Decisión nº KP02-O-2003-000051 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

en su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2003-000051

Parte recurrente: E.G.C.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.379.487 y de este domicilio.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: A.O.L. y V.C.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-2.519.255 y 10.183.166, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.235 y 53.152 respectivamente.

Parte recurrida: Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

Representante judicial de la parte recurrida: Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte interesada: C.E.B.d.R., M.A.d.A. y M.G.d.B., venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 1.773.174, 5.246.930 y 3.081.983 respectivamente, de este domicilio.

Motivo: Sentencia definitiva de nulidad funcionarial.

I

De los hechos

Se inicia el presente asunto en virtud de recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad incoado por el ciudadano E.G.C.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.379.487 y de este domicilio, en contra de los actos administrativos emanados del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2003, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano C.C.B., en su condición de Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como del Síndico Procurador Municipal de Iribarren y se acordó emplazar mediante cartel a todo el que tuviera interés en el recurso.

Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha 10 de julio de 2003, las ciudadanas M.G.d.B., M.A.B.d.A. y C.E.B.d.R., venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 3.081.983, 5.246.930 y 1.773.174 respectivamente, se hicieron parte en el presente juicio, y en fecha 03 de septiembre de 2003 solicitaron el desistimiento de la acción.

Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de ese mismo año, y por auto del 10 de agosto de 2004, se dejó constancia de que comenzó la primera etapa de la relación y de la obligación de las partes de presentar sus escritos de informes, y por auto del 01 de septiembre de 2004, se dejó constancia de la conclusión de la primera etapa y de los informes consignados por el apoderado del recurrente, por la representante judicial de las interesadas M.d.B., M.d.A. y C.d.R. y por la apoderada del Municipio.

Luego, por auto del 06 de octubre de 2004, se dejó constancia de que concluyó la segunda etapa de la relación y llegado el momento para pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

II

Consideraciones para decidir

El recurrente, tanto en su escrito libelar como en la reforma del mismo, impugna y pide la declaratoria de nulidad de los actos que seguidamente se indican:

1) Acto administrativo de fecha 17 de junio de 1983 emanado del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, hoy Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se acordó el abandono de la parcela y se decretó la nulidad absoluta referida a la superficie de 444,91 metros cuadrados, según consta en el considerando Nº 2 del Acuerdo de Cámara Nº C.M. 390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998.

2) Acto administrativo de fecha 07 de julio de 1983, Sesión de Cámara Nº 74 del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, hoy Municipio del mismo nombre, mediante el cual se concedió a las ciudadanas C.E.B.d.R., M.A.d.A. y M.G.d.B., contratos de arrendamientos sobre las parcelas de terrenos ejidos ubicadas en la carrera 12 cruce con la calle 41, contenidos en el Acuerdo de Cámara Nº C.M. 390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998.

3) Acuerdo de Cámara Nº C.M. 390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante el cual se renovaron los contratos de arrendamiento otorgados a las ciudadanas C.E.B.d.R., M.A.d.A. y M.G.d.B. sobre las parcelas de terrenos ejidos ubicadas en la carrera 12 cruce con la calle 41.

4) Acuerdo de Cámara Nº C.M. 433-00 de fecha 05 de octubre de 2000, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, aprobados en la Sesión de Cámara Nº 110 y Nº 89 de fecha 17 de noviembre de 1998 y 05 de octubre de 2000 respectivamente, mediante la cual se acordó corregir los Contratos de Concesión en Uso, otorgados por la Cámara Municipal en la sesión Nº 110 de fecha 17/11/1998 a favor de las ciudadanas C.E.B.d.R., M.A.d.A. y M.G.d.B..

5) Acto emanado de la Dirección de Planificación y Control U.d.M.I.d.E.L., suscrito por el arquitecto C.C.B., de fecha 16 de octubre de 2002, dirigido al ciudadano J.L., Presidente de EMICA, solicitándole su intervención a los fines de la demolición de una pared, que amenazaba desplomarse ubicada en la acera norte de la intersección de la carrera 12 con calle 41, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., por obstruir el libre acceso a los “futuros adjudicatarios de tres (03) viviendas a ser construidas por los organismos gubernamentales competentes, localizadas sobre terrenos de origen municipal…”

En esta tesitura, aduce el recurrente que los distintos actos administrativos por él impugnados son nulos, por tener la propiedad del terreno sobre el cual la Cámara Municipal acordó concesiones de uso, de manera que, a fin de determinar si procede o no la nulidad de los mismos, corresponde a este Juzgador analizar los actos administrativos impugnados a tenor de lo siguiente:

En primer lugar, con relación al pedimento de nulidad del acto del Concejo Municipal de Iribarren de fecha 17/06/1983, mediante el cual el Municipio revocó una supuesta enfiteusis, este Tribunal considera que el recurrente carece de interés actual para intentar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Municipio aprobó su enajenación al propio recurrente, según se evidencia de título protocolizado por ante el Registro Público, que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 y el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.

