Decisión nº 34 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

08 de Agosto de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001262

ASUNTO : FP11-L-2005-001262

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.401.674.-

APODERADO JUDICIAL: M.R. SEQUEA PITRE, HECIREN MORAN y JENITZE BRAVO LISBOA, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 45.277, 106.921 y 106.927 respectivamente.-

DEMANDADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1987, bajo el Nro. 26, Tomo: 90 A-Pro, siendo su última modificación en fecha: 25 de Junio de 1.999, quedando debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 61, Tomo A-40.-

APODERADO JUDICIAL: M.G. y S.C., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 91.439 y 106.843.-

CAUSA: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 25 de Octubre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los ciudadanos MARIA CEQUEA, HECIREN ORTEGA y JENITZE BRAVO, venezolanas, mayores de edad, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A, bajo los N° 106.921, 106.927, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.E.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.892.582, de este domicilio, a los efectos de demandar por Enfermedad Profesional, a la demandada representada por los abogados M.G. y S.C., venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N26.957; MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1987, bajo el Nro. 26, Tomo: 90 A-Pro, siendo su última modificación en fecha: 25 de Junio de 1.999, quedando debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 61, Tomo A-40.-

Correspondió al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sustanciarlo, el cual en fecha 16 de Noviembre del 2005, lo admite; correspondiendo al Tribunal quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución sustanciarlo, el cual en fecha: 04 de Mayo del 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, la parte demandada ejerció su derecho de darle contestación a la demanda en fecha: 11 de Mayo del 2006, y ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 25 de Julio de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, reservandose el Tribunal el lapso de cinco (5) días a los fines de dictar el dispositivo del fallo, procediendo hacerlo en fecha: 01 de Agosto del 2006, declarando parcialmente Con Lugar la acción intentada.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 04 de Marzo de 1996 comenzó a desempeñarse en el cargo de Supervisor y posteriormente Instructor Minero II en la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., terminando la relación laboral en fecha: 15 de Febrero del 2005, como consecuencia de un despido injustificado.

• Que el salario básico mensual estaba compuesto por la suma de SEISCIENTOS TREINYA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 634.593,00), y como salario integral mensual la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 866.889,30)

• Que la duración de la relación fue por un lapso de ocho (8) años tres (3) meses 14 días

• Que en fecha 10 de octubre de 2001, encontrándose en su sitio de trabajo, cumpliendo labores de Operador de Scoop (Payloder Minero) en el turno de 11 de la noche a 7 de la mañana, por ordenes de su supervisor T.J., procedió a trasladarse al nivel de Cota 205, de la B.B. para desarrollar trabajos de relleno de material estéril, sufriendo un accidente aproximadamente a las 2:30 de la mañana, debido a la falta del muro de contención o de seguridad, a la hora; el grado de contaminación; y al agotamiento físico del actor, todo lo cual se conjugó y fue la causa de que el actor no percantadose que se encontraba al borde del precipicio se cayera al vacío de aproximadamente unos diez metros, siendo rescatado a las 8:30 de la mañana pasando un período de cinco horas y media antes de que alguien se diera cuenta, ocurriendo lo mismo al darse cuenta de que este no se reportaba con el cambio de guardia.

• Que a consecuencia de este accidente le fue diagnosticado “POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS” y evidentes daños en sus órganos internos.

• Que en virtud del accidente laboral sufrido padece una Enfermedad Profesional, razón por lo cual acude a demandar a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 346.675.375,42), además de las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Admite los siguientes hechos: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral, y el cargo desempeñado; 2.- La fecha de terminación de la relación laboral, 3.- la duración de ocho años (8) sin embargo contradicen la cantidad de meses y días alegando que lo correcto es 11 meses y 11 días; y 5.- las distintas evaluaciones médicas realizadas al actor.

• Niega Rechaza y contradice que la enfermedad padecida por el actor tenga como causa u origen algún elemento de carácter laboral ya que de las circunstancias del accidente y la patología que presenta la misma resulta claramente desvirtuado la relación de causalidad entre el Accidente sufrido por el actor y la lesión o enfermedad padecida.

