Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : OH02-L-2003-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente No: 0138-03

Parte Actora: E.R.D.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Vecindad, Municipio G.d.E.N.E. y titular de la Cédula de Identidad No. 5.479.539.

Apoderado de la Parte Actora: Abg. G.J.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2056.

Parte Demandada: CEMEX VENEZUELA, S. A. C. A., anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A (VENCEMOS); inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1988, bajo el No. 26, Tomo 14-A.

Apoderado de la Parte Demandada: Abogados; A.M.S., R.H.C. y H.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91. 915, 69.704 y 47.335 respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Patrimonial y Daño Moral

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día cinco ( 05 ) de Mayo de 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la ciudadana R.R.D.T., Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la Ciudadana Abg. B.E.A., Secretaria del mencionado Juzgado, con la comparecencia del Actor acompañado por su Apoderado Judicial, abogado G.J.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2056, y los abogados A.M.S., R.H.C. y H.B.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.915, 69.704 y 47.335 respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la demandada. En la Audiencia Oral y Pública, la cual fué reproducida en forma audiovisual, conforme a lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.

La parte actora solicita Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Patrimonial y Daño Moral, por parte de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A (VENCEMOS, S.A.C.A); por cuanto el día 22 de junio de 2000, a las 4:00 p.m., mientras hacía mantenimiento a la Unidad Nº 6252, de repente resbaló y cayó de espalda recibiendo un fuerte golpe en la columna, lo cual le ocasionó mucho dolor, comunicándoselo de inmediato al jefe de la planta, Ing. R.A., quien le dio permiso para retirarse de la Empresa, siendo trasladado por su esposa a la Clínica Maneiro en Porlamar; donde fue ingresado por emergencia; egresado a su domicilio donde permaneció por 48 horas, sin mejoría alguna, nuevamente lo ingresan al Centro Medico la Fé y se le realiza los exámenes de TAC que demuestran Hernia Discal L5-S1, protusión discal L4-L5 y lo intervienen quirúrgicamente en la columna, realizándole “Laminectomia L5-S1 mas Discectomia parcial derecha”. Gastos que se hizo responsable el seguro de su esposa, por cuanto la Empresa G.E.H., aseguradora de la Empresa Ven-Marca Mixto Listo no asumió su responsabilidad. Luego de un mes de convalecencia y reposo se incorporó al trabajo el 01 de Agosto de 2.000, en el cual se le ordenó continuar prestando sus labores como mecánico diesel, en las mismas condiciones que venia realizándolo, pero sin ayudante, y sin que la empresa lo instruyera ni tomara las medidas necesarias para prestar el servicio en condiciones de higiene y seguridad, no obstante haber sido operado de columna. El día 25 de Febrero de 2.003, se retira de la empresa y el día 07 de marzo de 2.003, cuando le hacen entrega de su liquidación exige examen médico. En fecha 26 de marzo del 2003, es estudiado por Dr. G.D., quien por su cuadro clínico ordenó le fuera practicada Resonancia Magnética, cuyo estudio arroja como resultado “Síndrome de Columna Inestable”, incapacitado para realizar labores que impliquen esfuerzo físico. El 1 de Abril de 2004 el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Dr. D.M. dictamina Incapacidad Parcial y Permanente, conforme al Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Información que consignó ante su patrono CEMEX VENEZUELA. S.A.C.A.