En segundo término, respecto al acto que presuntamente revocó los derechos enfitéuticos del recurrente, este Tribunal observa que al no existir el mismo en autos, no sería posible determinar, en principio, que la acción contra dicho acto, que además se alega es de 1983, es admisible de conformidad con lo establecido en el primer aparte del ordinal 5 del artículo 84 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley aplicable rationae temporis para la fecha de interposición de la demanda, siendo de principio para la época (y aún para la actual) que si no se acompaña el acto administrativo, la demanda contra éste debe ser declarada inadmisible y así se determina.

Por otra parte, con relación a los actos que contienen renovaciones de concesión de uso, así como las rectificaciones, el recurrente fundamenta su recurso en la prescindencia total y absoluta de procedimiento y en la violación al debido proceso, porque nunca se le notificó de la apertura de procedimiento administrativo alguno, tendente a declarar el supuesto abandono de la parcela de terreno tantas veces descrita, y en este sentido, considera que lo actuado por la Administración es una vía de hecho, denunciando al Arquitecto C.C.B. por desviación de poder.

Al respecto, este Tribunal observa que el propio recurrente sostiene en su demanda, que es propietario de un inmueble constituido por el terreno otorgado en concesión de uso a las mencionadas ciudadanas C.E.B.d.R., M.A.d.A. y M.G.d.B., respecto a lo cual, se observa además que dentro de los anexos que acompañan el escrito libelar, se encuentra el documento de compra venta que le hiciera el entonces Concejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 27 de diciembre de 1985, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 16, Protocolo Primero, folios 1 al 2, documento éste que tiene valor probatorio del documento público, y que es apreciado por este tribunal, en toda su fuerza probatoria, conforme a los artículos 1357 y 1359 del código civil, siendo importante destacar que en el referido documento se le otorgó la redención de un contrato enfitéutico sobre un terreno que igualmente se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 05 de mayo de 1962, bajo el Nº 49, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo 8, cuya enfiteusis estaba ampara por data de posesión de fecha 02 de abril de 1962, folio 44, bajo el Nº 47 del Libro Nº 57 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 68 Letra C del catastro de ejidos, enfiteusis ubicada en la carrera 12 con calle 41, del Municipio C.d.E.D.I.d.E.L., y con la venta que se le hace, dicho terreno pasa a tener mil ciento sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados ( 1.167, 47 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en dos líneas, la primera de un metro (1,00mts.) con la calle 41, y la segunda de sesenta y dos metros con treinta centímetros (62,30 mts), con terrenos ocupados E.A.R.; Sur: En sesenta y dos metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (62,45 mts) con la carrera 12; Este: En diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts) con terrenos ocupados por R.C., y Oeste: En dos líneas, la primera de trece metros con cincuenta y seis centímetros (13,56 mts) y la segunda de tres metros con sesenta y cuatro centímetros (3,64 mts) con la calle 41, y Suroeste: en trece metros y cincuenta y siete centímetros (13,57 mts) con la intersección de la calle 41 con la carrera 12, es decir, que al recurrente le fue vendido la parcela rescatada con un excedente treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,05 mts). Así se determina.

Con valor de documental administrativa, en cuanto tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, de conformidad con los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, se aprecia la documental cursante al folio 15 del expediente, consistente en el oficio Nº 1.951, mediante el cual, el Síndico Procurador del Municipio Iribarren hizo constar que la Cámara, en su sesión Nº 45, de fecha 20-11-86 acordó no hacer uso de la cláusula preferencial sobre el terreno ubicado en la carrera 12 con calle 41, Nº 12-21 de esta ciudad de Barquisimeto, propiedad del recurrente G.E.C. y así se determina.