• Alega la falta de aplicabilidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de Julio de 2005, ya que el hecho en cuestión es anterior a la entrada en vigencia de la ley en comento.

• Igualmente alega a su favor las normas sobre infortunios en el trabajo con amparo en la Ley Orgánica del Trabajo según la cual los trabajadores amparados por el Seguro Social, lo cual ocurre en le presente caso, se acogerán a las disposiciones de la ley del Seguro Social razón por la cual todo lo concerniente a la indemnización por Accidente Laboral debe asumirlo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la empresa.

• Alega la falta de responsabilidad de la empresa en virtud de la conducta imprudente del actor en la ocurrencia del accidente.

• Alega la improcedencia de del daño moral y el lucro cesante.

• Finalmente Alega la improcedencia parcial de las prestaciones sociales reclamadas.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. - Pruebas de la parte demandante:

    1. Documentales: 1.- Escrito de reclamo presentado ante la Inspectoría, de fecha 10-06-04, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo; 2.- Recibos de pagos, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio; 3.- Informe de Seguridad Industrial elaborado pro G.V., no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y el mismo no fue ratificado; 4.- Informe de Accidente presentado por el Capitán de Minas C.C. no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y el mismo no fue ratificado; 5.- Informe de Resonancia Magnética de fecha 09-10-2002, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 6.- Informe Médico de fecha 25-10-2002 el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 7.- Informe Médico de fecha 18-12-2002 el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 8.- Informe de Resonancia Magnética de fecha 11-12-2002 el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 9.- Informe de Resonancia Magnética de fecha 17-12-2002 el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 10.- Constancias de Tratamiento emitidas por el centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F. el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 11.- Planilla elaborada por parte de la empresa Hecla, Mining Company al IVSS el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12.- Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 26-12-2003 el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 13.- Constancia de fecha 26-12-2003, elaborado pro el IVSS; el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 14.- Informe de resonancia Magnética de fecha 11-02-2005 el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 15.- Evaluación Incapacidad residual elaborado por el Dr. Mitre Carlos el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 16.- Informe Médico de fecha 12-04-05 no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y el mismo no fue ratificado; 17.- Planilla de Evaluación Incapacidad Nro. 514-TN el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 18.- fotografías del accidente, el tribunal no les otorga valor probatorio ya que se tratan de fotografías que no pueden demostrar si lo evidenciado en ellas están referidas al hecho ocurrido o a otro hecho; 19.- Planilla de solicitud 14-73 el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 20.- Reportaje realizado a miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa HECLA, el tribunal no le otorga valor probatorio; 21.- Hoja resumen de liquidación el tribunal no le otorga valor probatorio; 22.- Liquidación y tabla de cálculos el tribunal no le otorga valor probatorio; 23.- recibos de pagos, se les otorga pleno valor probatorio; 24.- Tabla de intereses el tribunal no le otorga valor probatorio; 25.- Carta de la Empresa Monarca minera Suramericana de fecha 20-01-1999, se le otorga pleno valor probatorio; 26.- Placas de Resonancia Magnética el tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto no fue debidamente leída por un experto al tribunal, 27.- C.d.T. emanada de Monach Minera Suramericana C.A., 28.- Carta de Monarca Minera Suramericana C.A. y C.d.t. de la empresa Minera Hecla Venezolana, C.A.

    2. Exhibición: solicito al Tribunal ordenará a la Empresa antes mencionada las exhibiciones de: 1.- Informe del accidente levantado por el Ciudadano: C.C., el día 10 de Octubre del 2001, el tribunal ya se pronuncio al respecto del mismo 2.- Informe de Medicina Ocupacional de la empresa Minera Hecla del 2 de Marzo del 2004, la demanda no lo exhibió y en consecuencia se tiene como cierto.-