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., reconocen que su representada estaba en conocimiento que el trabajador E.R.V., había sido intervenido quirúrgicamente en la columna, por razones que su representada desconoce, habiéndole concedido aproximadamente cuarenta (40) días de reposo. Niegan, rechazan y contradicen la acción de Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Patrimonial y Daño Moral incoada por el actor, por cuanto en ningún momento el trabajador notificó a la demandada sobre una posible incapacidad, pérdidas de facultades físicas o desmejora de su salud que permitiera darle un trato especial, debido a sus condiciones físicas; que de haber tenido conocimiento su representada habría tomado las medidas conducentes a los fines de evitarle al trabajador un eventual empeoramiento de su salud; destacan que C. A. VENCEMOS, mantiene con G.E.H. no una póliza de seguro sino un Plan de Salud cuyo costo asume C. A. VENCEMOS, en su totalidad, para sus trabajadores y empleado. Por otra parte, dejan claro que el Trabajador conocía el procedimiento ordinario a los fines de hacer los reclamos en caso de la ocurrencia de siniestros, ya que, en varias oportunidades, exitosamente hizo uso del plan de salud. Igualmente rechazan, niegan y contradicen lo alegado por el demandante al señalar que renunció obligado, por presión, debido a problemas económicos de la empresa, siendo que en fecha 25 de Febrero de 2.003 el ciudadano E.R.V., presentó su renuncia aduciendo motivos personales, los cuales lo imposibilitaban a seguir laborando en la empresa; por último a los fines de desvirtuar los señalamientos hechos por el trabajador, indican no se puede atribuir a C. A. VENCEMOS, dolo ni culpa en cuanto a la enfermedad que actualmente dice padecer el actor.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a resolver se limita: A determinar Accidente de Trabajo, EL Hecho Ilícito y la Indemnización.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: Carta Original de CEMEX VENEZUELA, de fecha 12 de Agosto de 2.003, remitida al Centro de Especialidades Anzoátegui, Dpto de Administración, suscrita por el Dr. E.G., Gte. Corp De Higiene y Seguridad Industrial, inserta en el Folio Nº 31., mediante la cual la empresa accionada se compromete a cancelar cantidad de dinero por gastos de estudios realizados al actor; Carta del Centro de Especialidades Anzoátegui C.A, Fechada el 12 de Agosto del 2.003 remitida a CEMEX DE VENEZUELA, en atención a solicitud de fecha 11 -08-03, contentiva de presupuesto correspondiente a estudios a practicarse al ciudadano E.D.; al analizar tales documentos esta sentenciadora los aprecia bajo las reglas de la sana crítica, Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la C.d.L.d.P.S. hecha por C.A VENCEMOS al accionante. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la relación laboral sostenida por el Actor con la Empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto al Informe de Resonancia Magnética realizada por la Dra. E.M., Médico Radiólogo en el cual indica “cambios que se asocian con el síndrome de Columna Inestable”, este Tribunal no la aprecia por cuanto la misma no fue ratificada en su debida oportunidad, Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Informe Médico de fecha 27 de marzo de 2003, realizado por el Dr. G.D., mediante el cual hace constar que el p.E.D., fue intervenido de Hernia Discal L5-S1 Protusión Discal L4 y L5 en el Centro Médico La Fe, y actualmente se le reporta Anillo Fibroso prominente L4 – L5 Hipertrofia de Facetas Articulares que comprime el canal L4 – L5 e Inestabilidad de Columna lumbo sacra, amerita faja lumbo Sacra y se encuentra incapacitado para realizar labores que impliquen esfuerzo físico. Todo lo cual fue ratificado en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, esta juzgadora los valora de acuerdo con la sana crítica, y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Dictamen de Fecha 1 de Abril del 2.003, realizado por el Médico Legista D.M. en el cual dictamina Incapacidad Parcial y Permanente de acuerdo con el Artículo 563 de la Ley Orgánica Del Trabajo. Este Tribunal estima su naturaleza de orden público y de esa manera lo valora bajo las reglas de la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la información suministrada por el Instituto Nacional de Estadísticas en relación al promedio de vida de un Neo-espartano. Este Tribunal lo valora bajo la regla de la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa, el día 15 de abril a la 01:15 p.m. Al analizar esta prueba se evidencia la ausencia de dispositivos