Con el mismo valor que la documental anterior, se aprecia la que riela al folio 16 del expediente, mediante la cual la Secretaria de la Cámara Municipal le notifica al recurrente que por sesión Nº 85 del 20-11-1986, dicha Cámara acordó no hacer uso de la cláusula preferencial sobre el terreno antes mencionado y así se determina.

Asimismo, a los folios 17 al 19, corre inserto Acuerdo de Cámara Municipal Nº 390-98 de fecha 17 de noviembre de 1998, mediante el cual renovaron los contratos de arrendamiento de las ciudadanas C.E.B.d.R., M.A.d.A. y M.G.d.B., y en su artículo segundo, acordaron notificar a las referidas ciudadanas, siendo de observar que dicho acto alega en sus considerandos, que por error involuntario del Municipio se le concedió el rescate de la enfiteusis a E.G.C.P. y que éste, fundamentado en un supuesto derecho que le concedió tal redención, impedía a las señoras Roberti, G.d.B. y Barrios de Arrieche ocupar las parcelas de terrenos ejidos, no obstante, señala el particular segundo, que en fecha 17-06-83 el Municipio conoció el error y decretó por Acuerdo Municipal la nulidad absoluta de la superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y uno centímetros cuadrados (444,91 mts2), respecto a lo cual, este Tribunal observa que el precitado Acuerdo de Cámara no alindera el terreno sobre el cual supuestamente está reafirmando concesiones de uso, sino que simplemente lo identifica de la forma siguiente: El terreno de M.A.B.d.A. ubicado en la calle 41, esquina de la calle 12, con un área neta de 120,29 mts2 y código catastral Nº 213-0029-24, mientras que el de M.G.d.B. se encuentra en la carrera 12 a 22,25 metros del eje de la calle 41, con un área neta de 165,39 metros cuadrados, identificado con código catastral Nº 213-0029-23, y el de C.E.B.d.R. se ubica también en la carrera 12, a 32,70 metros del eje de la calle 41, con código catastral 213-0029-25. En igual forma, a los folios 20 y 21, riela el Acuerdo de Cámara Municipal Nº C.M. 433-00, que autorizó la corrección de la concesión de uso otorgada por la sesión Nº 110 de fecha 17-11-98 a favor de las ciudadanas C.E.B.d.R., M.A.d.A. y M.G.d.B., en cuanto a la superficie, medidas y linderos. Ambas documentales fueron acompañadas en copias simples y por lo tanto, tienen el valor probatorio que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, dentro del contexto de las documentales examinadas, se aprecia que el Concejo Municipal vendió a E.C., pero lo vendido fue un terreno de mayor extensión cuya superficie menor fue concedida en uso a las ciudadanas C.E.B.d.R., M.A.d.A. y M.G.d.B., debiendo decidir este Tribunal si por vía de recurso contencioso administrativo, es posible que el recurrente pueda anular los actos recurridos, observando quien juzga que, pese a que dichos actos aparentan regularidad formal, pueden constituir una vía de hecho, al decir de Araujo Juárez , quien conceptualiza la vía de hecho administrativa como todo acto o acción material de la Administración “viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas”.

De allí, que el acto administrativo independientemente de su ejecución, pueda constituir una vía de hecho lesiva por sí misma, antes de dicha fase y aun cuando no llegue a ejecutarse, agregando el precitado autor, que la vía de hecho requiere del acto administrativo una irregularidad mas grave que el caso de la simple ilegalidad, “…es el caso donde el autor del acto administrativo está desprovisto de competencia, esto es, una usurpación de funciones”. (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, 08-05-1991, Caso Ganadería El Cantón C.A., RDP, Nº 46-126).

Igualmente aduce el autor comentado que, en el supuesto de vías de hecho, el tribunal tiene plenitud de jurisdicción disponiendo de los poderes normales para constatarla, apreciar la legalidad del acto administrativo, condenar a la Administración a la reparación de daños y hacer cesar la vía de hecho, y finalmente, hay quienes sostienen que la vía de hecho, por sus peculiaridades, admite que cese el ámbito exclusivo de la jurisdicción administrativa para conocer de la misma, por provenir la institución de las raíces francesas con las peculiaridades que dicho Derecho admite.

Planteado lo anterior, se observa que el supuesto analizado por el profesor Araujo Juárez, es uno de los que podría darse en el presente juicio, y en este sentido, se advierte que en la página 171 de la obra citada, se puede leer que “…dentro de las condiciones de la existencia de la vía de hecho, está la de consistir en atentados al derecho de propiedad y demás derechos fundamentales del individuo…”.