    3. Testimoniales: Los ciudadanos C.C., E.G., J.M. y S.G., se deja constancia que el tribunal tomo declaración a los ciudadanos E.G., J.M., los cuales afirmaron conocer al actor, que el mismo laboro en la empresa durante el lapso alegado y que había sufrido un accidente, sin embargo este tribunal los desecha por considerar que sus deposiciones no aportaron nada al proceso así como que tiene interés en las resultas del juicio.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: 1.- Planilla de registro del asegurado emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada por la parte contraria y esta referida a una información obtenida de la pagina web la cual puede ser obtenida por cualquier ciudadano 2.- Planilla de declaración de accidente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el tribunal le otorga valor probatorio 3.- Ficha de declaración de accidente emitida por el Ministerio del Trabajo el tribunal le otorga valor probatorio 4.- Examenes médicos de salida de vacaciones y regreso de las mismas el tribunal le otorga valor probatorio 5.- Constancia de asistencia a tratamiento al centro regional de rehabilitación Dr. C.F. el tribunal ya se pronuncio al respecto; 6.- Solicitud de evaluación médica emitida por la empresa Hecla Mineg Company el tribunal le otorga valor probatorio 8.- Memoradum emanado de la empresa dirigido a la farmacia Farmaven C.A. el tribunal le otorga valor probatorio 9.-Copía de cheque de gerencia emitido por el banco Caroní a favor del actor, el tribunal le otorga valor probatorio ya que se observa que solo hubo un error material en el escrito de promoción. 10.- Constancia de recepción de faja lumbo-sacra tipo corset con balletas laterales el tribunal le otorga valor probatorio.

    2. Informes: Se solicito Informe a: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales caja Regional y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., el tribunal les otorga pleno valor probatorio ya que emanan de un organismo Oficial y las mismas están debidamente certificadas. -

    Testimoniales: Los ciudadanos J.P., L.L., S.C.R., A.G.D.. El tribunal no se pronuncia solo el testigo J.P., vista de la incomparecencia a la Audiencia de juicio.

    Experticia: Se promovió la prueba de experticia designándose como experto a la Ciudadana: Yndra Cordoliani.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De una revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente podemos observar lo siguiente:

    De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, ha quedado establecido lo siguiente:

    1) Que efectivamente entre el demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral, reconocida por ambas partes, cuya fecha de inicio fue el 04 de marzo de 1.996, debiendo al empresa cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales durante esta relación laboral.

    2) Que el demandante sufrió un accidente mientras se encontraba en su jornada de trabajo.

    Las afirmaciones antes mencionadas las hace la Juzgadora por las siguientes consideraciones legales que constan en autos:

    1. La relación laboral entre el demandante y la accionada existía, cuya fecha de inicio fue el 04 de marzo de 1.996, debiendo al empresa cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales durante esta relación laboral, todo lo cual quedo demostrado de la admisión de la relación laboral contenida en el escrito de contestación de la demanda, cuya fecha de inicio fue el 04 de marzo de 1996, ya que de las documentales consignadas como prueba sobrevenida las cuales rielan a los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente las cuales fueron admitidas por este tribunal pretendió la parte actora demostrar una fecha distinta a la alegada por ella misma en su escrito libelar, observando el tribunal que del contenido de dichas documentales se palpo que hubo interrupción de la relación desde el día 15 de Octubre de 1.995 hasta el día 03 de Marzo de 1.996. En consecuencia la relación laboral tuvo una duración de ocho (8) años Once (11) meses y once (11) días. De lo cual se desprende que le corresponden los siguientes conceptos de prestaciones sociales:

      Prestación de Antigüedad: le corresponden 455 de Antigüedad todo ello en aplicación de la Convención Colectiva de trabajo aplicable la cual remite a la Ley Orgánica del Trabajo vigente; 56 días por concepto de Antigüedad Adicional, y 60 días por concepto de Antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo anterior y bono de transferencia, todo lo cual arroja la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 12.859.867,00), cantidad que resulta de los cálculos realizados por el Tribunal, ahora bien en virtud de los anticipos recibidos por el trabajador los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.433.386,40), da como diferencia a favor del actor la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 9.426.481,00).

