Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.880

PARTE ACTORA:

E.E.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.004.524, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.150; actuando por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA:

C.C.F., M.M.V.d.R. y C.E.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 265.881, 1.190.047 y 6.367.587 respectivamente; J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.062; y el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nº 513 del 9 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de enero de 1959; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre del 2009 por el abogado E.E.D. actuando por sus propios derechos, contra el auto dictado el 24 de septiembre del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la demanda por estimar que había inepta acumulación de pretensiones.

La apelación fue oída en ambos efectos por providencia del 8 de octubre del 2009, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 16 de octubre del mismo año.

Por auto del 11 del noviembre del 2009, previa la corrección del error de foliatura, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el profesional del derecho E.E. DURÁN, actuando en su condición de parte actora, en siete folios útiles; en los que adujo: 1) Que la demanda que interpuso es idéntica en estructura y extensión a la incoada por él ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil en el año 2007, oportunidad en la que tuvo noticia cierta de la violentación de su derecho como arrendatario del apartamento Nº 42, y que el indicado Juzgado Octavo declaró la perención de la instancia. 2) Que la sentenciadora de Primera Instancia omitió el sentido de la redacción en el libelo y datos fundamentales identificadores del mismo. 3) Que el incumplimiento del contrato de opción de compra venta pactada y aceptada a título privado entre la parte oferente y la arrendataria respecto al apartamento 42, involucra a “esta persona y lleva a la simultanea venta del mismo Inmueble a ésta por lo que paralelo al incumplimiento de aquella opción ocurre el resto, y este resto de hechos depende estrechamente de la pretensión de partida”. 4) Que la juzgadora de Primera Instancia tomó para su decisión elementos de convicción incompletos; que la sentencia no determinó demandados, ni precisó hechos constitutivos en que “basa su pretensión”; que los hechos constitutivos de la “citada pretensión”, así como del resto, están unidas o derivadas de ésta. Por lo expresado solicitó que se ordenara admitir la presente demanda.

El 18 de diciembre del 2009, el abogado E.E.D. consignó escrito “de observaciones”, constante de cuatro folios útiles.

Por auto del 15 de enero del 2010, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, se pasa a decidir, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 6 de febrero del 2008, el abogado E.E.D. introdujo ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y de nulidad de venta, contra los ciudadanos C.C.F., M.M.V.d.R., J.E.R.M., C.E.A.V. y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

Aduce el actor en su escrito, como hechos relevantes, lo siguiente:

Que él, en compañía de la ciudadana C.I.D., que es su hermana, ha venido ocupando, bajo la figura del arrendamiento, desde el mes de octubre de 1995, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 42, ubicado en el piso 4, Bloque 1, edificio 3, de la Urbanización Pinto Salinas Oeste A, situado en la Calle Real de S.R., Parroquia San José, Candelaria y El Recreo, Caracas, cancelando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo).

Que teniendo condición de arrendatarios “y con el consentimiento de la parte oferente y sus asesores”, han intentado adquirir conjuntamente el apartamento; pero que antes del 20 de octubre del 2006, fue citado a la oficina de los abogados M.M.V.d.R. y J.E.R.M., asesores de la ciudadana C.C.F., quienes le dijeron que tenían “otra parte compradora competidora”, quien era una persona muy cercana y de confianza de la señora C.C.F.. Que el 20-10-2006 coincide con el día en que la optante contraparte competidora hizo inspección, que quedó asentada en el informe en carpeta del IPASME, verificable, y visita de avalúo del mismo apartamento, en compañía del perito avaluador, otra persona y los demás abogados asesores.

Que él junto con su hermana estaban solicitando asistencia crediticia para la adquisición de dicho inmueble ante la entidad bancaria Banfoandes, Agencia Parque Central, Caracas, desde los días posteriores al 20 de octubre del 2006.

Que no fue sino hasta el miércoles 25 de julio del 2007 cuando el abogado J.E.R.M. llamó a la ciudadana C.I.D. a su trabajo, para solicitar una reunión urgente; que acordaron verse el 30-07-2007 a las 11:00 a.m., oportunidad en la que el doctor RIVAS le participó que “el apartamento 42 está vendido a la optante competidora”. Que el inmueble fue transmitido en propiedad a la ciudadana C.E.A.V..

Considera el actor que le fue lesionado el derecho elemental de ser tratado en igualdad de condiciones con base al convenio celebrado el 20-10-2006; por tal motivo demanda “POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA PACTADA Y ACEPTADA”, a los ciudadanos C.C.F., M.M.V.d.R. y J.E.R.M.. Al propio tiempo los demanda por “nulidad absoluta o desde el principio, del contrato de compra venta, del mismo Apartamento 42, referido, con fecha 08-06-2.007”, esta vez conjuntamente con la ciudadana C.E.A.V.. Finalmente, demanda a dichas cuatro personas y al Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), “por nulidad absoluta del citado contrato de compra-venta de fecha 08-06-2007, mediante hipoteca de Primer grado relacionada con el mismo otorgado por el mismo”, y también para que aceptaran “la oferta real y deposito (sic) correspondiente hasta por el monto pactado, en aquella opción de compra citada y vigente desde el 20-10-2.006”.