En efecto, en el caso de autos, cuando la Administración Municipal otorga contratos de concesión de uso y los renueva sobre parte del terreno propiedad del recurrente, está actuando con evidente usurpación de funciones y como solicitó el recurrente, en la práctica, tal forma de actuar constituye una expropiación sin el resarcimiento ordenado por la norma constitucional, previo el juicio respectivo, razón por la cual, los actos administrativos que contienen dichas renovaciones de concesión de uso, así como las rectificaciones, pudieran estar viciados de nulidad absoluta, no sólo por ausencia absoluta de procedimiento, sino por manifiesta incompetencia del órgano para otorgar concesiones de uso sobre terrenos que ya habían sido dados en venta al querellante, aunque de tales actuaciones tuvo conocimiento el actor desde hace aproximadamente siete (07) años, conforme se evidencia en las actas procesales y así se declara.

Por otro lado, cursa a los folios 66 al 69, documento protocolizado por ante el Registrador Civil Accidental del Estado Lara de fecha, contentivo de copia de los folios 49, 63 al 67 y 75 frente del expediente civil Nº 14.715, contentivo de querella interdictal por despojo, iniciado el 29 de noviembre de 1983, donde aparecen como demandante E.G.C.P., en el cual presentaron un escrito donde alegan que el día 05 de enero de 1980 solicitaron un escrito para que se les concediera en arrendamiento un terreno ubicado en la “calle 12” entre las calles 40 y 41, y que el 01 de agosto de 1980, la Sindicatura del Municipio Iribarren publicó un aviso en donde participaba a los propietarios de las bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos que se procedería a adjudicárselas a nuevos solicitantes (fue agregado un reporte (sic) de periódico), que el 25 de abril de 1983 el Síndico Municipal practicó inspección ocular por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos y se comprobó que los terrenos se encontraban abandonados, que cumplidos los trámites legales, en la sesión Nº 47 del 07 de julio de 1983, se acordó dejar sin efecto la data de posesión anotada bajo el Nº 47, folio 44 del 02 de abril de 1963, expedida a nombre de E.G.C. y que el 26 de julio de 1983, se les otorgó a las ciudadanas C.E.B.d.R., M.A.d.A. y M.G.d.B., los correspondientes contratos de arrendamientos.

Igualmente, esta documental es apreciada por este Juzgador de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que quedó confirmada la revocatoria del decreto interdictal en lo que respecta a las querelladas C.E.B.d.R., M.A.B.d.A. y M.G.d.B., condenándose en costas del recurso de apelación, al querellante E.C., en sentencia dictada el 21 de marzo de 1984 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, y como consecuencia de ello, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el referido ciudadano G.C..

La prueba en referencia se refiere a un juicio posesorio que hubo entre las partes, por motivo de una querella interdictal, además de que hace referencia a una supuesta autotutela administrativa que culminó dejando presuntamente sin efecto la data de posesión anotada bajo el Nº 47, antes referida, lo que está en franca contradicción con el documento público de compraventa, cursante a los folios 13 al 14 vuelto, en el cual el Municipio Iribarren declara que E.G.C. se dirigió a la Municipalidad solicitando el rescate de una parcela de terreno que posee en enfiteusis ubicado en la carrera 12 con calle 41, sobre el cual se dice que tenía construida una casa que hubo por remate judicial según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 05-05-1962, bajo el Nº 49, folio 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo VIII, agregando dicho documento: “Y es enfiteuta amparado por data de posesión de fecha 02-04-62, folio 44 bajo el Nº 47, del Libro Nº 57 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 68, Letra C del Catastro de Ejidos. Está solvente con el pago ejidal y ha cancelado la suma de…omissis… según comprobante Nº 78081 del 07-11-84 expedido por la Tesorería Municipal de conformidad con el artículo 1575 del Código Civil, en concordancia con la Ordenanza de Ejido vigente para la fecha del contrato enfitéutico…”.

No obstante, en los antecedentes administrativos, que evidentemente lucen inexactos, dado que el documento mas antiguo no data de la década de los años 80, sino del año 2001, fecha del contrato de concesión de uso suscrito a los cuatro días del mes de junio de 2001, y no consta la supuesta autotutela mediante la cual se rescindió la concesión de uso otorgada a E.C., pero esta conclusión expuesta no violenta la cosa juzgada que emana de la sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto este Tribunal lo único que decidió es que no prosperaba el interdicto a favor de E.C..