      Vacaciones vencidas y fraccionadas: le corresponden la cantidad de 509.5 días de vacaciones de conformidad con las Convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral, ahora bien visto que la demandante solo reclama el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes al periodo de 2002/2003; 2003/2004; y 2004/2005, este Tribunal de los cálculos realizados arriba a la conclusión de que al actor se le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTSO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.251.190,60)

      Bono vacacional vencido: le corresponden 97.75 días de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto con las Convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral, ahora bien visto que la demandante solo reclama el pago de las bono vacacional vencido y fraccionado correspondientes al periodo de 2002/2003; 2003/2004; y 2004/2005, este Tribunal de los cálculos realizados arriba a la conclusión de que al actor se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 993.980,00)

      Utilidades: Visto que el actor solo reclama lo correspondiente a la Utilidad fraccionada del año 2.005, este Tribunal proceder a determinar las mismas estableciendo por concepto de Utilidad le corresponden la cantidad de 8,75, todo lo cual se traduce en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 234.780,00).

    2. Que el demandante sufrió un accidente mientras se encontraba en su jornada de trabajo, hecho que no es controvertido, ahora bien la parte demandante reclama por la ocurrencia del mismo la responsabilidad Subjetiva de la Empresa solicitando sea condenada por Daño Moral, Lucro Cesante y las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº AA60-S-2004-000163 de fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, teniendo como partes a J.V.B.L., contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA) la cual estableció:

      ...Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

      Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:

      Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

      En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional...

      .

      Criterio este ratificado por la Sentencia N° AA60-S-2004-000383, de fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), en el juicio de J.Q., contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante, se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante.

      Este Tribunal arriba a la conclusión, de que no surge probada la responsabilidad subjetiva alegada, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que este juzgador estima, es que sólo esta probado el hecho cierto del accidente, que sufrió el actor y que fuera descrito en el libelo de la demanda, el cual se produjo dentro de la relación laboral y en el ejercicio de su faena o actividad, más sin embargo el hecho generador de la enfermedad padecida por el actor no encuadra dentro de los parámetros laborales ya que no quedo demostrado el hecho ilícito laboral causa de la enfermedad. En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora, haciendo un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la litis se circunscribe a determinar si la enfermedad padecida por el Actor, denominada: “discopatía degenerativa, con pequeña profusión anular del disco intervertebral L4-L5 l5-S1, discopatía degenerativa con profusión anular del disco intervertebral C5-C6 y C6-C7”, es una enfermedad profesional, por lo que el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad padecida por el Demandante.

      Ahora bien, revisadas las actas procesales y de conformidad con lo alegado y probado por ambas partes en la celebración de la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora considera que la prueba idónea y fundamental para determinar la naturaleza de la enfermedad alegada en el presente caso, es la Experticia médica, la cual fue promovida por la demandada, la cual no fue evacuada vista la incomparecencia de la experta a la Audiencia de Juicio, sin embargo de las deposiciones de los testigos expertos llamados al Juicio ciudadanos L.L. y A.G., quienes fueron contestes en afirmar la enfermedad padecida por el actor puede ocurrir a cualquier ser humano, bien por las posiciones adoptadas por las persona, y la edad; así mismo alegaron que la causa de la misma puede ser ajena a la actividad desempeñada por las personas.

