Decisión nº DP11-L-2007-000523 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2007-000523

PARTE ACTORA ciudadanos E.C., N.C. y N.C., cédula de identidad Nº V.- 9.430.331, V.- 7.228.052 Y V.- 3.129.562, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.Y.N., INPREABOGADO bajo el N° 74.027.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROPATRIA 2000

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEMMLY PRADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.66.061.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos E.C., N.C. y N.C., cédula de identidad Nº V.- 9.430.331, V.- 7.228.052 Y V.- 3.129.562, respectivamente, contra la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, fue admitida en fecha 31-07-2007, tal como se evidencia al folio 28 de los autos.

A los fines de practicar la notificación de la demandada se libro exhorto a la coordinación judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado con el No.3324-07, así consta al folio 32 del expediente, el mismo fue devuelto y recibido por este Tribunal tal como se evidencia al folio 39 de los autos; donde la Procuraduría General de la República señala que la notificación se tiene como no practicada, por consiguiente en fecha 6 de mayo 2009, se libra nuevo oficio signado con el No. 2291-09 a dicho organismo, folio 56 y dichas resultas constan al folio 64 del expediente, donde solicita se dicte nuevo auto de admisión y se ordene el emplazamiento de las demandadas solidariamente, folio 68 de los autos.

Por lo tanto, en fecha 29 de julio 2009, se libra nuevamente oficio signado con el No. 4377-09 a la Procuraduría General de la República, folio 98.

Consta al folio 106 de los autos las resultas del oficio No.4377-09, quien informa que se habían dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, comunicándole de la notificación realizada.

Consta al folio 130 de los autos escrito suscrito por la abogada KEMMLY PRADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.66.061, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de sustituta de la representación de la Procuraduría General de la República tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 131 de los autos; donde solicita se declare la perención de la presente causa.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

En el sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación del demandado, activándose el aparato jurídico del poder judicial, a los fines de hacer efectiva el actor sus acreencias laborales.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 11 de febrero dos mil diez, hasta el día de hoy veintiséis de abril del dos mil doce, no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia No. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.

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