Ergo, el problema sometido a la consideración de este Tribunal estriba en que el Municipio Iribarren otorgó en enfiteusis un terreno a E.C. y posteriormente le otorgó a las ciudadanas C.E.B.d.R., M.A.B.d.A. y M.G.d.B., concesiones de uso sobre parte de dicho terreno, específicamente sobre una superficie conformada aproximadamente por cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (444 mts2), que desde el año de 1985 dejaron de ser propiedad ejidal y pasaron a ser propiedad privada, de conformidad con documento de propiedad otorgado por el propio Municipio que riela a los folios 13, vuelto del 14 del presente expediente. Así se establece.

En consecuencia, los actos dictados por la Cámara Municipal en el año 1998 impugnados, no pueden ser anulados por cuanto el recurrente tuvo conocimiento oportuno de ellos, cual se evidencia a los folio 68 al 70 de autos, en el juicio interdictal incoado entre las referidas partes y escogió esta vía, pero al verla insatisfecha, pretende entonces solicitar la nulidad conjuntamente con amparo, pero, en cambio, si prospera la nulidad contra el oficio dictado por el Arquitecto C.C.B., en su condición de Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 16-10-2002, dirigido al Presidente de EMICA, pero aún así, dado que según el propio recurrente, la orden ya fue ejecutada, cual se evidencia en las fotografías anexas a los folios 22 al 25, ambos inclusive, resulta evidente que la acción no debe prosperar sobre la base de la doctrina que iniciara el maestro Farías Mata, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 04-03-1993 Caso Asamblea Legislativa del Estado Lara, en donde se estableció lo siguiente:

“(...) En cuanto a la admisibilidad del recurso de anulación la Sala también observa:

El acto administrativo impugnado es dictado el 17 de julio de 1992 e incoado el presente recurso el 21 de enero 1993, es decir luego de haber transcurrido un tiempo mayor de seis meses, lapso precisamente previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación. Y si bien es cierto que el articulo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren transcurridos los lapsos de caducidad establecidos en la ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración, a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiera firmeza por el solo transcurso del tiempo, se hace también necesario poner de relieve que esta útil, justa y equitativa previsión no puede convertirse sin embargo en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la interposición de los recursos contenciosos..."

Con respecto a las sentencias supra trascritas, las C.P. y Segunda actualmente han apreciado que cuando ha transcurrido demasiado tiempo para incoar la pretensión de nulidad, sería contrario a la seguridad jurídica y propiciaría un fraude a la ley, aceptar que se intentase el amparo conjuntamente con la nulidad y no apreciar la caducidad de la acción.

En efecto, el fraude a la ley comprende todo acto jurídico, aparentemente lícito, realizado por un individuo bajo el amparo de una norma concebida para fines distintos (norma de cobertura), con el objeto de eludir las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de otra norma que es la que se corresponde con el sustrato real de la situación jurídica (norma eludida), todo ello, en ejercicio abusivo de un derecho que la ley le confiere y en detrimento del espíritu, propósito y razón del legislador.

Desde este punto de vista, es menester indicar que el fraude a la ley constituye un supuesto de abuso del derecho, categoría jurídica que tiene como punto de partida la teoría sostenida por Josserand en su obra “El espíritu y la relatividad de los derechos”, en la cual afirma que no existen derechos absolutos, dado que éstos son en esencia relativos y esa relatividad viene dada por el límite impuesto por los derechos de terceros, los cuales no pueden verse lesionados por el ejercicio abusivo de una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico con fines sociales.

En virtud de lo antes expuesto, resulta claro que en aquellos casos en que se pretenda actuar en fraude a la ley es perfectamente posible aplicar la norma que se pretendió eludir, lo que produciría el decaimiento de la norma de cobertura, en procura de tutelar los fines que inspiran el sistema normativo vigente, puesto que, lo contrario implicaría serias violaciones al derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y al espíritu, propósito y razón de las normas integradoras de nuestro ordenamiento jurídico.