      En cuanto al daño moral reclamado este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Casación Social de diferentes fallos de que, de la responsabilidad objetiva deriva igualmente la indemnización del daño moral. Ahora, en cuanto a su calculo, este Tribunal, tomando en consideración los parámetros indicados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la conducta de la demandada al prestar de manera inmediata el auxilio requerido por el actor, ello obraría a favor de la empresa demandada, y tomando en consideración que la consecuencia del accidente fue una incapacidad parcial y permanente ello no constituye un impedimento al actor de realizar sus labores habituales y cotidianas, que le permita su sustento y el de su grupo familiar, ya que la incapacidad parcial y permanente es referida discopatía degenerativa, con pequeña profusión anular del disco intervertebral L4-L5 l5-S1, discopatía degenerativa con profusión anular del disco intervertebral C5-C6 y C6-C7. En cuanto a la entidad del daño físico y psíquico, tales lesiones aunada a su edad (46 años), al verse menoscabado en su salud y en su capacidad física, lo que le afecta su vida emocional, pero que puede superar psicológicamente, a través de terapias dirigidas por un experto en la materia el cual puede coadyuvar a mejorar el padecimiento interno y externo, por que lo que si bien es cierto que hay que darle gracías a Dios, que tiene vida y puede valerse por si mismo y tener una vida normal como cualquier ser humano. En cuanto a la capacidad económica del reclamante, no consta en autos que el actor sea acreedor de la pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, pero puede solicitarla y, finalmente, en cuanto a la capacidad económica de la accionada, consta de autos que dicha empresa goza de prestigio, lo que presupone ingresos suficientes, que hace presumir de que estamos ante una empresa solvente y con capacidad o capital suficiente, para responder por la Indemnización de Daño Moral a estimarse por el Tribunal. Además, quedó demostrado que no incurrió en culpa en la producción del daño, vale decir, en la ocurrencia del accidente. El Tribunal para estimar la cuantia del daño moral lo debe realizar a su libre arbitrio, en tal sentido esta Juzgadora procurando impartir una correcta y sana administración de justicia declara procedente el daño Moral del Trabajador, por cuanto se evidencia en autos que efectivamente sufrió un accidente en su sitio de trabajo, además este Tribunal debe apreciar su capacidad económica, su nivel de vida, su grado de instrucción, a los fines de determinar el cuantun a cancelar por el daño Moral, ya que el generaba como producto de su actividad laboral una contraprestación por los servicios prestados. Por lo tanto este Juzgado esta consiente de su dolor sufrido y por ende considera estimar una cantidad en dinero, para indemnizar el daño sufrido y la incapacidad generada, la cual vuelvo hacer hincapié no le impide realizar cualquier actividad licita y consona a la dignidad humana como condición intrínseca que tiene todo ente humano por el hecho de ser persona.

      En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considerando el padecimiento y los elementos de juicio anteriormente analizados, considera justo y equitativo fijar en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el monto por Daño Moral que debe pagar la empresa demandada, la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A,

      De igual manera, del interrogatorio que al respecto efectuaron ambas partes y el tribunal a los testigos, que la enfermedad padecida por el Actor admite tratamiento quirúrgico y fisioterapia, y que luego de la aplicación del mismo el ciudadano E.P., puede perfectamente reintegrase a sus labores habituales.

      La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, En el juicio que por daños materiales y morales sigue la ciudadana A.G., representada judicialmente por el abogado J.R.M.g., contra la empresa TEXTILERA HARRISON S.A., DE FECHA diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2005, con ponencia del Dr. O.M.D., R.C. N° AA60-S-2004-001408, expresa lo siguiente

      “Conteste con lo hasta aquí dicho, una vez que sea comprobada plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificación debe ajustarse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, la cual insistentemente ha establecido, que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste -el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo.

      Así pues, se reproduce a continuación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

      ..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

      Igualmente se ha destacado que “En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

      Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)

      V

      DECISION

      En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano E.P., en contra de la Empresa MINERA HECLA C.A., ambas partes identificadas en autos, a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 24.9906.431,00), mas los intereses sobre prestaciones ordenándose en este acto una experticia complementaria del fallo.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo e igualmente ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomando como base el monto condenado a cancelar considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de allí deberá el perito que a tal efecto se designe calcular los intereses moratorios y la indexación monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

      De una revisión de la Sentencia de Nuestro Máximo tribunal de fecha 11 de Marzo de 2005 se observa: la cual contempla:

      …De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 17 de febrero de 2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo...

      No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el Artículo 64 de la LOPT.

      La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10, 64 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los 08 días del mes de Agosto del año 2006. Años 196º y 147º.

      La Jueza Segunda de Juicio del Trabajo,

      DR. Y.M.

      La Secretaría de Sala,

      Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:30 p.m.

      La Secretaría de Sala,

      EXP. FP11-L-2005-001262.

      YMMM/shvfm

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