personales de seguridad y protección de los trabajadores; ausencia de medios de orientación e instrucción de seguridad y protección de los trabajadores; escasos artículos e instrumentos de primero auxilios; ausencia de carteles y avisos en sitios visibles de los riegos de enfermedad y accidentes profesionales. Esta juzgadora lo valora de conformidad con la regla de la sana crítica. Y ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES: En cuanto a las deposiciones de los testigos ciudadanos J.R.F.G., C.T.E., J.E. CARABALLO HERRERA Y J.R.R.F., oídas sus testimoniales en la Audiencia de Juicio, esta Sentenciadora les aprecia sus dichos por cuanto quedaron contestes y no entraron en contradicciones, habiendo aportando información suficiente en cuanto al Accidente de Trabajo que sufriera el Actor en las Instalaciones de la empresa C.A Vencemos, ubicada en el Sector Industrial El Piache, Porlamar, en fecha 22 de junio de 2000. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: En cuanto a la Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Empresa C.A .VENCEMOS, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, En fecha 18 de Octubre de 1.988, bajo el Nº 26,Tomo 14-A; habiéndose fusionado con la empresa VEN-MARCA -MIXTO LISTO C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de C.A VENCEMOS, celebrada en fecha 30 de Diciembre de 1.999, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 58, Tomo 266-A; habiéndose fusionado de igual forma con la empresa MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A y TRANSPORTE CAURA, C.A., según se evidencia de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. VENCEMOS, celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2.000, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en Fecha 29 de Septiembre de 2.000, bajo el Nº 40, Tomo 173-A, en el cual se evidencia por incorporación de Transporte Caura. S.A, en C.A VENCEMOS . Este Tribunal de conformidad con la comunidad de la prueba estima conveniente su naturaleza de orden público y de esa manera lo valora bajo las reglas de la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia de la Planilla de Aceptación de Liquidación por concepto de la terminación de la relación laboral que existió entre C. A. VENCEMOS y el ciudadano E.D.. Esta juzgadora lo valora de conformidad con la comunidad de las pruebas, bajo la regla de la sana crítica. Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al Original de la Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano. E.D., esta juzgadora la valora de acuerdo a la comunidad de la prueba como demostrativa de la relación laboral sostenida por el actor con la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Constancia firmada por el trabajador E.D.d. haber Recibido el Manual de Normas Generales de Higiene y Seguridad Industrial; Constancia de haber recibido Inducción correspondiente a Riesgo en su Trabajo, esta juzgadora la valora de acuerdo a la sana crítica. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Tarjeta de Seguro Social donde se evidencia que la empresa Transporte Caura S.A., hoy C.A VENCEMOS, inscribió al trabajador en el Seguro Social en Fecha 07 de julio de 1.987, este Tribunal estima conveniente su naturaleza de orden público y de esa manera la valora bajo las reglas de la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la c.M.d.I. (Pre- Empleo) realizado al Accionante, este Tribunal la valora de conformidad con la comunidad de la prueba, ya que en la misma se evidencia que el actor ingresó a la empresa en buenas condiciones generales. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Orden de Exámen Médico de Retiro de Fecha 19 de Marzo de 2.003, practicado al Accionante, Ficha Nº 35002631, Seguridad Industrial y Salud, CEMEX VENEZUELA, Planta Pertigalete, en el cual se observa: apto para egresar, firma de médico ilegible, Este Tribunal no le da valor alguno, por cuanto no fue ratificado por el médico tratante, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a Contrato de Administración entre C.A VENCEMOS, y LA Administradora G.E.H., sobre Plan de Salud de los trabajadores y beneficiarios; Informes de la Empresa G.E.H., de tales instrumento se evidencia que el actor y miembros de su familia eran beneficiario del plan de Salud suscrito por la empresa con Administradora G.E.H. Esta juzgadora lo valora de conformidad con la comunidad de las pruebas, bajo las reglas de la sana critica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa, el día 15 de abril a las 02:20 p.m. Este Tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE ESTABLECE.