Una vez consignados los recaudos, en fecha 24 de septiembre del 2009 el juzgado a quo dictó el auto recurrido, el cual es del tenor siguiente:

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado E.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.150, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual demanda a los ciudadanos C.C.F., C. I. Nº 265.881, M.M.V. de RIVAS, C.I. Nº 1.109.047 (sic) J.E.R.M., C.E.A.V., C.I. Nº 6.367.587 y al INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), instituto autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley de 13 de mayo de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1746, extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1.975, por Cumplimiento de contrato, nulidad de contrato y presenta oferta real, éste Tribunal a los fines de pronunciarse a los fines de su admisión observa:

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa y luego de una lectura del escrito libelar presentado por el accionante, el cual a juicio de quien suscribe es de tal modo oscuro e imprecíso (sic), toda vez que, en partes de su texto, resulta ininteligible, siendo imposible determinar para esta juzgadora la persona o el ente o a quien se pretende demandar, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos en los cuales el accionante basa su pretensión, se puede inferir que el demandante pretende el cumplimiento del contrato de compra venta; presenta oferta real y al mismo tiempo solicita la nulidad del contrato suscrito entre los demandados y una tercera persona, lo que a todas luces evidencia la acumulación de pretensiones distintas que son incompatibles por tener procedimientos disímiles, estando en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de pretensiones.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano E.E.D.. Así se decide.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se establece que a los fines de la interposición de los recursos, el mismo comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de la parte actora…

.

Corresponde a esta superioridad, en razón de la apelación interpuesta por el abogado E.E.D., determinar si está ajustada a derecho la providencia de inadmisión dictada por el juzgado de la causa.

Lo anterior constituye una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la cuestión a resolverse en esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constata que el 6 de febrero del 2008, el ciudadano E.E.D., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, interpuso escrito ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda: 1) “POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA PACTADA Y ACEPTADA”, a los ciudadanos C.C.F., M.M.V.d.R. y J.E.R.M., sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 42, ubicado en el piso 4, Bloque 1, edificio 3, de la Urbanización Pinto Salinas Oeste A, situado en la Calle Real de S.R., Parroquia San José, Candelaria y El Recreo, Caracas, 42, suscrito entre el demandante E.E.D. y la ciudadana C.I.D. como “LOS ACEPTANTES”, y por la ciudadana C.C.F. como “LA OFERENTE”; 2) por “nulidad absoluta o desde el principio, del contrato de compra venta, del mismo Apartamento 42, referido, con fecha 08-06-2.007”, a la ciudadana C.E.A.V., en su calidad de “COMPETIDORA, parte optante, no arrendataria”, “Unida a los ya tres (03) Ciudadano y Ciudadanas”, “simultáneamente y a cada uno”; y 3) a las mencionadas cuatro personas (C.C.F., M.M.V.d.R., J.E.R.M. y C.E.A.V.) y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); en primer lugar, “por nulidad absoluta del citado contrato de compra-venta de fecha 08-06-2007, mediante hipoteca de Primer grado relacionada con el mismo, otorgado por el IPASME; y todo relacionado con aquella incumplida opción de compra-venta”, y, en segundo lugar, para “aceptar la oferta real y depósito correspondiente hasta por el monto pactado, en aquella opción de compra citada y vigente desde el 20-10-2.006, es decir, Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares o Cincuenta y cinco mil bolívares fuertes”.

De acuerdo con lo anterior, se han traído al proceso en calidad de sujetos pasivos, a cinco personas. A una de ellas (C.C.F., viuda de PINCUS), en su condición de otorgante de la opción cuyo cumplimiento se pretende; quien sería la co-titular de la relación material (contrato preliminar de compra-venta); a otras dos (MAGALY M.V.d.R. y J.E.R.M.), “ambos abogados y cónyuges, familiares de la vendedora propietaria”; en su carácter de asesores de la primera; a una cuarta persona (CARMEN E.A.V.), como compradora del apartamento, según contrato de fecha 8-6-2007, y, por último, a una quinta persona (moral): Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), quien sería el acreedor hipotecario en el referido negocio de venta.

Como se notará, la intervención de esas cinco personas lo ha sido en virtud de relaciones jurídicas diversas.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

En el caso de autos, según lo explicado, no se da ninguno de los supuestos de acumulación comentados; consecuencialmente, mal ha podido el actor comprender en su demanda a cinco personas que han intervenido, repetimos, en función de contrataciones diferentes, entre muchas otras razones, por los “laberintos procesales” que podrían surgir, en perjuicio de la celeridad y transparencia del debate judicial.

Por cuanto se trata de un asunto de índole procedimental y por ende de orden público, cabe aplicar oficiosamente el correctivo pertinente, que no es otro que declarar inadmisible la demanda que nos ocupa, como lo hiciera la Sala Constitucional en una situación en la que encontró que varios actores habían demandado conjuntamente; sin que se diera ninguno de los factores de conexión a que alude el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia Nº 2458 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre del 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A.). Así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano E.E.D. contra los ciudadanos C.C.F., M.M.V.d.R., C.E.A. y J.E.R.M.; y contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), antes identificados. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre del 2009 por el abogado E.E.D. actuando por sus propios derechos, contra el auto dictado el 24 de septiembre del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO, aunque con distinta motivación, el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no llegó a trabarse la litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del 2010. Años 199° y 150°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma fecha 10/02/2010, siendo las 8:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. 5.880

JDPM/ERG/cris.

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