo -en razón del rango del acto atacado-, el mencionado procedimiento, el naturalmente aplicable al caso de autos. Así se declara.

Sin perjuicio de lo antes indicado, en cuanto al trámite de las acciones de nulidad contra los Acuerdos dictados por el entonces Congreso Nacional, pasa la Sala a pronunciarse sobre los alegatos de inadmisibilidad formulados por los representantes judiciales de las empresas C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A., (c.v.g. Fesilven c.a.), Ferroatlántica de Venezuela (FERROVEN), S.A., el Fondo de Inversiones de Venezuela y la Corporación Venezolana de Guayana, en virtud de que la admisión es una cuestión de orden público revisable en cualquier grado y estado de la causa, y de cuyo análisis depende el pronunciamiento sobre la medida solicitada por el accionante en cuanto a la suspensión del proceso de liquidación y disolución de la empresa c.v.g. Fesilven c.a. A tal efecto se observa:

La representación de la empresa C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A., (c.v.g. Fesilven c.a.), alegó que la presente acción de nulidad debe ser declarada inadmisible por carecer de fundamento, en virtud de que el accionante no denunció la inconstitucionalidad del acto impugnado, sino su ilegalidad por supuesta violación a la Ley de Privatización. Agregó además que el único objeto de la interposición de la acción de autos es obtener el pago de unas acreencias, derecho que está siendo ventilado ante la Sala Político Administrativa de este Supremo de Tribunal. Tales alegatos fueron reiterados por las otras empresas intervinientes en este proceso.

En este orden de ideas, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia han sido reiterativas al señalar que la acción popular de inconstitucionalidad debe ser interpuesta únicamente para invocar violaciones de la Constitución o colisiones con la misma. De allí, que para la procedencia de una acción de esta naturaleza es menester que exista una violación directa de la Carta Magna, pues la inconstitucionalidad no puede surgir de simples presunciones fácticas o de un posible conflicto entre la norma impugnada y otra norma cualquiera de la legislación ordinaria, sino que debe ser producto de una violación directa de una disposición constitucional. Así, la inconstitucionalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y la norma supuestamente transgredida por dicho acto, por lo que resulta necesaria la denuncia de tales normas constitucionales.

En tal sentido, el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece “en el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción…”.

En el presente caso, de un análisis exhaustivo del confuso libelo que encabeza los autos, no encuentra esta Sala que el accionante haya denunciado la violación directa de una norma constitucional, lo cual tampoco se evidencia del estudio del expediente. Por el contrario, las alegaciones del accionante van dirigidas a poner en evidencia la supuesta ilegalidad de los actos dictados con posterioridad al Acuerdo impugnado, es decir, los actos de ejecución del mismo, sin que se fundamente de manera alguna cuáles disposiciones constitucionales ha violado el acto impugnado.

Aunado a ello, se constata que el accionante señala que ejerce la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 215 ordinales 3 y 5 de la Constitución de 1961, (artículo 336 numerales 1 y 8 de la Constitución vigente), cuyo contenido se refiere a la competencia atribuida a este Tribunal para declarar la nulidad de las leyes u otros actos del Poder Legislativo con rango de Ley y por otra parte para resolver las colisiones que puedan existir entre diversas disposiciones legales y su prevalencia. De allí, que existe una evidente confusión en el libelo sobre la naturaleza de la acción interpuesta; pues, por un lado se solicita la nulidad del Acuerdo, sin mencionar con cuál norma constitucional se enfrenta; y por otro lado, plantea una eventual colisión entre el Acuerdo impugnado y la Ley de Privatización. Como se recordará la colisión de normas está dirigida a la determinación de la prevalencia de una norma jurídica sobre otra; y no a la declaratoria de nulidad de una de éstas, por lo tanto, lo solicitado por el actor en este caso, resulta incompatible, pues al declararse la nulidad de una Ley, no puede señalarse también cuál instrumento normativo es el que prevalece, ya que ambas competencias están atribuidas para casos totalmente distintos.

Finalmente, se observa que el interés manifestado por el accionante es en su condición de acreedor de la empresa sujeta a privatización, por concepto de honorarios profesionales y daños y perjuicios, alegatos éstos que fueron el fundamento principal de lo expuesto en el libelo de demanda y que además -según lo afirmado por las partes intervinientes en este juicio- cursan por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal y no han sido resueltos, por lo que su análisis es ajeno a las competencias de esta Sala.

Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que la acción propuesta es inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 84 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues se han planteado acciones que se excluyen mutuamente y que resultan de tal modo contradictorias e inintelegibles que se hace imposible su tramitación, en concordancia con la norma contenida en el artículo 113 eiusdem, por no haberse denunciado la violación directa de normas constitucionales. Así se decide.

Decisión Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano E.C.R., asistido por el abogado G.N.R., contra el Acuerdo del extinto Congreso Nacional mediante el cual se delegó en el Ejecutivo Nacional por Órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela, la ejecución del proceso de privatización de la empresa C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A., (c.v.g. Fesilven c.a.), a través de la modalidad de Venta de Activos en Operación, dictado el 2 de septiembre de 1998, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 35.535, el 9 de septiembre de 1998. En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 16 de mayo de 2000, a través de la cual se admitió la referida acción de nulidad.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes de NOVIEMBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E. Cabrera Romero

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O. M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ c2

Exp. N°: 00-0702

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