En relación a Informe de la Directiva de la Clínica la FÈ, y Centro Médico Maneiro, ubicados en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., esta juzgadora la valora de acuerdo a la comunidad de la prueba, en cuanto ratifica los dichos del actor de su reclusión en esos centros de salud, debido a las enfermedades padecidas durante la prestación de servicios como mecánico diesel en la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

En relación a Informe de los Expertos, este Tribunal lo aprecia por cuanto ratifica que el actor presenta Síndrome de Columna Inestable, que requiere intervención quirúrgica estimada en la cantidad de Bolívares veinte millones (Bs. 20.000.000,oo) a treinta millones (Bs.30.000.000,oo); la cual permitirá solventar la incapacidad parcial y permanente que padece, así como, realizar cualquier actividad laboral que no implique esfuerzo físico. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: En relación a las deposiciones de los testigos ciudadanos J.R.L., E.G.B., L.N., M.N. y L.A.P.L., oídas en la Audiencia de Juicio, ésta Sentenciadora, evidencia que a excepción del testigo L.A.P.L., son empleados de la Empresa, representantes del patrono por cuanto ocupan cargos de dirección, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, los dichos de los testigos antes señalados no le merecen valor probatorio en virtud de su interés directo en las resultas del juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para sustentar la valoración de las pruebas traídas al proceso esta Sentenciadora lo realiza en base a la sana crítica, según la doctrina y criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 7 de Marzo de 2002, 16 de marzo de 2004 , 18 de Marzo de 2004 y, determina que el Ciudadano E.R.D.V., para el momento en que se resbaló se encontraba dentro de las instalaciones de la Empresa Cemex Venezuela S.A.C.A., cumpliendo con sus labores, habiendo solicitado permiso al Ingeniero Jefe de Planta R.A. y acompañado de su esposa se dirigió a la Clínica Maneiro y, consecuencialmente, fue intervenido quirúrgicamente de Laminectomía L5-S1 mas Disectomía Parcial Derecha, habiendo guardado un mes de convalecencia y reposo, hechos declarados como ciertos tanto por los testigos de la parte Actora como por los de la empresa reclamada. De igual manera, los Expertos de ambas partes determinaron que el Ciudadano E.R.D.V., sufre lesión interna denominada Síndrome de Columna Inestable, coincidiendo con Informe del Médico Legista, quien dictaminó Incapacidad Parcial y Permanente, de acuerdo al Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de los hechos alegados y probados no hay lugar a dudas, que el accidente sufrido por el Actor en fecha 22 de Junio de 2.000, mientras cumplía con sus labores como Mecánico Diesel, se produjo debido a que la Empresa reclamada no cumplía con las obligaciones de protección a la integridad de la persona del trabajador, por cuanto no estaba dotado de sus implementos de seguridad como botas, casco, lentes y guantes; así como un área de trabajo limpia de grasa y aceites aditivos propiciadores de deslizamiento y caída; es decir un ambiente de trabajo en condiciones de higiene y salubridad adecuado y propio, tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, normas que regulan la conducta omisa del empleador, el descuido o la negligencia del patrono, al no tomar previsiones. Esto conforma los extremos del Hecho Ilícito, que se le imputan al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por la Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: “ Es criterio de esta sala que de acuerdo a la Acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajusto su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de Hecho Ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción de daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.( Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 3 de Junio de 1.987, )”.