Conforme a los razonamientos anteriores, este Juzgador concluye que el espíritu del parágrafo único del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando pauta que es permisible ejercer la acción de amparo contra actos administrativos, conjuntamente con recursos contenciosos administrativos que se fundamenten en la violación de un derecho constitucional, procederá en cualquier tiempo aun después de transcurrido los lapsos de caducidad, repitiéndose que no pudo haber sido el espíritu del legislador que el acto administrativo pudiera permanecer, como en el presente caso desde el año 1998, sin ser accionado, para venir luego, siete años después, a solicitar su nulidad conjuntamente con amparo, especialmente cuando en la materia interdictal conocida por los Juzgados Primero de Primera Instancia y Superior Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en los años 1983 y 1984 respectivamente, se planteó la problemática de los actos administrativos, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en cuyo artículo 134, estaba prevista la excepción de ilegalidad y todos los jueces de primera instancia de la República podían conocer del contencioso eventual, por lo que esos jueces, en conocimiento del interdicto de despojo, tuvieron plenitud de jurisdicción para decidir y no lo hicieron, por lo que mal podría este juzgador, violentando lo establecido en dicha sentencia, entrar a conocer materia sobre la cual tuvieron conocimiento aquellos tribunales y que ya ha adquirido carácter de cosa juzgada.

Con relación a este último aspecto, es menester señalar que la cosa juzgada es definida por J.G., como la eficacia jurídico-material que contienen las sentencias dictadas por la jurisdicción, afirmando que dicha eficacia no solamente es la que se desprende en forma directa del texto de la sentencia, sino que ella origina efectos indirectos o reflejos, de forma tal que la sentencia puede establecer estos efectos, como sucede por ejemplo, cuando el acreedor perdona al deudor principal, quedando liberado igualmente el fiador, es decir, que se establece en forma refleja una eficacia en cuanto a la caducidad de la fianza.

Por consiguiente, aplicando tales conceptos al caso de autos, el haber tenido conocimiento durante el año 1983 de los actos de las concesiones de uso otorgadas por virtud del juicio de interdicto, produjo en el demandante como efecto reflejo, la caducidad para intentar las acciones contencioso administrativas y así se decide.

No obstante, este Juzgador observa que este Tribunal declaró con lugar el amparo constitucional incoado sobre la base de que lo que se acompañó a la demanda fue el documento de propiedad, los acuerdos de Cámara y las fotografías a las que se hizo referencia anteriormente, y como juicio de probabilidad, este Tribunal observó que la Cámara Municipal al conceder el uso a que se ha hecho mención a lo largo de esta sentencia, aparentemente violentaba el derecho de propiedad que el mismo Municipio le otorgó a E.C., pero este Tribunal no estaba en conocimiento de que entre el precitado ciudadano- como demandante- y las ciudadanas C.E.B.d.R., M.A.B.d.A. y M.G.d.B. -como demandadas- existió el juicio interdictal a que se hizo referencia, cuya sentencia en forma refleja, otorgó el conocimiento a E.C. de los actos emanados de la Cámara Municipal, siendo que el actor en fecha posterior, obtuvo del Concejo Municipal la referida propiedad (1985).

Consecuencia de lo expuesto, este Tribunal debe declarar inadmisible el presente recurso, no sólo por haber transcurrido con creces los lapsos de caducidad para intentarlo, cuya apreciación se justifica porque los actos dictados por la Cámara Municipal mediante los cuales se les otorgó concesiones de uso a las ciudadanas C.E.B.d.R., M.A.B.d.A. y M.G.d.B. que datan de 1983, fueron anteriores al derecho de propiedad (1985), por lo que no puede alegarse que tales actos conculcaron o pretendieron conculcar su derecho de propiedad, puesto que la precedencia en el tiempo, así lo determina.

Por otra parte y a tenor de lo previsto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se está en presencia de la cosa juzgada en la forma explicada supra y por esta razón, debe declararse igualmente inadmisible y así se decide.

En cuanto a la medida cautelar de amparo declarada con lugar por este Juzgador, la misma será decidida por la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo a quien haya correspondido, por cuanto este Tribunal perdió jurisdicción en virtud de la apelación interpuesta y la subsiguiente remisión del cuaderno separado bajo oficio Nº 1394-03-7212 de fecha 12 de agosto de 2003 y así se declara.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos en su totalidad habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de nulidad intentado por el ciudadano E.G.C.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.379.487 y de este domicilio, en contra del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como también se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez notificadas, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente y de no haberla, se consultará con la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El juez,

Dr. H.G.H.L. secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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