Por lo anteriormente expuesto queda probado el hecho ilícito por parte del patrono, ocasionado por imprudencia y negligencia en el cumplimiento de las normas de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indemnización reclamada se realizará en base a los criterios aportados en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de Marzo de 2002, la cual señala: “ … el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando lo siguiente aspecto: a) la entidad (importancia) del daño , tanto Físico como Psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales), b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de redistribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”, Ahora bien, esta Juzgadora estima que, el Ciudadano E.R.D.V., al momento del Accidente contaba con Cuarenta y cinco (45) años de Edad, obrero calificado, quien devengaba un salario que le permitía cubrir los gastos de carga familiar; que se valía por sus propios medios para caminar y que a causa de ser intervenido de Hernia Discal y, de reincorporarse a su trabajo a realizar labores como Mecánico Diesel, sin ayudante, le ocasionó Síndrome de Columna Inestable lo cual le genera un estado de preocupación, incertidumbre y ansiedad debido a que no tiene la misma capacidad física que antes del accidente; así como dolor permanente en el miembro inferior izquierdo que le impide levantar objetos pesados, subir escaleras, mantener marcha prolongada teniendo que apoyarse en un bastón para poder caminar y mantenerse de pie; dolencia física que le impide realizar actividad lucrativa alguna, lo cual causa merma en los ingresos económicos que le impiden cumplir a cabalidad la manutención del grupo familiar. Por lo que, efectivamente, el Ciudadano E.R.D.V., actualmente presenta un cuadro clínico que según informe de los expertos consignado previo a la Audiencia de Juicio, concatenado con la exposición de los referidos expertos, puede ser superado mediante intervención quirúrgica de la Columna, con un costo de Bolívares promedio de Veinte Millones (Bs. 20.000.000,00) a Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00), lo cual le permitirá realizar trabajos que no requieran de mayor esfuerzo físico. Por lo que esta Sentenciadora estima que la empresa reclamada está obligada a reparar el daño por la incapacidad sufrida por el actor a causa de Síndrome de Columna Inestable, tal como lo establece la Jurisprudencia y la Doctrina, cuando extiende la reparación del Daño Moral no solo a la concurrencia de la muerte, sino también en caso de dolor sufrido por una incapacidad, tal como lo padece el reclamante el cual sufre Incapacidad parcial y permanente, para desarrollar una vida laboral normal y cumplir con sus obligaciones familiares, por causa del empleador, por no haber cumplido con las normas de Seguridad Industrial, lo que genera la existencia del daño Moral y en consecuencia hace procedente el pago de indemnización por el daño moral sufrido por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización reclamada por concepto de Daño Material ( Lucro Cesante), esta Juzgadora observa que la empresa reclamada produjo Tarjeta de Servicio del Instituto Venezolano del Seguros Sociales, donde se evidencia que el actor está inscrito en ese Instituto desde que comenzó a prestar servicio para compañía Transporte Caura y, que posteriormente, se incorporó por fusión, a la Empresa C.A VENCEMOS; e igualmente observa que el Médico Legista califica el Síndrome de Columna Inestable padecido por el Actor de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo debe ser cubierto por el Seguro Social según el Artículo 585 ejusdem, el cual establece " Artículo 585: En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial en la materia. Las disposiciones de este titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente". En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta sentenciadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.004, la cual considera lo siguiente:”… que en relación a la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y este cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ( Sentencia Nº 495, 30 de Julio de 1998, Sala Político Administrativa; Sentencia Nº 931,25 de Noviembre de 1.998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205 DEL 26 de Julio de 2.001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el Articulo 2° de la Ley Orgánica del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes de este concepto, debe ser el Instituto del Seguro Social.” ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ACTOR y, en consecuencia, condena a la Empresa CEMEX VENEZUELA. S.A.C.A, anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS), a cancelar los siguientes montos y conceptos: La cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 21.795.912,oo), como indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente, establecida en el Art. 33, Parágrafo Segundo, Ord. 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs.50.000.000,00).

En cuanto a la Indemnización solicitada por concepto de Lucro Cesante este Tribunal no la considera procedente, por cuanto de la evacuación de las pruebas se evidencia que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Incapacidad Parcial y Permanente dictaminada por el Médico Legista es en conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cual en su artículo 585 establece es Supletoria de la Ley del Seguro Social.

Se ordena la corrección monetaria del monto a pagar por Daño Moral, a partir de la fecha en que se publique el presente fallo hasta su ejecución de conformidad con los indices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los doce días del mes de Mayo de año dos mil cuatro.

LA JUEZ

R.R.D.T.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN ALBERTO GONZALEZ

En esta misma fecha 12-05-2004, se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las 3:30 P.M. Conste.-

EL SECRETARIO

Abg. JUAN ALBERTO GONZALEZ

Exp. No. 0138-03

RRT/JJR.

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